SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2023-S1
Fecha: 25-Sep-2023
En ese contexto, de manera preliminar corresponde señalar que la Sala Constitucional, resolvió denegar la tutela solicitada, argumentando que desde la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022 de 23 de febrero,
En ese sentido, resolviendo la problemática concreta, se advierte la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022 que dispuso la reincorporación laboral de Oscar Alfredo Vásquez Zambrana -ahora accionante- a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; determinación asumida por dos motivos, el primero, la consideración de la condición del accionante de ser padre de una niña menor de un año de edad, y el segundo, por haber suscrito un total de cuatro contratos de trabajo a plazo fijo de cuya revisión por parte de la Jefatura del Trabajo, se advirtió que ninguno de esos contratos se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por tanto no contarían con la eficacia jurídica para ser considerados a plazo fijo, además de no haberse desvirtuado que las funciones desempeñadas por el denunciante no constituían tareas propias y permanentes de la entidad empleadora; en esos términos fue emitida la mencionada conminatoria de reincorporación, además de haber señalado la presentación de notas emitidas por el Director de la Carrera de Odontología en las que solicita la contratación indefinida del ahora accionante.
En ese marco, si bien esta jurisdicción, conforme se expuso en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de denunciarse el despido de un padre o madre de un niño o niña que aún no ha cumplido un año de edad; es decir, por vulneración del derecho a la inamovilidad laboral; puede ejercer su competencia de manera directa prescindiendo del principio de subsidiariedad; no obstante, en el caso concreto, se advierte que el accionante, si bien fue destituido antes de que su hija cumpla un año de edad, sin embargo, de manera posterior fue nuevamente contratado por la parte demandada hasta que su hija cumplió el año de edad; por tanto, conceder una tutela de manera directa y definitiva en el sentido que ya fue concretado, no resultaría ser relevante. No obstante, además de lo señalado, aun así se hubiera subsanado la vulneración a la inamovilidad laboral antes de la interposición de esta acción tutelar; sin embargo, lo que de manera más precisa corresponde, es dar cumplimiento a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que señala: “En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas” (las negrillas son añadidas).
Conforme a la jurisprudencia citada, en el caso concreto, se reitera que si bien la parte demandada, de manera posterior a la emisión de la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022, a través del Memorándum 255/2022 de 5 de mayo reincorporó al accionante a sus funciones; sin embargo, lo hizo solamente hasta que su hija cumplió el año de edad, siendo evidente que no dio cumplimiento íntegro a la referida conminatoria de reincorporación en los términos que fue dispuesta o en su alcance real; puesto que de acuerdo a los fundamentos de dicha conminatoria, se advierte que no solamente comprende la inamovilidad laboral por la condición del trabajador de padre de una niña menor de un año de edad, sino también la reincorporación por estabilidad laboral por haberse suscrito varios contratos a plazo fijo que no fueron refrendados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y supuestamente en tareas propias y permanentes del empleador; por tanto, la reincorporación del accionante solamente hasta que su hija cumplió el año de edad, efectivamente denota el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022 en los términos que fue dispuesta, situación que dio lugar a que el accionante presente esta acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, en atención a la jurisprudencia constitucional referida anteriormente, disponer el cumplimiento íntegro de la mencionada conminatoria de reincorporación para que sea acatada en los mismos términos que fue dispuesta, es decir, la reincorporación del accionante de manera indefinida en atención a la presunta tácita reconducción de los contratos suscritos.
Conforme a lo señalado, la parte demandada, en caso de considerar indebida la emisión de la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral por la suscripción de varios contratos a plazo fijo -que se considerarían como tácita reconducción-, determinación que fue confirmada por la instancia administrativa laboral cuando resolvió los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por el empleador, puede aún acudir a la instancia judicial en materia laboral; no obstante, conforme estableció la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, corresponde a esta jurisdicción otorgar la tutela temporal disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral emitida, en sus mismos términos, y de manera íntegra, lo cual además de la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba -conforme a los fundamentos expuestos en la jurisprudencia aludida-, comprende también la reposición de los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley.
CORRESPONDE A LA SCP 1136/2023-S1 (viene de la pág. 21).
Asimismo, a efecto del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el accionante puede solicitar a la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cuantificación de salarios devengados, y así pedir la ejecución por la vía judicial con el procedimiento previsto en el art. 14 de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, aplicable conforme establece la parte final del art. 32 del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468, aprobado por Resolución Ministerial 1377 de 1 de noviembre de 2022.
Finalmente, considerando que el 30 de septiembre 2022, se promulgó la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que abroga el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10 y art. 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, concierne señalar que la citada Ley entró en vigencia el 1 de noviembre de 2022 y los hechos suscitados en este caso, son anteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley, por tanto el procedimiento de dicha Ley no fue considerado, salvo la parte de la norma aplicable, señalada anteriormente.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 50 de 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 148 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos señalados en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022; y, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]En ese sentido, la SC 0558/2011-R de 29 de abril, en su FJ III.1, señala: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad”. Jurisprudencia constitucional reiterada de manera uniforme, en varios fallos constitucionales, como en la SCP 0673/2013-L de 18 de julio y en la 0076/2012 de 12 de abril.
[2]Entre las sentencias constitucionales plurinacionales que protegieron a las o los progenitores bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, ante la reticencia del empleador del sector público o privado, pueden consultarse las siguientes:
3En el FJ III.2, realiza la vinculación entre derechos protegidos dentro de la garantía de inamovilidad laboral de progenitores, refiriendo que : “…lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE (…); así como también el derecho a la salud, reconocido en el art. 18 de la CPE (…) toda vez que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, según lo dispone el art. 62 (…) y el art. 64 de la CPE (…) ‘II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’”.
[4]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en su FJ.III.2.1, citando a la SCP 0367/2012 de 22 de junio, enfatizó que tanto los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional antes de realizar la fundamentación normativa y la motivación fáctica de las resoluciones constitucionales que emitan, deben identificar de manera resumida y clara el o los problemas jurídicos que deberán resolver, en cuya formulación, “…deben tomarse en cuenta tres elementos que conforman un problema jurídico, esto es, los actos u omisiones ilegales denunciados por la parte accionante (acto lesivo), en los que hubiera incurrido la o las autoridades o persona o personas demandadas, vinculadas con los derechos o garantías supuestamente lesionados, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, con el amparo solicitado; es decir, la petición”.
[5]El FJ.III.3, señaló que: “…el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria” y, en ese sentido, en la parte resolutiva, dispuso: “2º EXHORTAR al Ministerio del Trabajo, a que al emitir conminatorias de reincorporación, las mismas adviertan por escrito a los trabajadores que tienen seis meses desde la actitud renuente del empleador para plantear la acción de defensa”. Esta sentencia al contener el entendimiento jurisprudencial más favorable al acceso a la justicia constitucional y materializar el principio pro actione, deja inaplicables las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0809/2012 de 20 de agosto y 1033/2014 de 9 de junio, entre otras, que establecían que el plazo comienza a computarse desde la notificación con la conminatoria de reincorporación y la SCP 1511/2013 de 30 de agosto, que entendía que el plazo de los seis meses debía ser computado desde el momento en que la conminatoria adquiere ejecutoria.
[6] El FJ III.4, señala: “… cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de manera preliminar corresponde señalar que la Sala Constitucional, resolvió denegar la tutela solicitada, argumentando que desde la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022 de 23 de febrero,