SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2023-S1
Fecha: 25-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la parte demandada lesionó sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y remuneración, a la salud y a la seguridad social, debido a que dicha institución, no obstante haberlo reincorporado por Memorándum 255/2022 de 5 de mayo, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022 de 23 de febrero y la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 096/2022 de 25 de abril, que confirmó la conminatoria; la institución ahora demandada, lo retiró del cargo a través del Memorándum de agradecimiento 343/2022 de 7 de junio, indicando como último día laboral el 17 de junio de 2022, desconociendo así su estabilidad laboral y lo dispuesto en la referida Conminatoria, puesto que fue cumplida parcialmente, toda vez que sólo reconoció la reincorporación laboral por su condición de padre progenitor en contraposición a lo manifestado por la Jefatura Departamental del Trabajo en dicha Conminatoria que estableció que debía permanecer en su fuente laboral por haber suscrito varios contratos de trabajo, existiendo tácita reconducción, por lo que obvió su estabilidad y continuidad laboral establecida en la Constitución Política del Estado. En consecuencia, solicita se conceda tutela y se disponga la reincorporación a su fuente laboral, con el mismo sueldo que percibía al momento del despido injustificado el 17 de junio de 2022, más el pago de todos los sueldos devengados correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, parte de junio y subsiguientes meses, hasta la fecha efectiva de su reincorporación y demás derechos laborales que le corresponden.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material; ii) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; iii) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2019-S2 de 17 de abril, reiterada por la SCP 0040/2020-S1 de 10 de julio -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:
Corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son: i) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa[1], o en su caso; ii) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo[2].
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o del hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral, y otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: a) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor; o, b) La denuncia de despido de la mujer embarazada o del padre, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambas situaciones se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o del niño, conforme lo entendió la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre[3], bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma; es decir, la solicitud de reincorporación de la o del progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales.
De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico[4]; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.
III.1.1. Otros presupuestos procesales básicos para interponer la acción de amparo constitucional
Lo señalado anteriormente, permite aclarar algunos presupuestos procesales básicos comunes al problema jurídico sobre la inamovilidad laboral de la o el progenitor:
1) La legitimación activa. Por regla general, la legitimación activa la ostenta la o el trabajador progenitor del sector público o privado que está bajo la protección de la garantía de inamovilidad prevista en el art. 48.VI de la CPE; por cuando, es el directamente afectado quien puede interponer la acción de amparo constitucional, de forma directa u otra persona a su nombre con poder suficiente, conforme lo disponen los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
2) La legitimación pasiva flexible. La legitimación pasiva es entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (Por todas, las SSCC 691/01-R de 9 de julio de 2001 y 0192/2010-R de 24 de mayo, entre muchas otras).
En ese orden, si bien, dependiendo del acto lesivo concreto denunciado, la legitimación pasiva la ostenta el Jefe Departamental del Trabajo y el empleador, uno de ellos o, finalmente a ambos, empero, teniendo en cuenta que se unificó el problema jurídico material (Fundamento Jurídico III.1), el legitimado pasivo principal es el empleador del sector público o privado, quien causó la lesión de los derechos de la o del progenitor bajo la protección de la garantía de inamovilidad contenida en el art. 48.VI de la CPE; y en ese sentido, es la persona o autoridad llamada a reparar tal garantía y los derechos involucrados en ella; sin embargo, cuando corresponda, la acción también puede ser formulada contra el Jefe Departamental de Trabajo, en los casos en que no emita la correspondiente conminatoria de reincorporación; con la aclaración que si solo se interpuso contra uno de ellos, corresponderá la flexibilización de la legitimación pasiva, debido a que se trata de la protección de un grupo de atención prioritaria.
3) Plazo de interposición. La acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo de seis meses computables desde: 3.i) La última actitud renuente del empleador del sector público o privado, quien se niega a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo (Por todas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre[5]), aplicable por contener el entendimiento jurisprudencial más favorable al acceso a la justicia constitucional y materializar el principio pro actione; y, 3.ii) El último acto reclamado realizado por la o el progenitor trabajador en procura de la reparación a los derechos, antes de interponer la acción de amparo constitucional.
III.2. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al
incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0206/2021-S1 de 25 de junio, reiterada por la SCP 0269/2021-S1 de 21 de julio, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional - abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas fueron añadidas).
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso:
UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones… (negrillas agregadas)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.3. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0206/2021-S1 de 25 de junio, reiterada por la SCP 0269/2021-S1 de 21 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT-, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo
Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes
textos: “IV. La conminatoria es
obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente)
podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la
suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada
inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio[6].
Por su parte, el parágrafo V indica: “V.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá
interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta
la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad
laboral” (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se
entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010,
que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3
refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas son incorporadas).
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se
pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos
casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y
0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe
hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en
los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente
laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales
o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas
entidades, una vez establecido el retiro
injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los
términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a
través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada
SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las negrillas nos corresponden).
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación
emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser
cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el
empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la
conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los
derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad
jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la
formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los
derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante
incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba
sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley,
por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia
constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido, por
ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del
Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los
sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP
1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de
amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante, lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre
ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero,
confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que
concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y
demás beneficios sociales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018- S2, ambas
de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y
beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su desvinculación
ilegal.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que
una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de
la Constitución Política del Estado (CPE), es su progresividad, que implica,
por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en
los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo
cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento
de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista
en el art. 13.II de la referida CPE.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas
alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no
pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos
Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la
protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue
desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas
otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la
responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el
desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación
en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos
jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante
del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro
sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la
CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que
tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación
jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al
principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional
Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron
sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para
definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de
entendimientos; metodología, que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE,
estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél
que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía
constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un
problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que
tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales
y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis
integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio
temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que
hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial,
sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección
del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea
jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo
constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe
señalar que el estándar jurisprudencial
más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y
0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del
derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por
cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la
conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la
fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta
los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos
en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán
sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras
y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de
primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de
inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa
de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional,
podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal
conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se
pronuncian sobre los sueldos devengados
y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos
en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la
reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como
vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece
que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la
indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma
oportuna”; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales
sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de
constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que
contiene varios elementos.
Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del
derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la
situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras
medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales
físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la
rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica
y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el
reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que
tienen por objeto adoptar medidas estructurales para
evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas
respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada
por la autoridad del trabajo:
i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia que la parte demandada lesionó sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y remuneración, a la salud y a la seguridad social, debido a que no obstante haberlo reincorporado por Memorándum 255/2022 de 5 de mayo, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022 de 23 de febrero, y la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 096/2022 de 25 de abril que confirmó la conminatoria, posteriormente lo retiró del cargo a través del Memorándum de agradecimiento 343/2022 de 7 de junio, indicando como último día laboral el 17 de junio de 2022, desconociendo así su estabilidad laboral y lo dispuesto en la referida Conminatoria, puesto que fue cumplida parcialmente, toda vez que sólo reconoció la reincorporación por su condición de padre progenitor en contraposición a lo manifestado por la Jefatura Departamental del Trabajo en la Conminatoria de Reincorporación que estableció que debía permanecer en su fuente laboral por haber suscrito varios contratos de trabajo, existiendo tácita reconducción, por lo que obvió su estabilidad y continuidad laboral establecida en la Constitución Política del Estado.
Del memorial de acción de amparo constitucional y antecedentes que cursan en el expediente, se tiene la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022 de 23 de febrero, por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que determina la reincorporación laboral de Oscar Alfredo Vásquez Zambrana -ahora accionante- a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo el principio de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (Conclusión II.1); conminatoria que fue confirmada por Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 096/2022 de 25 de abril, dictada por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.2.); es así que mediante el Memorándum 255/2022 de 5 de mayo, el Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM, dando cumplimiento a la referida Conminatoria, comunica al ahora impetrante de tutela que a partir del 3 de mayo de 2022, se lo reincorpora a sus funciones, con carácter provisional en tanto se resuelvan los recursos de ley o hasta que su hijo a hija cumpla el año de edad (Conclusión II.3.); empero, a través del Memorándum 343/2022 de 7 de junio, emitido por la UAGRM, dirigido al ahora impetrante de tutela, agradece por los servicios prestados a la institución, tomándose como último día laboral el 17 de junio de 2022, en atención a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Padre Progenitor (Conclusión II.4.).
Posteriormente, a través de Resolución Ministerial 1131/22 de 23 de septiembre, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se confirma totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 096/2022 de 25 de abril y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022 de 23 de febrero, por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.5.). Ante esta resolución, el accionante presentó memorial ante el Rector de la UGRAM ahora demandado, solicitando se dé cumplimiento a la referida Resolución Ministerial (Conclusión II.6.); de igual manera, con anterioridad acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando la verificación del cumplimiento de la conminatoria emitida, motivo por el cual la Inspectora del Trabajo emitió el informe de 15 de febrero de 2023, remitido a la Jefa Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el cual indica que en cumplimiento al Memorándum 013/2023 del 15 de febrero, se constituyó en las instalaciones de la UAGRM, evidenciando que dicha institución no dio cumplimiento a la Resolución Ministerial 1131/22 de 23 de septiembre, disponiendo la Reincorporación Laboral de Oscar Alfredo Vásquez Zambrana, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados por el tiempo que estuvo fuera de funciones, así como todos los derechos que pudiere corresponderle (Conclusión II.7.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de manera preliminar corresponde señalar que la Sala Constitucional, resolvió denegar la tutela solicitada, argumentando que desde la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 039/2022 de 23 de febrero,