SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2023-S1
Fecha: 21-Sep-2023
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Juan Diego Melazzini Herrera, por memorial dirigida a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, presentó denuncia por la presunta comisión de una falta muy grave, prevista en el art. 121.20 de la LOMP, en contra de la Fiscal de Materia, Adriana Carolina Flores Alconz, sosteniendo que la precitada Fiscal, dentro del proceso penal 601102012103359, no ha realizado actos investigativos por más de cincuenta días a la fecha, solicitando que se admita la denuncia y se la declare responsable de la falta endilgada, disponiendo la destitución definitiva del cargo (fs. 1 y vta.).
II.2. Resolución de Admisión de Denuncia 10/2021 de 17 de noviembre; emitida por la Autoridad Sumariante de Tarija S.L. del Ministerio Público, por la que determinó Admitir la denuncia presentada por Juan Diego Melazzini Herrera, y disponer el inicio de la investigación disciplinaria en contra de la Fiscal de Materia, Adriana Carolina Flores Alconz, por presuntamente no haber realizado actos investigativos, desde el 14 de septiembre de 2021 al 15 de noviembre del mismo año; transcurriendo entre ambas fechas aproximadamente cuarenta y cuatro días de inactividad investigativa; conducta que se subsume a la falta establecida en el numeral 20 del art. 121 de la LOMP (fs. 10 a 11).
II.3. Resolución Sumarial 17/2021 de 27 de diciembre, emitida por la Autoridad Sumariante de Tarija S.L. del Ministerio Público, por la cual se determinó declarar a la Fiscal de Materia Adriana Carolina Flores Alconz RESPONSABLE de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 20 del art. 121 de la LOMP, disponiendo su destitución y retiro de la Carrera Fiscal; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El periodo de inactividad a computarse es desde el 14 de septiembre al 8 de noviembre de 2021, día anterior a la fecha de presentación en el Órgano Judicial, resultando cuarenta (40) días de inactividad de actos investigativos; ii) Las actividades registradas de 2 de septiembre y 4 de octubre corresponden a decretos y memoriales, mismos que no reflejan requerimientos cuyo fin es investigar sobre el hecho denunciado, fin que no persiguen los decretos emitidos; iii) La documental presentada por la Fiscal denunciada el 28 de septiembre de 2021, era suficiente para emitir resolución, si esta consideraba que se había reunido los elementos necesarios debió emitir resolución en cumplimiento del principio de celeridad, establecido en el numeral 7 del art. 5 de la LOMP; sin embargo actuó en contrario generando retardación de justicia y dilación indebida para ambas partes, al no emitir la resolución hasta el 15 de noviembre de 2021; es decir, más de un mes desde que supuestamente se colectaron todos los elementos para emitir resolución; iv) Que los fiscales de materia ni ningún otro funcionario público puede esquivar la responsabilidad que les cabe por el incumplimiento de sus atribuciones y competencias, alegando la congestión de trabajo debido al número de procesos en curso; que en el presente caso se constató la inactividad injustificada por más de treinta días -hábiles- generando mora en la atención del proceso; y, v) La inacción se justifica con pruebas que no se encuentran relacionadas con las atribuciones específicas o funciones propias del Fiscal, como ser la declaratoria en comisión; licencias, vacaciones, bajas médicas, razones de fuerza mayor; que impidan el desarrollo normal de sus funciones; del informe de la Jefatura Administrativa Financiera, se establece que la mencionada Fiscal de Materia, entre los meses de septiembre a noviembre de 2021, no tuvo vacaciones, ni bajas médicas, tampoco señala declaratorias en comisión, en los meses señalados (fs. 536 a 540 vta.)
II.4. Adriana Carolina Flores Alconz, el 5 de enero de 2022, presentó Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Sumarial 17/2021, solicitando que en aplicación del art. 71.d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se revoque la resolución de primera instancia declarando a su persona no responsable de las faltas disciplinarias endilgadas; argumentando lo siguiente:
1) Nulidad de la Resolución Sumarial 17/2021, por falta de motivación y valoración integral de la prueba y falta subsunción de los hechos al tipo endilgado; ya que no se valoró el Decreto de 4 de octubre de 2021; el Decreto de 2 de septiembre del mismo año; y el Informe expedido por “Rolando Héctor Gareca”, encargado de informática de la Fiscalía Departamental de Tarija de 26 de noviembre de 2021.
Las pruebas presentadas de su parte demuestran que su persona estuvo realizando actos de investigación, ya que el Decreto de 4 de octubre de 2021 respondía a un memorial de 1 de octubre de 2021, presentado por la denunciada, “Alejandra Ortiz”, que adjuntó fotocopias de todas las piezas del expediente que reclamaba Juan Diego Melazzini Herrera; denunció que tampoco se explicó la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, explicando si existe o no tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; tampoco existe valoración de la prueba de manera motivada.
2) Nulidad de la referida resolución sumarial, por la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, ya que se agregó hechos que no fueron denunciados; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y 8 de la CADH; sosteniendo que los hechos por los que se inició el proceso y por los que se la condena no existe congruencia, ya que sea agregaron hechos que no fueron denunciados.
3) Nulidad de la precitada resolución sumarial, por lesionar el principio de non bis in ídem, ya que existieron otros dos procesos disciplinarios previos, en los que el denunciante era el mismo -Juan Diego Melazzini Herrera- sobre los mismos hechos, que concluyeron con la emisión de las Resoluciones Internas 005/2021 y 006/2021, en las que fue declarada sin responsabilidad; sosteniendo en tales actos administrativos se la sanciona de manera doble
4) Nulidad de la mencionada resolución, al vulnerar su derecho al debido proceso por no requerir la prueba ofrecida de su parte, en mérito a que por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, ofreció prueba, solicitando se requiera el Ingeniero Informático de la Fiscalía como al Fiscalía Departamental de Tarija, para que por la sección que corresponda, se emita fotocopias legalizadas, sin embargo, no se cumplió lo determinado por el art. 43 de la LOMP; por lo que acusa la lesión del derecho a la defensa amplia e irrestricta.
5) Se debió declarar sin responsabilidad a su persona, debido a que existe antijuricidad y atipicidad, ya que, por el informe expedido por el ingeniero informático, se demuestra que se realizaron movimientos por los Decretos de 4 de octubre y de 2 de septiembre del 2021 (fs. 547 a 557 vta.)
II.5. Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, el 19 de enero de 2022, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 005/2022, por el cual se resolvió CONFIRMAR la Resolución de primera instancia emitida por la autoridad sumariante; Dentro del punto 4 titulado “Análisis de la problemática suscitada” en el que se dan los siguientes fundamentos:
4.1. Se analizó la prueba, consistente en el informe del Ingeniero encargado de informática, que no hace nada más que señalar los referidos decretos, sin que llegue a establecerse nada a favor de la accionante; aparte de ello, se advirtió que las actividades registradas el 2 de septiembre y el 4 de octubre de 2021, corresponden a decretos y memoriales y respecto a la falta disciplinaria, esta sanciona la inactividad de actos investigativos, que se reflejan mediante requerimientos, cuyo fin es investigarlos sobre el hecho demandado, finalidad que no persiguen los decretos emitidos; aparte de ello, se analizó el art. 40 numerales 1 y 2 de la LOMP, respecto de las atribuciones de los Fiscales de Materia, en cuanto a ejercer la acción penal pública y sobretodo el emitir los requerimientos correspondientes; se advierte que la propia recurrente sostuvo que el decreto de 4 de octubre fue una respuesta al memorial de 1 de octubre de 2021 -presentado por la denunciada-, lo que demuestra que tal decreto no tenía fines investigativos.
4.2. Al presente carece de precisión de que hecho presuntamente fuese contrario el uno con el otro, pues de la lectura del agravio, no se logra identificar cual fuese concretamente este hecho incongruente; ya que la Resolución de Admisión de Denuncia 10/2021, estableció que en el caso 601102012103359, no se realizó actividad investigativa desde el 14 de septiembre al 15 de noviembre de 2021; hecho por el cual se declaró responsable mediante la Resolución Sumarial 17/2021, por no haber hallado justificado la inactividad denunciada; motivo por el cual no se encuentra asidero legal ni menos probatoria, constituyéndose en una expresión de disconformidad con la decisión asumida.
4.3. En cuanto a la lesión del derecho y garantía del “non bis in idem”, se tiene que se llegaría a considerar el nombre de las partes y las faltas endilgadas, mas no corroborar la identidad de hechos, pues el 8 de noviembre de 2021, Juan Diego Melazzini Herrera presentó denuncia por no haberse realizado actos de investigación por más de cincuenta días a la fecha, y mediante Resolución de Admisión de Denuncia 10/2021 se admitió dicha denuncia; al respecto se tiene que las resoluciones internas de apertura de procesos disciplinarios de 9 y 17 de noviembre, que fueron a denuncia de Juan Diego Melazzini Herrera, contra la prenombrada Fiscal de Materia, el primero fue bajo el supuesto fáctico que la Fiscal denunciada, el 31 de agosto de 2021, emitió requerimiento Fiscal dirigido al “Juzgado de la Niñez y Adolescencia N° 2” (sic), pidiendo fotocopias legalizadas del proceso 6026958 y otros actuados, con respuesta de 13 de septiembre de la misma gestión, indicándole que dicho proceso se encontraba archivado; y ante el memorial de proposición de diligencias de 21 de octubre, decretó que debe estarse al requerimiento fiscal ya emitido; sin surtir efecto investigativo, demostrando negligencia, adecuando su conducta al tipo disciplinario 119.6) de la LOMP, y al no constar en el Sistema Justicia Libre el decreto de 22 de octubre de 2021, adecuando al tipo disciplinario del art. 119.8 de la LOMP; El segundo proceso disciplinario, bajo el supuesto hecho de que la solicitud de cambio de fiscal de 19 de septiembre de 2021, presentado el 9 de noviembre de 2021, imprimiendo celeridad, pidió información de las copias legalizadas a autoridades que no tienen en su poder dichas copias, pretendiendo hacer ver que estaría investigando, contraviniendo el art. 119.6 de la LOMP, declarada en ambos procesos no responsable; mediante Resoluciones Internas 006/2021 y 005/2021; como se puede advertir el presente caso resulta completamente distinto a los otros dos procesos, que hace referencia la accionante, concurriendo únicamente la identidad en los sujetos (denunciante y denunciada), sin concurrir la identidad de hecho, por ser distinto tantos los hechos como las faltas en las que supuestamente se hubiera incurrido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- 4.4. “En cuanto al presunto incumplimiento del art. 43 núm. 1) y 2) del Reglamento de Régimen Disciplinario, respecto al memorial de 6 de diciembre de 2021; el mismo no se halla dentro del cuaderno disciplinario, cursando únicamente su apersonamiento