SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2023-S1
Fecha: 08-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14 de julio de 2022, cursantes de fs. 32 a 36 vta., y 42 a 46 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, interpuso un proceso ordinario familiar de Comprobación de Bienes Gananciales en contra de Elizabeth Mamani Quispe -tercera interesada-, quien a su vez reconvino; en el caso, se dictó la Sentencia 60/2021 de 12 de febrero, declarando Improbada en parte la demanda principal; Improbada la demanda reconvencional; y Con Lugar y Probada en parte la pretensión de bien propio el inmueble de calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín con matricula 40110100013257.
Contra la citada Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación por su evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia externa y por ser citra petita; ante lo cual, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 332/2021 de 12 de octubre, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia 60/2021; y declaró PROBADA en parte de la demanda de comprobación de Bienes Gananciales; IMPROBADA la pretensión en cuanto a la ganancialidad del bien inmueble sito en Challapata constituyendo bien propio de Elizabeth Mamani Quipe; e IMPROBADA la demanda Reconvencional de comprobación de bienes gananciales interpuesta, determinándose que el bien sito en calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín constituye un bien propio de Tonny Garnica Gómez.
No habiendo interpuesto el ahora impetrante de tutela, recurso de casación; empero, si Elizabeth Mamani Quispe; por lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 1088/2021 de 3 de diciembre, CASANDO en parte el citada Auto de Vista 332/2021.
En mérito a esos antecedentes, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, porque a través del referido Auto Supremo, los Magistrados ahora demandados, con fundamentos y motivos arbitrarios dedujeron que en base a lo establecido en la cláusula Quinta del “ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD” de 18 de agosto de 2016 -o simplemente Acuerdo Regulador en adelante- habría reconocido que Elizabeth Mamani Quispe tiene derecho sobre el 50% del bien inmueble que fue declarado a su favor como propio ubicado en calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín; aspecto que no es evidente, ya que dicho acuerdo únicamente tenía el objeto de zanjar aspectos relacionados a su desvinculación jurídico-matrimonial, mas no a determinar qué bienes son o no gananciales.
Las autoridades demandadas sabiendo que ese bien inmueble es un bien propio, y no un bien ganancial, contradiciéndose, atendieron la pretensión de su ex pareja con el término (implícitamente), desnaturalizando el proceso ordinario familiar de Comprobación de Bienes Gananciales, la cual es la de determinar qué bienes tienen esa característica. Por lo que los demandados han valorado de forma no racional e inequitativamente el citado Acuerdo Regulador; también se alejaron de los fundamentos explanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SCP “0846-S2 de 20 de diciembre y 0238/2018-S2 de 11 de junio”.
Además, lesionaron su derecho al debido proceso en su componente congruencia, porque fueron más allá de los argumentos explanados por la -ahora tercera interesada-; siendo que la demandante y reconvencionista, desde un inicio argumentó que el bien inmueble ubicado en Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, es ganancial por supuestamente haber enviado sumas económicas desde Europa para su compra, posición que sostuvo a momento de interponer su demanda reconvencional, su recurso de apelación y casación tal cual se establece del considerando II del Auto Supremo 1088/2021, extremo que en ningún momento ha quedado probado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a una mala valoración del Acuerdo Regulador, citando al efecto los arts. 24, 115 y 119. I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela; y se deje sin efecto el Auto Supremo 1088/2021 de 3 de diciembre en consecuencia se dicte otra Resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y con una valoración de la prueba racional y equitativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 92 a 102, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado se ratificó in extenso en los términos de su acción de defensa y en ampliando en la audiencia señaló: a) Los agravios están directamente dirigidos al punto 3 del Auto Supremo 1088/2021, por considerar que dicha resolución es carente de fundamentación y motivación y hace una valoración irrazonable del Acuerdo suscrito; b) El bien inmueble del cual se está hablando, esta descrito en la Cláusula Quinta del documento, cuyo objeto especifico era que el hijo de ambos, podría construir un ambiente en favor del menor, si era su voluntad de la tutora, ese era el objeto, y no era de transferir el derecho propietario en favor de la ahora tercera interesada; c) Entonces los Magistrados demandados en el punto 3 hacen una explicación que no conduce a esa conclusión, y no puede deducirse, siendo que en su Auto Supremo indican que habría un reconocimiento explícito del derecho al 50 % del bien inmueble a favor de la Elizabeth Mamani Quispe; d) De ahí deviene la irracional valoración de la prueba, porque en todas las instancias se ha determinado como bien propio, ahora prácticamente se está dividiendo y transfiriendo el derecho propietario “en favor de la señora” hablando incluso de que será copropietaria del bien inmueble, siendo este la relevancia constitucional, porque se está afectando el derecho propietario de Tonny Garnica Gómez; e) Los Magistrados para llegar a esa conclusión traen a colación Autos Supremos que revisados, traen categorías conceptuales de lo que es un inmueble ganancial, de un inmueble propio, pero ninguno de esos Autos Supremos puede ser aplicado de forma análoga al caso, porque en ninguno se hace discusión sobre un acuerdo en el que se hagan deducciones sobre clausulas determinadas; f) Algo que se debe tomar en cuenta es que el proceso iniciado por Tonny Garnica Gómez era para determinar que bienes eran o no gananciales y que bienes son propios; g) En el Auto Supremo 1088/2021 los Magistrados en su parte resolutiva en su punto 3, señalan que el bien inmueble objeto de discusión es bien propio del señor Tonny Garnica Gómez, pero luego vienen de que implícitamente está reconociendo derechos en un 50 % en favor de Elizabeth Mamani Quispe, argumentos que transgreden el derecho a la fundamentación y motivación y la valoración racional de los elementos de prueba; y h) Los Magistrados demandados no pueden hacer ese tipo de deducciones porque a la postre generaría un caos jurídico, inseguridad jurídica; porque no se ha hecho ni mención del art. 514 del Código Civil (CC); por ello pide se conceda la tutela y se anule el Auto Supremo y emitan una nueva resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina; Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 2 de agosto de 2022 cursante de fs. 90 a 91 vta., señalaron: 1) Respecto a la supuesta ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, el fundamento expuesto por el accionante, se limita a expresar un desacuerdo con la forma en que se fundamentó la interpretación del “ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD”; reclama que no existiría fundamentación y motivación, empero, la Resolución impugnada contiene la fundamentación legal citada en el Considerando III. Doctrina Legal Aplicable al Caso, tanto sobre el régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, sobre la unión libre o de hecho, temáticas en tormo a las cuales se desarrolló precisamente todo el proceso ordinario que trata de la “comprobación de bienes gananciales" con reconvención también de "Comprobación de bienes gananciales" entonces resulta inconducente que el ahora impetrante de tutela reclame que no existe fundamentación, lo que se ha expuesto y consiste en dos temáticas que se constituyen en precedentes en aplicables a la materia que contiene un análisis de la ley aplicable, su interpretación y los precedentes; 2) En cuanto a la motivación que sostiene la decisión de casar en parte el Auto de Vista 332/2021, la misma se expuso con meridiana claridad, conforme a lo siguiente: "De lo cual, se advierte que el Auto de Vista desmereció el valor de la voluntad plasmada por los excónyuges en dicho documento y únicamente tomó el tema calificación ganancial del mismo, que como ya se dijo no corresponde ser un propiamente con calificación "ganancial", pero desconoció la voluntad consentimiento vertido espontáneamente por cada uno de los que constituyeron ser otrora una pareja, quienes a tiempo de suscribir dicho acuerdo constituyeron del inmueble para cada uno de ellos, en función seguramente al hijo de ambos Vale decir que el decisorio de segunda instancia erró al efectuar un análisis dicho acuerdo regulatorio únicamente con relación al establecimiento à comunidad de gananciales y bajo esa sola óptica, no otorgó el valor y reconocimiento a la voluntad plasmada por las partes en dicho documento privado reconocimiento de firmas, que si bien, por todo el análisis efectuado en el punto anterior de esta resolución, dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal de patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales, pero da reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados donde el uno y el otro reconocen dicha constitución copropietaria con definición de sectores sobre dicho inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400, corresponde acoger dicha prueba, casando en parte el decisorio de alzada únicamente con relación al bien inmueble citado, quedando incólume sobre el resto del decisorio” (sic); 3) Como se observará, en el Auto Supremo impugnado en la presente acción de amparo constitucional, esta Sala Civil realizó una contextualización fáctica y jurídica de la problemática jurídica debatida, aplicó los institutos jurídicos del derecho material y explicó el porqué de su aplicación; cumpliendo con los estándares de orden sistemático y procesal en su estructura y contenido, decir, se constituye en una resolución fundamentada, motivada y congruente; 4) Tonny Garnica Gómez señala: "Cabe resaltar que las autoridades demandada tienen claro que el bien inmueble que ha sido declarado en mi favor como bien propio, no es un bien ganancial..." (sic), esta afirmación es unilateral y subjetiva, dado que fue en ejercicio legítimo de la competencia atribuida por la Constitución Política del Estado y las Leyes, que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió por Casar en parte el Auto de Vista 332/2021, declarando la copropiedad del bien inmueble con matrícula 40110100013257 en favor del ahora accionante y la tercera interesada, con base en la fundamentación, motivación contenida en el Auto Supremo 1088/2021, consecuentemente, el ahora solicitante de tutela incurre en una contradicción pretendiendo darle a la citada resolución un sentido distinto; 5) En cuanto a la congruencia, este principio se encuentra directamente relacionado con la correspondencia de lo demandado y lo resuelto (congruencia externa), y que lo resuelto tenga un hilo conductor que le dote de coherencia interna (congruencia interna); empero en la acción de amparo constitucional, de forma errada pretende proyectar la vulneración del principio de congruencia a partir de la valoración otorgada a los medios de prueba y la apreciación que mereció el fallo; en conclusión, el recurso de casación fue resuelto de acuerdo a las pretensiones de las partes, de forma fundamentada, motivada y congruente; y 6) Sobre la omisión arbitraria en la valoración de la prueba, esta supuesta vulneración, no contiene una carga argumentativa apropiada, pretendiendo una "revisión de la legalidad ordinaria" con base en criterios de mero desacuerdo con la forma en que se resolvió el recurso de casación; citó el precedente jurisprudencial que contiene una sistematización de las formas de vulneración de la valoración de la prueba, pero no realiza ninguna explicación de cómo es que se hubiera incurrido en alguna de aquellas hipótesis; lo único que reiterativamente expone es una disconformidad con lo resuelto en el Auto Supremo impugnado, desnaturalizando la acción de amparo constitucional cual si se tratar de una instancia más del proceso ordinario lo que resulta insustentable; lo que se concluye, que no se demostró la omisión valorativa denunciada; debiendo denegarse la tutela.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
Elizabeth Mamani Quispe, en audiencia a través de su abogado, señaló: i) La parte accionante indica que este proceso ha sido una división y partición de bienes, no debemos perder de vista que el proceso que se ha iniciado por Tonny Garnica Gómez ha sido una Comprobación de Bienes Gananciales es muy diferente, no tratemos de confundir al Tribunal cual ha sido la postulación de la pretensión, claramente se ha señalado que es una Comprobación de Bienes Gananciales; ii) En segundo lugar cualquier acción de amparo constitucional sea oral o escrito, que presenten ante el tribunal en los fundamentos correspondientes debe haber una coherencia en la pretensión o solicitar la tutela judicial en el efecto primeramente, en el amparo constitucional solicitan qué se deje sin efecto el Auto Supremo 1088/2021, pero en esta audiencia hemos escuchado otra contrariedad, que se anule el Auto Supremo; iii) O sea existen dos pretensiones en cuanto dar o no la tutela; empero toda pretensión debe ser clara y concreta porque desde nuestra perspectiva en un amparo constitucional o una acción de libertad las pretensiones son el motivo y los fundamentos en base a toda la lectura del amparo debe ser concreta no puede ser abstracta, tiene que ser el uno o el otro, tiene que ser concreta, desde nuestra perspectiva ya se estaría denegando la tutela solicitada por Tonny Garnica Gómez; iv) Si nos pasamos a los fundamentos que ha explanado, señala que en el Auto Supremo no contiene una debida fundamentación y motivación; sin embargo, el Auto Supremo 1088/2021 tanto en el acápite tercero, no se debe perder de vista que el análisis ha sido en base a un Acuerdo Regulador; tiene varios incisos en el cual sostiene que en el inc. a) manifiesta la voluntad de ambos cónyuges y esa ha sido la voluntad que ha habido en el acuerdo regulatorio; segundo la asistencia familiar, tercero, la guarda o tutela de los hijos y la división y partición de bienes gananciales; v) El Acuerdo Regulador es aquello que está ahora supuestamente vulnerando el derecho al domicilio, a la propiedad, pero ha sido acordado entre partes y reconocido con firmas y rúbricas, ¡dónde ha sido vulnerado ese derecho a la propiedad?, la fundamentación del Auto Supremo 1088/2021 ha sido en base al art. 63 de la CPE, sí damos una lectura integral al Auto Supremo emanado por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro en señalar que evidentemente ha habido una estabilidad y singularidad, han habido testigos que han sometido en cual instancia, conforme el art. 63 de la CPE, de las uniones libres; vi) En bienes gananciales, no una división de partición de bienes gananciales, por eso desde su perspectiva en toda la fundamentación tanto del amparo constitucional y los fundamentos explanados en esta audiencia no tiene ningún asidero legal; y, vii) Se ha hablado de principios, pero evidentemente aquellos no pueden ser tutelados, solamente un derecho o una garantía constitucional, el único que se ha referido en el amparo constitucional es al Acuerdo Regulador, pero no se ha referido íntegramente al Auto Supremo en el cual hay acápites, hay fundamentos que evidentemente hacen entender que ha habido una debida fundamentación, motivación y cuales han sido los motivos que ha determinado los Magistrados demandados, porque es una comprobación o un derecho copropietario del bien inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín; por todos estos antecedentes, de un análisis de todo el amparo constitucional, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional por ello se deniegue la tutela.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 0100/2022-SCII de 5 de agosto cursante de fs. 103 a 107, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1088/2021 de 3 de diciembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución, siguiendo los estándares del debido proceso en observancia a los fundamentos dispuesto; y denegó la tutela respecto a la lesión al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones; de acuerdo a los siguientes argumentos: a) En el recurso de casación planteado por la ahora tercera interesada se expusieron tres motivos: a.1) Errónea aplicación indebida de los arts. 393. a) y 394.I. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, vinculado con el art. 180 de la misma norma, alegando que la aplicación correcta debía ser la establecida en el art. 176.1. de la citada Ley, en lo que concierne a que la comunidad de ganancialidad no debiera extenderse hasta el divorcio si estaban separados desde el 2012; a.2) Interpretación errónea, aplicación indebida del art. 167 del mismo cuerpo legal citado, qué a través de la prueba testifical se podía determinar la unión conyugal libre y no era necesario exigir un documento o una declaración judicial de dicha unión; y, a.3) No se revisó, ni valoró el documento de Acuerdo Regulador, que claramente en su Cláusula Quinta señala como domicilio familiar el inmueble situado en la calle Corneta Mamani N° 400, es ganancial, ni se tomó en cuenta la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe respecto a la entrega de 6000 € para la compra de la referida casa; b) A partir de ello, los Magistrados demandados a manera de fundamentación jurídica general -doctrina legal aplicable al caso-, citaron precedentes jurisprudenciales contenidos en los Auto Supremo (AS) 937/2018 de 1 de octubre y 236/2020 de 20 de marzo, referido al régimen de la comunidad de gananciales; y en lo concerniente a la Unión Conyugal Libre o de Hecho, también citan los razonamientos, entendimientos y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el AS 552/2020, expresando que “…si bien se evidencia que los ex cónyuges carecen de una declaración o registro de regulatorio y suscrito tiene valor mientras no sea declarado nulo (...), se entiende que el acuerdo regulado, lo constituido dentro de su relación de pareja a partir de un vínculo sentimental en función al hijo de ambos (...), no obstante no puede en el pasado (...) constituido derechos basados en dicho lazo de pareja (...) es así que se asumieron y dividieron voluntariamente dichos derechos en el porcentaje del 50% para cada uno, lo cual no puede ser desconocido"; c) A partir de lo anotado, sostienen que la resolución de segunda instancia al referir que dicho Acuerdo Regulador no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial, "desmereció el valor de la voluntad plasmada por referir que dicho Acuerdo Regulatorio no hace alusión de manera específica a que los ex-conyuges en dicho documento y únicamente tomó el tema de la calificación ganancial del mismo que como ya se dijo no corresponde ser un bien propiamente como calificación ganancial (...) y el decisorio de segunda instancia erro al efectuar un análisis sobre dicho acuerdo (...), que si bien por todo el análisis efectuado (....) dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio corresponde a la comunidad gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos del 50% demostrado por los propios interesados, donde uno y el otro reconocen dicha Constitución copropietario por definición de sectores sobre dicho inmueble" y concluyen que, corresponde acoger dicha prueba casando en parte el decisorio de alzada; d) En ese marco, entendiendo que la presente acción de defensa ha sido planteada denunciando la lesión del derecho debido proceso en sus componentes a la debida congruencia, fundamentación y motivación, este último vinculado con la valoración razonable de la prueba; inicialmente respecto, a la denuncia de lesión del debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones, porque los Magistrados demandados hubiesen incorporado al análisis, aspectos que no fueron objeto de controversia, porque la ahora tercera interesada desde el primer momento en su demanda reconvencional basó su pretensión de ganancialidad en el envío de dineros desde España para la compra del inmueble y nunca alegó el reconocimiento de la copropiedad en el Acuerdo Regulador; empero, del análisis de los antecedentes, esta Sala advierte que lo denunciado por el impetrante de tutela, respecto a este tema, no resulta evidente; por cuanto, de acuerdo a los motivos recursivos identificados, en el tercero de ellos se alegó precisamente una errónea valoración de la Cláusula Quinta del aludido Acuerdo Regulador, y en virtud al principio de subsidiariedad, no le compete a esta Sala analizar los términos en los que se planteó la demanda reconvencional; por lo cual, siendo que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de los actuados de otras jurisdicciones no es viable analizar la incongruencia entre lo expresado en la demanda reconvencional, el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo 1088/2021, más aún si el accionante no cuestionó estos aspectos al responder al recurso planteado. Teniendo en cuenta que, en el recurso de casación, se denunció errónea valoración; por lo cual, no se advierte la incongruencia denunciada; e) Respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y la vinculación de esta última con la valoración irrazonable del Acuerdo Regulador. Entendiendo que la primera de ellas, consiste en exponer el sustento jurídico de la decisión, citando la norma aplicable a la problemática y explicando su contenido, sentido y alcance que se le asigna; empero, en el Auto Supremo 1088/2021, como doctrina legal aplicable solo se aborda el régimen de la comunidad de gananciales, su inicio y conclusión de la ganancialidad de acuerdo a la interpretación realizada en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia; y como segundo fundamento, se desarrolló lo referido a la Unión Conyugal Libre o de Hecho, sus requisitos y presupuestos, los defectos de dicha unión y la forma de hacer valer la misma; empero, no se expone ninguna fundamentación que permita en un Proceso Familiar analizar la copropiedad de bienes anterior a la vigencia de la comunidad de gananciales, por lo tanto, no se cuenta con ningún parámetro para el análisis de lo que se dice "un reconocimiento implícito" de copropiedad que no son bienes gananciales, excepto la invocación del art. 211 inc. d) de la Ley 603 referido a que el Acuerdo Regulatorio, podrá contener la división y partición de bienes gananciales, pero no se explica el alcance y sentido de dicha norma; f) En tal circunstancia, a manera de motivación sin ningún sustento normativo ni fáctico, se explicita criterios a través de los cuales se pretende justificar una decisión manifestando que "...si bien se evidencia que los ex cónyuges carecen de una declaración o registro de la unión libre anterior a la vigencia de su matrimonio, no obstante el acuerdo regulatorio y suscrito tiene valor mientras no sea declarado nulo (...), se entiende que el acuerdo regula lo constituido dentro de su relación de pareja a partir de un vínculo sentimental en función al hijo de ambos (...), es así que asumieron y dividieron voluntaria y espontáneamente dichos derechos en el porcentaje del 50% para cada uno, lo cual no puede ser desconocido". A partir de ese entender, concluyen que "si bien por todo el análisis efectuado (...) dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio corresponde a la comunidad de gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos del 50% demostrado por los propios interesados (...) corresponde acoger dicha prueba casando en parte el Auto de Vista recurrido"; g) El Auto Supremo 1088/2021, no explica cómo es que en una demanda de Determinación Bienes Gananciales se debe determinar también la copropiedad de otros -claro está que, los bienes que no se declaren gananciales dentro del matrimonio no puedan ser objeto de declaración de ganancialidad resultante de la declaración voluntaria o comprobación judicial de una unión libre o conyugal libre o de hecho-; empero, en el caso examinado, solo se está discutiendo la ganancialidad dentro de matrimonio y no la copropiedad, ni otros derechos que podrían haberse constituido en el Acuerdo Regulador como ser la enajenación de los bienes, entre otros; pues si bien, la ganancialidad también es constitución de patrimonio familiar, el usufructo, los acuerdos que limitan la enajenación de los bienes, entre otros, pues si bien, la ganancialidad también es una copropiedad, pero esta tiene una regulación especial; h) En ese sentido, lo expresado respecto a un "reconocimiento implícito" de copropiedad de bienes no gananciales, resulta ser arbitrario porque carece de sustento normativo y fáctico, porque no se sustenta en un análisis literal, que, la Cláusula Quinta del referido acuerdo podría entenderse en varios sentidos, pero los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no establecen, no explican la fuente y el respaldo de sus deducciones, pero sostienen que las partes asumieron y dividieron voluntaria y espontáneamente dichos derechos en el porcentaje de 50% para cada uno. Lo anotado, evidencia una motivación arbitraria carente de sustento jurídico y fáctico y por lo tanto lesivo al debido proceso; y, i) Entonces al no existir ninguna vinculación entre los fundamentos expuestos -a manera de doctrina legal aplicable-, con las conclusiones a las que se arriba, pone en evidencia de la arbitrariedad de la decisión; por lo cual, ante esta evidente lesión al debido proceso esta jurisdicción debe asumir las determinaciones destinadas a corregir aquellas arbitrariedades, sin que esta determinación constitucional pueda ser entendida en sentido de que la señora Elizabeth Mamani Quispe no tenga ningún derecho sobre aquel inmueble, sino únicamente que la decisión asumida en el Auto Supremo 1088/2021, resulta ser arbitraria, lesiva a los derechos fundamentales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: (…) Primero.- Declarar en parte IMPROBADA la demanda principal de Tonny Garnica Gómez; Segundo: Se declara IMPROBADA LA DEMANDA Reconvencional de Comprobación de Bienes Gananciales interpuesta por Elizabeth Mamani Quispe en contra de Tonn