SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2023-S1

Fecha: 21-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 599 a 614, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 8 de diciembre de 2021, Juan Diego Melazzini Herrera presentó denuncia en su contra, por hechos acontecidos dentro del proceso penal 601102012103359, en el que no se realizó los actos de investigación por más de cincuenta días a la fecha de presentación de la referida denuncia; sosteniendo que ello se constituye en una falta disciplinaria que se encuentra prevista en el               art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, cuyo  contenido establece como falta muy grave la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más; es decir, que no hubo actividad desde el 13 de septiembre hasta el 8 de noviembre de 2021.

Dicha denuncia fue admitida por Resolución de Admisión de Denuncia 10/2021 de 17 de noviembre, sin embargo, antes de este proceso, se emitió una Resolución Interna de apertura de proceso disciplinario de 9 de noviembre del mismo año, por los mismos hechos, que fue el no haber providenciado el memorial de 21 de octubre de 2021, considerándose la presunta comisión de la falta leve prevista en el numeral 6) y 8) del art. 119 de la LOMP; dicho proceso concluyó con la Resolución Interna 005/2021 de 15 de noviembre, declarando a su persona sin  responsabilidad; refiere que lo mismo ocurrió en el otro proceso donde también se denunció la misma persona por los mismos hechos, en la que también, por Resolución Interna 006/2021 de 25 de noviembre se le declaró sin responsabilidad.

Sin embargo, la sumariante de la institución, luego de la etapa de juicio, mediante Resolución Sumarial 17/2021 de 27 de diciembre, la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 20 del art. 121 de la Ley 260, disponiendo su destitución y retiro de la carrera fiscal; por tal motivo la ahora accionante planteó recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022 de 19 de enero, que le fue notificada a su persona el 31 de enero de 2022, que confirmó en todas sus partes la resolución de primera instancia; Es precisamente dicha resolución la que considera lesiva a sus derechos fundamentales por los siguientes motivos:

La indicada resolución lesiona su derecho a la motivación y congruencia debido a que en su caso no existió el juicio de subsunción entre las premisas fácticas y la normativa, que respete el problema planteado en su recurso jerárquico, que consistía en los siguientes puntos:

1)   Nulidad de la Resolución Sumarial 17/2021, por falta de motivación y valoración integral de la prueba y falta subsunción de los hechos al tipo endilgado; ya que no se valoró el Decreto de 4 de octubre de 2021; el Decreto de 2 de septiembre del mismo año; y, el Informe expedido por  “Rolando Héctor Gareca”, encargado de informática de la Fiscalía Departamental de Tarija de 26 de noviembre de 2021.

2)   Nulidad de la referida resolución sumarial, por la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, ya que se agregó hechos que no fueron denunciados;

3)   Nulidad de la precitada resolución sumarial, por lesionar el principio de non bis in ídem, ya que existió un primer proceso que concluyó con la Resolución Interna 005/2021, por la que se declaró a su persona sin responsabilidad; y la existencia de otro proceso anterior, en el que el denunciante fue la misma persona, por lo mismos hechos, en el que por Resolución Interna 006/2021 se la declaró sin responsabilidad.

4)   Nulidad de la mencionada resolución, al vulnerar su derecho al debido proceso por no requerir la prueba ofrecida de su parte, en mérito a que por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, ofreció prueba, solicitando se requiera el Ingeniero Informático de la Fiscalía como a la Fiscalía Departamental, para que por la sección que corresponda, se emita fotocopias legalizadas, sin embargo, no se cumplió lo determinado por el art. 43 de la Ley 260.

5)   Se debió declarar sin responsabilidad a su persona, debido a que existe antijuricidad y atipicidad, ya que, por el informe expedido por el ingeniero informático, se demuestra que se realizaron movimientos por el Decretos de        4 de octubre y de 2 de septiembre del 2021.

Los agravios expresados, fueron objeto de respuesta por parte de Etelvina Rojas Toledo -Fiscal Investigador-, como por parte del denunciante el 11 de enero de 2021.

La resolución que ahora impugna, no resolvió en el fondo los agravios expresados de su parte de manera completa; ya que, respecto al primer agravio, tratado en el punto 4.1, solamente se emitieron criterios subjetivos, sin verificar la valoración integral de la prueba, y omitió pronunciarse respecto a la falta de motivación por mala subsunción de los hechos en la falta endilgada; con relación al tercer agravio, tratado en el punto 4.3, se remitió a realizar una relación de antecedentes, sin precisar concretamente los hechos de los tres casos enunciados en ese agravio, sin analizar si se tratan o no de los mismos hechos; limitándose a analizar la falta disciplinaria, y a partir de ahí, concluir que no existe la violación al principio del   nom bis in ídem; Respecto al cuarto agravio, tratado en el punto 4.4 de la resolución impugnada, sencillamente se indicó que la prueba requerida no era conducente, y no resuelve respecto a porque en su momento no se explicó esta situación; respecto al quinto agravio, no se dijo nada en absoluto; por lo que claramente existe falta de motivación en este caso, y por ende la violación a una resolución motivada.          

Aparte de lo previamente detallado, reitera que en su caso se ha vulnerado el derecho y garantía del non bis in ídem, ya que con anterioridad se plantearon dos procesos internos en su contra, por los mismos hechos, de no haber providenciado el memorial presentado el 21 de octubre de 2021, en los que se determinó que no era responsable (sin responsabilidad) por las Resoluciones Internas 005/2021 y 006/2021; por lo que, nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, como lo establece el art. 117.II de la CPE.

Denuncia la valoración arbitraria de la prueba, ya que la falta por la que se le declaró responsable debía de demostrar la inactividad injustificada por treinta días o más, sin embargo, no se consideró la prueba que demostraba que tal alegación era falsa, consistente en el informe antes referido del Ingeniero de Informática, de 26 de noviembre de 2021, en la que reflejaba se realizaron los Decretos de 4 de octubre y de 2 de septiembre del señalado año; por lo que, la decisión asumida se basó en una conclusión falsa basada en esa incompleta valoración de la prueba.

Producto de la referida omisión valorativa de la prueba, que respalda su inocencia, surge una premisa fáctica que fue mal elaborada por una incorrecta interpretación del art. 121.20 de la LOMP, ya que en su caso existe ausencia de tipicidad y antijuricidad, ya que el informe expedido por el referido ingeniero informático reflejó que dentro del proceso penal motivo de la investigación disciplinaria se realizaron los movimientos previamente descritos en la emisión de los decretos de 4 de octubre y de 2 de septiembre de 2021; lo que implica que no se adecue lo  determinado por el art. 121 de la LOMP, ya que el decreto de 4 de octubre ya se adjuntó la documentación que el denunciante exigía; además que el 15 de septiembre de 2021, solicitó al Juez de la causa la complementación de diligencias, misma que fue concedida por dicha autoridad jurisdiccional; por lo que, resulta claro que su persona realizó los actos investigativos bajo los criterios de comunidad de la prueba y objetividad, ya que la prueba aportada fue utilizada para investigar la verdad histórica de los hechos, recordando que los delitos que se investigaban en el referido proceso penal eran incumplimiento de deberes, negativa o retardo de justicia y prevaricato.

En ese sentido no existió la comisión de la falta disciplinaria endilgada a su persona, si se toma en cuenta los criterios sistemático y teológico de interpretación, criterios que el demandado no ha considerado; ya que se limitó a una mera relación de hechos o la sola numeración de las normas supuestamente infringidas.

La interpretación inmotivada que realizó el tribunal de segunda instancia, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso sustantivo como adjetivo; así como el derecho a una resolución motivada; a la valoración integral de la prueba; el derecho como garantía constitucional del non bis in ídem; citando al efecto los arts. 115.I, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022; y, en consecuencia, se dicte una nueva resolución resolviendo su recurso de apelación, de manera motivada, congruente y respetando los parámetros constitucionales, debiendo ser de manera inmediata y sin esperar turno; con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 812 a 814 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Pablo Ayala y Grover Jhamil Santander Nuñez, en representación legal de Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 808 a 811 vta., manifestaron los siguientes argumentos: a) El art. 32 del CPCo prevé las competencias de jueces y tribunales de garantías constitucionales; por lo que, se advierte que el proceso disciplinario fue sustanciado en la capital del departamento de Tarija, y no así en la localidad de Entre Ríos, y emitida en Sucre la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022, que presuntamente es la que vulnera los derechos y garantías constitucionales, en ambos casos en ciudad capital; en las que por disposición expresa existen constituidas las Salas Constitucionales; la posibilidad de elección se encuentra prevista únicamente en el supuesto que la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la parte afectada; en el presente caso la accionante acreditó su domicilio en el barrio San Roque, calle Fray Manuel Mingo 772, señalando domicilio procesal en calle Méndez, edificio “Centro Médico San Gabriel”, ambos de la ciudad Tarija; por lo que, no corresponde la presentación y conocimiento de esta acción en razón de la competencia, de lo contrario se estaría otorgando la posibilidad de que cualquier accionante escoja a su libre albedrío el lugar de presentación de la acción de amparo constitucional, correspondiendo en todo caso que se reconduzca a la Sala Constitucional de Tarija; b) Respecto al caso planteado, se tiene que el 8 de noviembre de 2021, Juan Diego Melazzini Herrera, presentó denuncia contra la Fiscal de Materia, Adriana Carolina Flores Alconz, porque dentro del proceso penal 601102012103359, que se sigue por la presunta comisión del delito de prevaricato, la indicada no realizó acto investigativo alguno, a computarse desde el 14 de septiembre al 15 de noviembre de 2021, sumando cuarenta y cuatro  días; por tal motivo la autoridad sumariante de Tarija, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 10/2021, dispuso el inicio de la investigación disciplinaria contra la indicada, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP; c) A la finalización del proceso en primera instancia, se emitió la Resolución Sumarial 17/2021, por el cual la autoridad sumariante declaró a Adriana Carolina Flores Alconz, responsable por la comisión de la falta disciplinaria muy grave, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y el retiro de la carrera fiscal; determinación que fue confirmada por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022; d) De la denuncia realizada por la accionante se tiene que esta habría expuesto cinco agravios en su recurso de apelación, a los que en la resolución ahora impugnada, se recogió lo expuesto en el punto 3.1.1 de la respuesta de la investigadora sumaria, que afirmó que un decreto no es sinónimo de un requerimiento de actos investigativos, lo que implica que no es cierto que no se hayan valorado dichos decretos; dentro del punto 4.1 de la resolución impugnada, se analiza la supuesta falta de valoración de la prueba, consistente en el informe del ingeniero encargado de informática, que no hace nada más que señalar los referidos decretos, sin que llegue a establecerse nada a favor de la accionante; aparte de ello, se advierte que las actividades registradas el 2 de septiembre y el 4 de octubre, corresponden a decretos y memoriales y respecto a la falta disciplinaria, esta sanciona la inactividad de actos investigativos, que se reflejan mediante requerimientos, cuyo fin es investigar sobre el hecho demandado, finalidad que no persiguen los decretos emitidos; aparte de ello, se analizó el         art. 40 numerales 1 y 2 de la LOMP, respecto de las atribuciones de los Fiscales de Materia, en cuanto a ejercer la acción penal pública y sobretodo el emitir los requerimientos correspondientes; se advierte que la propia recurrente sostuvo que el decreto de 4 de octubre de 2021 fue una respuesta al memorial de 1 de octubre del mismo año (presentado por la denunciada), lo que demuestra que tal decreto no tenía fines investigativos; e) En cuanto al segundo agravio, el mismo fue analizado en el punto 4.2 de la resolución impugnada por la accionante, que de su lectura no se puede identificar cual fuese concretamente el hecho incongruente, constituyéndose tal reclamo en una expresión de disconformidad con la decisión asumida en primera instancia; f) En cuanto al cuarto agravio, el mismo fue atendido en el punto 4.4 de la merituada resolución, que rescato la determinación de la Autoridad Sumariante, que decretó que se estuviera al “art. 63 RRD”, debido a que no eran conducentes a objeto del presente proceso; ya que es de entera responsabilidad de las partes intervinientes el presentar la prueba documental útil y pertinente, sea de cargo o de descargo; por lo que las funciones propias no son liberadoras de responsabilidad, respecto al elemento injustificado de la falta; g) En cuanto al quinto agravio, en la que se exige que se le declare sin responsabilidad, por la presunta antijuricidad y atipicidad; se tiene que el art. 121.20 de la LOMP, a la letra determina como una falta grave “la inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más” (sic) tiene una clara relación a los hechos fácticos denunciados y aperturados como se tiene precisado en el punto 3; tomando en cuenta, que la relación del presente agravio, expresado en el memorial del recurso jerárquico, es expresa en relación a los decretos de 2 de septiembre y de 4 de octubre, ambas de la gestión 2021, que fueron ampliamente expuestos en el punto 4.1, al ser reiterativo este reclamo; h) En cuanto a la lesión del derecho y garantía del “non bis in idem”, se tiene que se llegaría a considerar el nombre de las partes y las faltas endilgadas, mas no corroborar la identidad de hechos, pues el 8 de noviembre de 2021, Juan Diego Melazzini Herrera presentó denuncia por no haberse realizado actos de investigación por más de cincuenta días a la fecha, y mediante Resolución de Admisión de Denuncia 10/2021 se admitió dicha denuncia; al respecto se tiene que las resoluciones internas de apertura de procesos disciplinarios de 9 y 17 de noviembre, que fueron a denuncia de Juan Diego Melazzini Herrera, contra la prenombrada Fiscal de Materia, el primero fue bajo el supuesto fáctico que la fiscal denunciada, el 31 de agosto de 2021, emitió requerimiento Fiscal dirigido al “Juzgado de la Niñez y Adolescencia N° 2” (sic), pidiendo fotocopias legalizadas del “proceso 6026958” y otros actuados, con respuesta de 13 de septiembre de la misma gestión, indicándole que dicho proceso se encontraba archivado; y ante el memorial de proposición de diligencias de 21 de octubre, decretó que debe estarse al requerimiento fiscal ya emitido; sin surtir efecto investigativo, demostrando negligencia, adecuando su conducta al tipo disciplinario 119.6 de LOMP, y al no constar en el Sistema Justicia Libre el decreto de 22 de octubre de 2021, adecuando al tipo disciplinario del art. 119.8 de la LOMP; El segundo proceso disciplinario, bajo el supuesto hecho de que la solicitud de cambio de fiscal de 19 de septiembre de 2021, presentado el 9 de noviembre de 2021, imprimiendo celeridad, pidió información de las copias legalizadas a autoridades que no tienen en su poder dichas copias, pretendiendo hacer ver que estaría investigando, contraviniendo el art. 119.6 de la LOMP, declarada en ambos procesos no responsable; mediante las Resoluciones Internas 006/2021 y 005/2021; como se puede advertir el presente caso resulta completamente distinto a los otros dos procesos, que hace referencia la accionante, concurriendo únicamente la identidad en los sujetos (denunciante y denunciada), sin concurrir la identidad de hecho, por ser distinto tantos los hechos como las faltas en las que supuestamente se hubiera incurrido; i) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso por una valoración arbitraria de la prueba, ya que a criterio de la impetrante de tutela en la resolución no se consideró la prueba presentada de su parte, en cuanto al informe del informático, antes referido; tal denuncia se la realiza sin indicar en que dicha valoración resulta irracional o inequitativa, y que incidencia tendría en la resolución final; más aún cuando se ha afirmado que los decretos a los que se refiere no fueron conducentes a la realización de actos investigativos, sino que se trataban de decretos de mero trámite; y, j) En cuanto a la lesión por la interpretación arbitraria del art. 121.20 de la LOMP; de los cinco puntos de agravio, resueltos por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022, se demostró que tanto la resolución emitida por la Autoridad sumariante, como la impugnada contiene la motivación correspondiente, en base a la prueba documental y los hechos fácticos denunciados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Etelvina Rojas Toledo, Fiscal Investigador Disciplinario, de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, en su calidad de tercera interesada, presentó informe escrito, cursante de fs. 727 a 733, en el que se sostiene lo siguiente: 1) La nulidad solicitada de la Resolución Sumarial 17/2021 por supuesta lesión de motivación y valoración de la prueba, solicitada por la entonces sumariada, se tiene que la resolución de primera instancia estableció que las actividades registradas el 2 de septiembre y el 4 de octubre del 2021, corresponden a decretos y memoriales, cuando la falta disciplinaria sanciona la inactividad de actos investigativos, y estos se reflejan mediante requerimientos cuyo fin es investigar sobre el hecho denunciado, fin que no persiguen los decretos emitidos por los fiscales, por lo que no podrían ser considerados como actos investigativos; 2) La autoridad sumariante, a través de la resolución de primera instancia, procedió al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, demostrándose que toda la relación de hechos, fechas, documentación fue correctamente analizada;    3) Respecto a la supuesta lesión por la incongruencia entre la acusación y la sentencia, se tiene que la recurrente no especificó de manera clara por que considera la existencia de la incongruencia entre  la Resolución de Admisión de Denuncia y la  Resolución de Primera Instancia, toda vez que la relación fáctica plasmada en la resolución de admisión claramente estableció que la investigación sería por la  supuesta inactividad investigativa por más de cincuenta días; empero, tomando en cuenta el computo desde el día siguiente hábil del último actuado y en días hábiles, correspondió computar desde el 14 de septiembre al 15 de noviembre de 2021, concluyendo en la admisión de la denuncia que la investigación sería por presuntamente no haber realizado actos investigativos por cuarenta y cuatro días hábiles; la Resolución Sumarial 17/2021 de primera instancia, debidamente fundamentada y motivada, concluyó declarando responsable a la Fiscal Adriana Carolina Flores Alconz de la comisión de la falta disciplinaria prevista por el               art. 121.20 de la LOMP, por haber incurrido en cuarenta días de inactividad, por lo que no se advierte la incongruencia denunciada por la ahora impetrante de tutela;      4) En cuanto a la presunta lesión del non bis in ídem, en razón de que estos mismos hechos hubieran sido ya tratados en las Resoluciones Internas 005/2021 y 006/2021, en las que la procesada fue declarada sin responsabilidad; al respecto se tiene que en tales procesos se dieron por la presunta comisión de faltas leves, previstas en el art. 119.8 de la LOMP (no introducir o registrar oportunamente los actuados procedimentales en el sistema informático en las formas y conforme a procedimiento establecidos institucionalmente); mientras que el proceso disciplinario en el caso concreto se inició por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 121.20 de la LOMP, por existir inactividad injustificada en los actos investigativos por treinta días o más, en tal razón no se advierte vulneración alguna al “non bis in ídem”; 5) En cuanto a la presunta lesión de no requerir la prueba ofrecida de su parte, se tiene que es responsabilidad de la parte sumariada presentar prueba documental útil y pertinente o testifical, dentro de los diez días hábiles establecidos en la LOMP, por lo que el descuido de su ofrecimiento y presentación, es un tema enteramente atribuible a su responsabilidad; y,                  6) Finalmente, en cuanto a que debía de declararse sin responsabilidad debido a que existe antijuricidad y atipicidad, al respecto se advierte que los antecedentes del cuaderno disciplinario del caso “33/2021”, no se consideran actos investigativos, por lo que las actividades registradas el 2 de septiembre y el 4 de octubre de 2021, corresponden a decretos y memoriales; por lo que, no existe la atipicidad denunciada.

Juan Diego Melazzini Herrera, en el desarrollo de la audiencia, de manera oral refirió lo siguiente: i) La acción de amparo presentada no se encuentra fundamentada su pretensión, ni contiene la motivación ni congruencia, ya que dentro del presente caso la accionante fue procesada por la presunta comisión de una falta grave, prevista en el art. 120.20 de la LOMP, por lo que se dictó una resolución sumarial,  en la que precisamente se determinó que la ahora accionante no realizó ningún acto investigativo por más de treinta días; motivo por el cual esta fue sancionada, sin que exista incongruencia es tal determinación; ii) En cuanto a la vulneración de principio de non bis in ídem, sostiene que su persona presentó dos denuncias  previas en contra de la ahora accionante, por la presunta comisión de faltas leves, por la solicitud de fotocopias legalizadas del proceso, el mismo que fue realizado al  juzgado, que respondió que tal proceso se encontraría archivado, por lo cual la mencionada fiscal no emitió el requerimiento fiscal correspondiente para realizar actos investigativos, para obtener pruebas conducentes a la verdad histórica de los hechos, por lo que en esa oportunidad se denunció la negligencia de dicha fiscal; el segundo proceso se dio cuando se indicó a dicha fiscal que el cuaderno se encontraba en la “Sala Segunda” y la fiscal emite requerimiento al juzgado de la Niñez, lo que no correspondía, denunciándose también su negligencia, en ambos casos por la presunta comisión de faltas leves; por lo que claramente no existen hechos similares entre las dos denuncias previas y la resuelta por la resolución que ahora impugna la accionante; y, iii) Respecto a la falta de valoración de la prueba, la funcionaria no reclamó tal extremo en el curso del proceso disciplinario, por lo que debió haber presentado su reclamo u excepción, por lo que se debe declarar la improcedencia por actos consentidos.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante Resolución 05/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 815 a 829, concedió en parte la tutela solicitada, en tal sentido determinó, dejar sin efecto en parte la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022, y se dispone que en el plazo de diez días hábiles el Fiscal General del Estado emita nueva resolución, motivada y fundamentada, debiendo pronunciarse únicamente sobre el punto 4.2; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto a la supuesta falta de competencia del tribunal de garantías para conocer y resolver este caso, observado por el demandado, se tiene que existe una certificación en la que se establece que la ahora peticionante de tutela reside en Entre Ríos, en mérito a que esta fue contratada por la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia O’ Conor; en tal sentido, al momento de admitir la presente acción tutelar, se ha considerado esta situación, por razones de mayor accesibilidad, derecho de acceso a la justicia, a tal efecto se ha implementado la Ley 1104, en la que se establece la creación de salas constitucionales y con la finalidad de dar viabilidad a los litigantes, se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 de la mencionada ley, para que estos puedan acceder de forma inmediata a las instancias judiciales constitucionales; y, b) Se han presentado como prueba los procesos disciplinarios seguidos en contra de la ahora impetrante de tutela, los cuales son los siguientes: Proceso Disciplinario “33/2021” por faltas muy graves; Proceso Disciplinario PROC. DISC. WTT 05/2021 por faltas leves; Proceso Disciplinario PROC. DISC. WTT 06/2021 por faltas leves; si bien estos tres procesos emergen del mismo proceso penal, y cuyas partes, denunciante y denunciada, son los mismos (Juan Diego Melazzini Herrera y actual accionante), se tiene que los tres emergen de diferentes hechos; 1) El Proceso Disciplinario PROC. DISC. WTT 05/2021 los hechos denunciados son debido a que no cursaban los actuados o decretos en el sistema informático de Justicia Libre amparado en el art. 119.8 de la LOMP; 2) El Proceso Disciplinario PROC. DISC. WTT 06/2021 se encuentra relacionado a las actuaciones que se realizaron dentro de la investigación que según el denunciante denuncia la negligencia de la Fiscal de Materia; y, 3) El tercer Proceso Disciplinario “33/2021”, es por la presunta comisión de faltas graves, mencionando la inexistencia de actos investigativos por más de cincuenta días, alegando la existencia de la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la LOMP; en tal sentido, resulta claro que se tratan de hechos distintos, a los dos procesos disciplinarioa anteriores, por lo que se concluye que dentro del presente caso no se vulneró la garantía constitucional del non bis in ídem; 4) Analizando el contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022, se hace constar que dentro del punto 4.2 de la misma no da una respuesta precisa respecto al agravio reclamado por la ahora solicitante de tutela respecto a la presunta lesión al principio de congruencia entre la denuncia y la resolución final, que se ampara en normas que forman parte del bloque de constitucionalidad; mencionando que el debido proceso tiene como uno de sus elementos el principio de congruencia o de coherencia, mencionando que no es coherente que la Resolución Sumarial 17/2021 se agregaron hechos que no forman parte de la denuncia; más aún se refiere que no se logró identificar cual era el agravio o hecho incongruente, dando una respuesta poco clara y precisa respecto de la existencia o no de tal agravio; 5) Respecto a los demás puntos demandados, se concluye que estos se encuentran debidamente fundamentados, además de que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba, ya que no se trata de un recurso casacional; la acción tutelar resulta insistente respecto a que las resoluciones de 2 de septiembre y 4 de octubre de 2021 son actos que demuestran su inocencia respecto a la falta grave denunciada de inactividad de actos investigativos por más de cincuenta días; sin embargo, de manera reiterada se ha explicado que dichas resoluciones no se constituyen en actos de investigación, sino que son decretos de sustanciación y que la forma de demostrar los actos de investigación es a través de la emisión de requerimiento fiscales; y, 6) Respecto a la presunta interpretación arbitraria del art. 121.20 de la LOMP, se tiene que tal extremo no fue expresado en el recurso jerárquico presentado por la impetrante de tutela, relacionándolo con la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, se ha explicado de manera clara y precisa las razones de la resolución sumarial y la existencia de los agravios señalados.

En la vía de complementación y aclaración, se hace constar que la tutela se la concede de manera parcial, otorgándose el plazo de diez días hábiles a la autoridad demandada para que se emita una nueva resolución, debiendo complementarse únicamente respecto al punto 4.2, en el que la autoridad jerárquica no puede alegar que no entiende el fundamento del agravio, siendo que se ha mencionado la jurisprudencia constitucional y el bloque de constitucionalidad; además se ha aclarado que no se puede inmiscuir en la decisión final ni mucho menos disponer la reincorporación de la impetrante de tutela, ni que se cancele sus haberes devengados; ya que se tratan de decisiones administrativas que no le corresponde tomar, por lo que no corresponde la imposición de costas; En cuanto a lo solicitado por la parte accionante, relacionado con el usuario que presuntamente hubiera utilizado el sistema SEGIP donde se recabó el reporte de la accionante; se mencionó que no era necesario presentar el mismo, ya que cursa en el expediente la fotocopia del Carnet de Identidad de la accionante, como requisito formal; en cuanto a los reclamos del demandado respecto a la competencia del de la juzgadora dentro de la presente causa, en cuanto a la remisión de los antecedentes por haber utilizado el usuario referido del SEGIP, la parte accionante tiene todas las vías legales para hacer valer sus derechos, pero dentro del presente caso no corresponde dicha solicitud.