SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2023-S1

Fecha: 21-Sep-2023

4.4. “En cuanto al presunto incumplimiento del art. 43 núm. 1) y 2) del Reglamento de Régimen Disciplinario, respecto al memorial de 6 de diciembre de 2021; el mismo no se halla dentro del cuaderno disciplinario, cursando únicamente su apersonamiento

4.5. Agravios como ausencia de tipicidad y antijuricidad en relación a los decretos de 4 de octubre y 2 de septiembre, ambas de la gestión 2021, son reiterativos al punto 4.1. (fs. 576 a 578 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso sustantivo como adjetivo; así como el derecho a una resolución motivada; a la valoración integral de la prueba; el derecho como garantía constitucional del non bis in ídem; ello en mérito a que dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, la autoridad sumariante del Ministerio Público emitió la Resolución Sumarial 17/2021, por la que se le declaró como responsable de la comisión de la referida falta grave; y en consecuencia, se determinó su destitución y retiro de la carrera fiscal; motivo por el cual interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por el Fiscal General del Estado, quien emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022, que le fue notificada a su persona el 31 de enero de 2022, que confirmó en todas sus partes la resolución de primera instancia; dicha resolución resulta lesiva a sus derechos, en mérito a que en su recurso jerárquico expuso cinco agravios, pero la resolución jerárquica no resolvió en el fondo los mismos, siendo además un fallo incongruente, sin que se haya procedido a valorar la prueba presentada de su parte, que demostraba que su persona no incurrió en la inactividad por más de treinta días de actos investigativos, lo que conllevó a que se realizara una incorrecta y arbitraria interpretación del art. 121.20 de la LOMP; cuando en su caso no concurre la tipicidad de la falta grave por la cual fue sancionada; por tales motivos, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022; y en consecuencia, se dicte una nueva resolución resolviendo su recurso de apelación, de manera motivada, congruente y respetando los parámetros constitucionales, debiendo ser de manera inmediata y sin esperar turno; con costas.

En consecuencia, dentro del presente caso corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La competencia territorial dentro de las acciones tutelares; b) El derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador; c) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;    d) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.  La competencia territorial dentro de las acciones tutelares

Al igual que en todo proceso, en la sustanciación de las acciones de defensa de orden constitucional, la competencia se constituye en un presupuesto de existencia misma del proceso, que además tiene repercusión en la validez del proceso, resulta obvia su relevancia en la admisión y la misma tramitación del proceso, es por tal razón que ya el art. 32 del CPCo., establecía reglas de la competencia de obligatorio cumplimiento en cuanto al territorio que si bien eran aplicables a los Jueces y Tribunales de garantías que antes fungían como tribunales de competencia, no variaron sustancialmente en relación a las que regulan función de las Salas Constitucionales creadas por determinación de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 que creó e introdujo las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional; normativa que de manera taxativa y puntual, mantiene y prevé una regulación competencial en cuanto a territorio, que debe ser cumplido por los Vocales constitucionales y los Jueces de provincia que asumen la función de jueces de garantías, precisamente por la relevancia que tiene la competencia en el diseño proceso, y, la seguridad y preservación del orden jurídico, de modo que no se desorganice la estructura funcional de los órganos de justicia en el país, situación que puede decantar en una mala praxis de las partes, de elegir a los juzgadores que mejor les convenga, generando incertidumbre en la imparcialidad de las mismas, que además implica inseguridad jurídica en la justica constitucional.

En tal marco el art. 2 de la Ley 1104, sobre la competencia prevé que:

I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:

a.     Acción de Libertad;

b.    Acción de Amparo Constitucional;

c.     Acción de Protección de Privacidad;

d.    Acción de Cumplimiento;

e.     Acción Popular;

f.      Otras previstas en la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, ‵Código Procesal Constitucional′, para jueces y tribunales de garantías.

II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal.

Asimismo, el art. 3 de la citada Ley, conforme ya se precisó, establece una regulación específica sobre la competencia territorial de las Salas Constitucionales, determinando que:

I.      Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante” (lo resaltado es nuestro).

Normativa que mantiene los preceptos de análisis de la competencia en razón de territorio que desarrolló la jurisprudencia constitucional, en la      SCP 1778/2013 de 21 de octubre, en la que se estableció que son competentes para conocer las acciones de defensa: “1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia; empero, prevé una mayor precisión en cuanto estos presupuestos disponiendo que; 1) En relación al lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y jueces de garantías de los municipios que se encuentren a veinte kilómetros de dichas Salas; y, en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier Juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: 2) En caso de falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y,          3) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al domicilio del afectado o afectada, se podrá tomar en cuenta lugar de su residencia.

Por otra parte, en relación al análisis concreto y el hecho de que no se puede establecer la competencia del Tribunal de garantías, en este caso de la Sala Constitucional, en función al lugar de domicilio del apoderado del accionante (…)

III.2. El derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente razonamiento: 

El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la          SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], que estableció importante doctrina jurisprudencial. 

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…)

…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…).

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos

En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, en el Fundamento   Jurídico III.1, estableció:

            …respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: 1) El fundamento de su ejercicio; y, 2) Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.

         1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

            2) Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.

En ese entendido, la actividad sancionadora, tanto penal como administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado

III.3.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,        14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[2]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[3], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,           b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[4], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[5], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[6], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[7].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[8], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[9], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[10], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de           6 de mayo[11], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.4.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

En cuanto a la revisión de la valoración de la prueba, se tiene que la             SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, realizando una sistematización de la jurisprudencia sobre este punto, estableció lo siguiente:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[12] y 0873/2004-R de 8 de junio[13], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la           SC 0965/2006-R de 2 de octubre[14]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de      7 de marzo[15] sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[16] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de  la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.5.  Análisis del caso concreto

3

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso sustantivo como adjetivo; así como el derecho a una resolución motivada; a la valoración integral de la prueba; el derecho como garantía constitucional del non bis in ídem; ello en mérito a que dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art.121.20 de la LOMP, la autoridad sumariante del Ministerio Público emitió la Resolución Sumarial 17/2021, por la que se le declaró como responsable de la comisión de la referida falta grave, y en consecuencia se determinó su destitución y retiro de la carrera fiscal; motivo por el cual interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por el Fiscal General del Estado, quien emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022, que le fue notificada a su persona el 31 de enero de 2022, que confirmó en todas sus partes la resolución de primera instancia; dicha resolución resulta lesiva a sus derechos, en mérito a que en su recurso jerárquico expuso cinco agravios, pero la resolución jerárquica no resolvió en el fondo los mismos, siendo además un fallo incongruente, sin que se haya procedido a valorar la prueba presentada de su parte, que demostraba que su persona no incurrió en la inactividad por más de treinta días de actos investigativos, lo que conllevó a que se realizara una incorrecta y arbitraria interpretación del art. 121.20 de la LOMP; cuando en su caso no concurre la tipicidad de la falta grave por la cual fue sancionada.

Por tales motivos, solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022; y en consecuencia, se dicte una nueva resolución resolviendo su recurso de apelación, de manera motivada, congruente y respetando los parámetros constitucionales, debiendo ser de manera inmediata y sin esperar turno; con costas.

III.5.1. La supuesta incompetencia en razón de territorio de la   Jueza de garantías para conocer el presente caso

Con carácter previo, antes de considerar el fondo de lo propuesto en la presente acción tutelar, corresponde referirse a la presunta incompetencia territorial de la jueza de garantías dentro del presente caso. 

En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada, dentro de su informe sostuvo que el proceso disciplinario fue sustanciado en la capital del departamento de Tarija, y no así en la localidad de       Entre  Ríos, y emitida en Sucre la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022, que presuntamente es la que vulnera los derechos y garantías constitucionales, en ambos casos en ciudad capital; en las que por disposición expresa existen constituidas las Salas Constitucionales; la posibilidad de elección se encuentra prevista únicamente en el supuesto que la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la parte afectada; sostiene que en el presente caso la accionante acreditó su domicilio en el barrio San Roque, calle Fray Manuel Mingo 772, señalando domicilio procesal en calle Méndez, edificio “Centro Médico San Gabriel”, ambos de la ciudad de Tarija; por lo que, no corresponde la presentación y conocimiento de esta acción en razón de la competencia, de lo contrario se estaría otorgando la posibilidad de que cualquier accionante escoja a su libre albedrío el lugar de presentación de la acción de amparo constitucional.

Sobre este tema se tiene que dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se afirma que el art. 3.II de la referida Ley 1104, textualmente refiere que:

En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

Mientras que el parágrafo III del mismo art. establece que:

Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.

Normas coincidentes con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1778/2013 de 21 de octubre, que establece como uno de los criterios de la competencia territorial, el domicilio de la o el afectado, cuando el acto vulnerador de sus derechos hubiera sido cometido fuera del lugar de su residencia.

Dentro del presente caso resulta que la impetrante de tutela demostró objetivamente que, al momento de la presentación de esa acción tutelar, la misma reside en la localidad de Entre Ríos, en mérito a que esta fue contratada por la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia O’ Conor; en tal sentido no se advierte la vulneración de normativa alguna, por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, al haber admitido la presente acción tutelar.

Por tal motivo, se concluye que la admisión de esta acción de amparo constitucional, solamente materializa lo establecido en el art. 3 de la Ley 1104, que tiene por objeto el garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional de los litigantes, motivo por el cual lo argüido por la autoridad fiscal ahora demandada carece de mérito.

En ese sentido, corresponde analizar el fondo de lo impetrado dentro del presente caso.

III.5.2. La presunta vulneración de la motivación, congruencia y la valoración de la prueba

               La accionante denuncia que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022 no se encuentra debidamente motivada y que la misma resulta ser incongruente, ello en mérito a que una vez notificada con la Resolución Sumarial 17/2021, emitida por la Autoridad Sumariante del departamento de Tarija del Ministerio Público, por la cual se determinó declararla RESPONSABLE de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 20 del art. 121 de la LOMP, disponiendo su destitución y retiro de la Carrera Fiscal; ante la afectación de sus derechos la impetrante de tutela, el 5 de enero de 2022 presentó Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Sumarial 17/2021, solicitando que en aplicación del art. 71.d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se revoque la resolución de primera instancia declarando a su      persona no responsable de las faltas disciplinarias endilgadas; argumentando lo siguiente:

1)  Nulidad de la Resolución Sumarial 17/2021, por falta de motivación y valoración integral de la prueba y falta subsunción de los hechos al tipo endilgado; ya que no se valoró el Decreto de 4 de octubre de 2021; el Decreto de 2 de septiembre del mismo año; y el Informe expedido por “Rolando Héctor Gareca”, encargado de informática de la Fiscalía Departamental de Tarija de 26 de noviembre de 2021.

Las pruebas presentadas de su parte demuestran que su persona estuvo realizando actos de investigación, ya que el Decreto de 4 de octubre de 2021 respondía a un memorial de 1 de octubre del señalado año, presentado por la denunciada, “Alejandra Ortiz”, que adjuntó fotocopias de todas las piezas del expediente que reclamaba Juan Diego Melazzini Herrera; denunció que tampoco se explicó la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, explicando si existe o no tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; tampoco existe valoración de la prueba de manera motivada.

2)  Nulidad de la referida resolución sumarial, por la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, ya que se agregó hechos que no fueron denunciados; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; sosteniendo que los hechos por lo que se inició el proceso y por los que se la condena no existe congruencia, ya que se agregaron hechos que no fueron denunciados.

3)  Nulidad de la precitada resolución sumarial, por lesionar el principio de non bis in ídem, ya que existieron otros dos procesos disciplinarios previos, en los que el denunciante era el mismo (Juan Diego Melazzini Herrera) sobre los mismos hechos, que concluyeron con la emisión de las Resoluciones Internas 005/2021 y 006/2021, en las que fue declarada sin responsabilidad; sosteniendo en tales actos administrativos se la sanciona de manera doble

4)  Nulidad de la mencionada resolución, al vulnerar su derecho al debido proceso por no requerir la prueba ofrecida de su parte, en mérito a que por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, ofreció prueba, solicitando se requiera a el Ingeniero Informático de la Fiscalía como a la Fiscalía Departamental, para que por la sección que corresponda, se emita fotocopias legalizadas, sin embargo, no se cumplió lo determinado por el art. 43 de la LOMP; por lo que, acusa la lesión del derecho a la defensa amplia e irrestricta.

5)  Se debió declarar sin responsabilidad a su persona, debido a que existe antijuricidad y atipicidad, ya que, por el informe expedido por el ingeniero informático, demuestra que se realizaron movimientos por los Decreto de 4 de octubre y 2 de septiembre del 2021 (Conclusión II.4)

         El Fiscal General del Estado el 19 de enero de 2022, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022, por el cual se resolvió CONFIRMAR la Resolución de Primera instancia emitida por la Autoridad Sumariante; Dentro del punto 4 titulado “Análisis de la problemática suscitada” en el que se dan los siguientes fundamentos:

4.1. Se analizó la prueba, consistente en el informe del Ingeniero encargado de informática, que no hace nada más que señalar los referidos decretos, sin que llegue a establecerse nada a favor de la accionante; aparte de ello, se advirtió que las actividades registradas el 2 de septiembre y el 4 de octubre de 2021, corresponden a decretos y memoriales y respecto a la falta disciplinaria, esta sanciona la inactividad de actos investigativos, que se reflejan mediante requerimientos, cuyo fin es investigarlos sobre el hecho demandado, finalidad que no persiguen los decretos emitidos; aparte de ello, se analizó el art. 40 numerales 1 y 2 de la LOMP, respecto de las atribuciones de los Fiscales de Materia, en cuanto a ejercer la acción penal pública y sobretodo el emitir los requerimientos correspondientes; se advierte que la propia recurrente sostuvo que el decreto de 4 de octubre fue una respuesta al memorial de 1 de octubre de 2021 -presentado por la denunciada-lo que demuestra que tal decreto no tenía fines investigativos.

4.2. Al presente carece de precisión de que hecho presuntamente fuese contrario el uno con el otro, pues de la lectura del agravio, no se logra identificar cual fuese concretamente este hecho incongruente; ya que la Resolución de Admisión de Denuncia 10/2021, estableció que en el caso 601102012103359, no se realizó actividad investigativa desde el 14 de septiembre al 15 de noviembre de 2021; hecho por el cual se declaró responsable mediante la Resolución Sumarial 17/2021, por no haber hallado justificado la inactividad denunciada; motivo por el cual no se encuentra asidero legal ni menos probatoria, constituyéndose en una expresión de disconformidad con la decisión asumida.

4.3. En cuanto a la lesión del derecho y garantía del “non bis in idem”, se tiene que se llegaría a considerar el nombre de las partes y las faltas endilgadas, mas no corroborar la identidad de hechos, pues el 8 de noviembre de 2021, Juan Diego Melazzini Herrera presentó denuncia por no haberse realizado actos de investigación por más de cincuenta días a la fecha, y mediante Resolución de Admisión de Denuncia 10/2021 se admitió dicha denuncia; al respecto se tiene que las resoluciones internas de apertura de procesos disciplinarios de 9 y 17 de noviembre, que fueron a denuncia de Juan Diego Melazzini Herrera, contra la prenombrada Fiscal de Materia, el primero fue bajo el supuesto fáctico que la Fiscal denunciada, el 31 de agosto de 2021, emitió requerimiento Fiscal dirigido al “Juzgado de la Niñez y Adolescencia N° 2” (sic), pidiendo fotocopias legalizadas del proceso 6026958 y otros actuados, con respuesta de 13 de septiembre de la misma gestión, indicándole que dicho proceso se encontraba archivado; y ante el memorial de proposición de diligencias de 21 de octubre, decretó que debe estarse al requerimiento fiscal ya emitido; sin surtir efecto investigativo, demostrando negligencia, adecuando su conducta al tipo disciplinario 119.6) de la LOMP, y al no constar en el Sistema Justicia Libre el decreto de 22 de octubre de 2021, adecuando al tipo disciplinario del art. 119.8 de la LOMP; El segundo proceso disciplinario, bajo el supuesto hecho de que la solicitud de cambio de fiscal de 19 de septiembre de 2021, presentado el 9 de noviembre de 2021, imprimiendo celeridad, pidió información de las copias legalizadas a autoridades que no tienen en su poder dichas copias, pretendiendo hacer ver que estaría investigando, contraviniendo el art. 119.6 de la LOMP, declarada en ambos procesos no responsable; mediante Resoluciones Internas 006/2021 y 005/2021; como se puede advertir el presente caso resulta completamente distinto a los otros dos procesos, que hace referencia la accionante, concurriendo únicamente la identidad en los sujetos (denunciante y denunciada), sin concurrir la identidad de hecho, por ser distinto tantos los hechos como las faltas en las que supuestamente se hubiera incurrido.

4.4. “En cuanto al presunto incumplimiento del art. 43 núm. 1) y 2) del Reglamento de Régimen Disciplinario, respecto al memorial de 6 de diciembre de 2021; el mismo no se halla dentro del cuaderno disciplinario, cursando únicamente su apersonamiento y ofrecimiento de prueba de descargo (fs. 57 a 60), ante el cual es decretado el 6 de  diciembre por la Autoridad Sumariante, "Respecto a que la Fiscal Investigadora emita requerimientos, estese a lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento de Régimen Disciplinario", pues las mismas, como ser: la carga procesal, copias legalizadas de instructivos y de designación de coordinadora de la Unidad Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción (FEPDC), no se constituyen en conducentes al objeto del presente proceso, como prueba idónea y objetiva, o en su caso exonerativas respecto a la responsabilidad hallada en primera instancia, pues de acuerdo al precedente administrativo establecido mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ/PD 075/2021 de 21 de julio, "como justificación de la inactividad investigativa de actos investigación, son válidas aquellas pruebas siempre que éstas no se encuentren relacionadas a las atribuciones específicas o funciones propias de los Fiscales de Materia, en su condición de Directores Funcionales de la Investigación de los casos asignados, como ser las declaratorias en comisión, licencias, vacaciones, bajas médicas, razones de fuerza mayor que impidan el cumplimiento normal de sus funciones", las cuales no fueron requeridas. Por tanto, no se evidencia lesión alguna de derecho a su defensa y debido proceso, consagrado en la CPE art. 115-11, consiguientemente sin relevancia jurídica para revertir la decisión asumida en el presente caso.” (sic)

4.5. Agravios como ausencia de tipicidad y antijuricidad en relación a los decretos de 4 de octubre y 2 de septiembre, ambas de la gestión 2021, son reiterativos al punto 4.1. (Conclusión II.5).

Corresponde entonces el analizar punto por punto, para verificar si efectivamente concurren los requisitos para conceder la tutela dentro del presente caso, en ese sentido se tiene que:

En cuanto al primer agravio, el punto central de la impugnación presentada por la accionante se basó casi íntegramente en la supuesta falta de valoración de la prueba, presentada de su parte, consistente en los decretos emitidos el 2 de septiembre y el 4 de octubre del 2021 dentro del proceso penal 601102012103359, que se encontrarían consignados dentro del Informe expedido por “Rolando Héctor Gareca”, encargado de informática de la Fiscalía Departamental de Tarija de 26 de noviembre del referido año, que supuestamente no hubieran sido correctamente valorados por la autoridad sumariante

Sobre tal extremo, la resolución impugnada claramente estableció que las actividades registradas el 2 de septiembre y el 4 de octubre, corresponden a decretos y memoriales, y estos no demuestran que se hayan registrados actos investigativos, mismos que solamente se demuestran mediante requerimientos fiscales; en tal sentido, los decretos emitidos no tienen por finalidad u objeto actos investigativos; por lo que, se concluyó que la entonces sumariada no demostró objetivamente que tales actividades enervaran la falta grave por la cual fue denunciada, quedando demostrada su inactividad por más de cuarenta días dentro del referido proceso penal.

El segundo agravio alude a una presunta incongruencia, entre la resolución de admisión de la denuncia y la sentencia emitida en su contra, ya que según su criterio se hubieran añadido hechos no denunciados; sin embargo, de la lectura de su denuncia, como en su misma acción tutelar, se advierte que esta no identificó cuales sería tales hechos añadidos; aparte de tal omisión argumentativa de la peticionante de tutela, de la revisión del contenido de la Resolución de Admisión de Denuncia 10/2021; emitida por la Autoridad Sumariante de Tarija S.L. del Ministerio Público, claramente se constata que esta se centró el inicio de la investigación disciplinaria en contra de la Fiscal de Materia, Adriana Carolina Flores Alconz, por presuntamente no haber realizado actos investigativos, desde el 14 de septiembre al 15 de noviembre del 2021; transcurriendo entre ambas fechas aproximadamente cuarenta y cuatro días de inactividad investigativa; conducta que se subsume a la falta establecida en el numeral 20 del art. 121 de la LOMP (Conclusión II.2).

Mientras que la Resolución Sumarial 17/2021, emitida por la misma Autoridad Sumariante, se determinó declarar a la Fiscal de Materia Adriana Carolina Flores Alconz RESPONSABLE de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 20 del art. 121 de                 la LOMP, disponiendo su destitución y retiro de la Carrera Fiscal; estableciendo que de la revisión de las pruebas presentadas, se concluyó que el periodo de inactividad a computarse es desde el     14 de septiembre al 8 de noviembre de 2021, día anterior a la fecha de presentación en el Órgano Judicial, resultando cuarenta días de inactividad de actos investigativos; por tal motivo, ante tales elementos, no se advierte incongruencia alguna entre              lo denunciado y la resolución sumarial que estableció la responsabilidad de la accionante; extremo que fue respondido por la autoridad demanda dentro del punto 4.2 de la resolución impugnada.

El tercer agravio alude a una supuesta vulneración de la garantía del non bis in ídem, ya que a criterio de la impetrante de tutela, existieron otros dos procesos disciplinarios previos, en los que el denunciante era el mismo -Juan Diego Melazzini Herrera- sobre los mismos hechos, que concluyeron con la emisión de las Resoluciones Internas 005/2021 y 006/2021, en las que fue declarada sin responsabilidad; al respecto, el punto 4.3 de la merituada Resolución Jerárquica, de manera clara advirtió que si bien en los dos anteriores procesos disciplinarios, tanto las partes y el proceso del cual emergieron eran los mismos, el tercer proceso disciplinario resulta totalmente distinto a los dos anteriores, al ser distintos los hechos acusados como las faltas en las que incurrió la entonces fiscal de materia; motivo por el cual, se considera que tal        extremo fue explicado de manera fundamentada, detallando           las características específicas de los dos anteriores procesos disciplinarios en los que se declaró sin responsabilidad a la ahora accionante, y las características distintas respecto al tercer proceso  en el que se la acusó de una falta grave establecida en el               art. 121.20 de la LOMP, por lo que tampoco se verifica la vulneración de la garantía del non bis in ídem dentro del presente caso.

El cuarto agravio refiere a que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa por no requerir la prueba ofrecida de su parte, aludiendo el incumplimiento del art. 43 de la LOMP; al respecto, ya dentro del punto 4.1 se refirió a la escasa relevancia del informe requerido del informático, ya que tales pruebas no exoneraban a la impetrante de tutela de la falta cometida de su parte; por lo que, la respuesta dada resulta debidamente motivada y fundamentada.

El quinto agravio presentado por la accionante dentro de su recurso jerárquico, sostiene que debió de declararse sin responsabilidad a su persona, ya que el informe del referido ingeniero informático demostró que se realizaron movimientos por el decreto de 4 de octubre y el decreto de 2 de septiembre de 2021; al respecto, de manera acertada en el punto 4.5 se determinó que tal agravio fue respondido en el punto 4.1 de la esta resolución, extremo que resulta evidente, ya que el quinto agravio no hace nada más que reiterar lo expuesto en el primer agravio.

Por lo previamente detallado no se constata la vulneración del derecho de motivación, ni de congruencia, ya que todos los presuntos agravios expuestos en el recurso jerárquico impetrado por la peticionante de tutela en contra de la Resolución Sumarial 17/2021, obtuvieron una respuesta razonada y apoyada en la normativa aplicable al caso dentro de Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022; tampoco se advierte la errónea vulneración de la prueba ya que las mismas fueron correctamente valoradas sin que exista una omisión en la consideración de las mismas.

III.5.3. Respecto a la presunta vulneración de la garantía del non bis in idem

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del principio del non bis in ídem; se concluye que tampoco se vulneró tal garantía, ya que como se explicó en el punto anterior (Fundamento Jurídico III.5.2), con fines de aclaración es preciso el reiterar que la autoridad demandada, dentro del punto 4.3 de la resolución impugnada, de manera clara se concluyó que los dos anteriores procesos disciplinarios tramitados con anterioridad en contra de la solicitante de tutela, correspondían a otros hechos, en los que se la denunció por la presunta comisión de faltas leves, de las cuales fue declarada como no responsable.

CORRESPONDE A LA SCP 1132/2023-S1 (viene de la pág. 34).

Mientras que, dentro del presente caso, se acusó a la accionante de la comisión de una falta grave, prevista en el art. 121.20 de la LOMP, que mereció finalmente la resolución de responsabilidad al constatarse materialmente la inactividad de actos investigativos de la sumariada por el lapso de más de cuarenta días, extremo que permite establecer que no existió una identidad plena de sujeto, objeto y causa dentro del presente caso, que permita concluir que a la accionante se la estaba sometiendo a un doble procesamiento por un mismo hecho, lo que fue ampliamente explicado por la autoridad demandada dentro de la resolución impugnada, correspondiendo denegar la tutela sobre este punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 815 a 829, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en su totalidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4.1, indica: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.  

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´. 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.  

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.  

Como también ya se expuso en al abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos:       i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.  

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´. 

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.  

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa. 

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”. 

[2]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[3]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[4]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[5]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[7]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[8]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[9]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[10]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[11]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[12]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[13]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[14]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[15]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.