SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2023-S1
Fecha: 08-Sep-2023
“POR TANTO: (…) Primero.- Declarar en parte IMPROBADA la demanda principal de Tonny Garnica Gómez; Segundo: Se declara IMPROBADA LA DEMANDA Reconvencional de Comprobación de Bienes Gananciales interpuesta por Elizabeth Mamani Quispe en contra de Tonn
II.3. Cursa Auto de Vista 332/2021 de 12 de octubre, emitido los Vocales de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ante apelación de ambas partes, señalando en su parte dispositiva:
“POR TANTO: (…) I. Revoca en parte la Sentencia 60/2021 de 12 de febrero, determinándose en el fondo:
PRIMERO. Declara PROBADA en parte la demanda principal de Comprobación de Bienes Gananciales en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores de propiedad de Tonny Garnica Gómez y de Elizabeth Mamani Quispe; el primero de marca Massey Ferguson…; y el segundo de marca FIAT…(…); a su vez DECLARA IMPROBADA la pretensión en cuanto a la ganancialidad del bien inmueble sito en la localidad de Challapata en calle Ecuador…constituyéndose hasta la venta del mismo, en un bien propio de Elizabeth Mamani Quispe.
SEGUNDO: DECLARA IMPROBADA la demanda reconvencional de Comprobación de Bien Ganancial interpuesta por Elizabeth Mamani Quispe contra Tonny Garnica Gomez en virtud a la motivación de orden jurídico, jurisprudencial y doctrinal que precede; determinándose que el bien inmueble sito en calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín registrado a nombre de Tonny Garnica Gomez, matriculado con el N° 401100100013257…; constituye un bien propio del señor Tonny Garnica Gomez; sea conforme a la fundamentación de orden legal, jurisprudencial y doctrinal que antecede” (sic [fs. 11 a 24]).
II.4. Mediante Auto Supremo 1088/2021 de 3 de diciembre, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina; Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Mamani Quispe contra el AV 332/2021, que en lo sustancial, dispuso en el Por Tanto: “…en función al recurso de casación cursante de fs. 741 a 747 interpuesto por Elizabeth Mamani Quispe CASA EN PARTE el Auto de Vista 332/2021…, únicamente con relación a declararse la copropiedad del bien inmueble situado en la calle Corneta Mamani Nº 400 con Matrícula Nº 40110100013257 de la ciudad de Oruro, a favor de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe, manteniendo las demás decisiones incólumes. Sin costas al ser proceso doble”. Señalando:
“…En tal sentido, respecto al reclamo y la interpretación constitucional, se aclara a la recurrente que no se infringió ni generó agravio alguno.
3. La recurrente reclama queno se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio donde claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar el situado en calle Corneta Mamani Nº 400, y que ello generóvulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que en bajo la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín donde la recurrente y Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003, y se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe con relación a la entrega de 6.000 Euros para la compra de la referida casa ubicada en la calle Corneta Mamani Nº 400, en base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber efectuado revisión minuciosa ni tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado porque los fundamentos realizados y la revisión del flujo migratorio a fs. 661 y vta., señala claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 a) de la Ley N° 603.
Al respecto, se tiene como reclamo principal, que el Auto de Vista no consideró el documento de acuerdo regulatorio pactado entre ambos ex cónyuges.
Dado que el reclamo principal va dirigido a la no consideración por errada valoración del citado documento de acuerdo regulatorio de divorcio, específicamente en lo que concierne a la cláusula quinta; corresponde ingresar a revisar el mismo, titulado como “ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD. Art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar”, suscrito por Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe (…); en la cláusula primera ambos ratificaron la conclusión de su convivencia conyugal expresando: “…Los cónyuges comparecientes ratifican la terminación de su convivencia conyugal, relevándose mutuamente, desde este momento y de modo expreso, de cuantos derechos y obligaciones recíprocos les impone la Ley vigente por razón de su matrimonio, con excepción de lo pactado en este documento”. (El resaltado nos corresponde).
La cláusula quinta establece: “El domicilio familiar sito en calle Corneta Mamani Nº 400 entre Juan Lechín Oquendo, así como el ajuar doméstico que se encuentra en el mismo, quedará para el uso del hijo menor. La madre que ostenta la guarda y custodia del menor, en dicho domicilio, podrá realizar mejoras o construcciones en la PARTE NO CONSTRUIDA, que equivale al 50% de la superficie total del bien inmueble, con la única aclaración de que dichas mejoras o construcciones serán para uso exclusivamente familiar, es decir BENJAMIN (hijo menor) padre, madre, familiares ascendientes del padre (tío de Tonny) e hijos que puedan tener los padres de Benjamín en sus nuevas parejas y QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO ENAJENAR por cualquiera de las partes. En el otro 50% el padre ya se encuentra realizando construcciones de mejora con financiamiento bancario”.
La Clausula novena expresa: (…).
Precisar que el documento en su encabezamiento hace referencia al art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar mismo que en el inc. d) establece que el acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener la división y partición de bienes gananciales, no obstante, si bien se evidencia que los ex cónyuges carecen de una declaración o registro de la unión libre anterior a la vigencia de su matrimonio, no obstante, el acuerdo regulatorio suscrito tiene valor mientras no sea declarado nulo, en tal sentido la interpretación al mismo nace a partir de la cláusula primera donde los excónyuges definen por someter a la Ley todo lo concerniente a los efectos de su unión matrimonial, exceptuando lo pactado en el documento, de dicha excepción se entiende que el acuerdo regula lo constituido dentro de su relación de pareja a partir de un vínculo sentimental en función al hijo de ambos, es decir que a partir del vínculo sentimental de pareja y no propiamente como cónyuges, porque esto último lo regula la Ley, no obstante, no puede desconocerse que en su calidad “de pareja afectiva sentimental” asumieron haber en el pasado -cuando poseían esa forma de relación- constituido derechos basados en dicho lazo de pareja, por ello es que excepcionalmente en dicha calidad y no propiamente como esposos, regularon bienes constituidos con base a esa esa aptitud, es así que asumieron y dividieron voluntaria y espontáneamente dichos derechos en el porcentaje de 50% para cada uno, lo cual no puede ser desconocido, dado que dicho documento tiene todo el valor al no haber sido invalidado, tomando en cuenta que en el proceso de divorcio no se reguló lo relativo a los bienes, por lo cual la Sentencia de divorcio no acogió el mencionado documento, por lo que es viable sea en este proceso acogido como prueba idónea.
De la revisión a la resolución de segunda instancia, se observa que en su análisis consideró el agravio y estableció que dicho acuerdo regulatorio no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial y expresó concretamente: “…particularmente su Cláusula Quinta es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime que dicha cláusula quinta resulta insuficiente para clasificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime si se tiene en cuenta que este documento fue parte de las pruebas de cargo aportadas en aquella demanda de divorcio; razón por la cual al no haber sido acreditado fehacientemente su calidad de bien ganancial, no corresponde su consideración ni inclusión en esa condición de bien ganancial; no siendo advertible agravio sobre este aspecto que emerja de la Sentencia apelada”.
De lo cual, se advierte que el Auto de Vista desmereció el valor de la voluntad plasmada por los excónyuges en dicho documento y únicamente tomó el tema de la calificación ganancial del mismo, que como ya se dijo no corresponde ser un bien propiamente con calificación “ganancial”, pero desconoció la voluntad y el consentimiento vertido espontáneamente por cada uno de los que constituyeron ser otrora una pareja, quienes a tiempo de suscribir dicho acuerdo constituyeron 50% del inmueble para cada uno de ellos, en función seguramente al hijo de ambos.
Vale decir que el decisorio de segunda instancia erró al efectuar un análisis sobre dicho acuerdo regulatorio únicamente con relación al establecimiento de la comunidad de gananciales y bajo esa sola óptica, no otorgó el valor y reconocimiento a la voluntad plasmada por las partes en dicho documento privado con reconocimiento de firmas, que si bien, por todo el análisis efectuado en el punto anterior de esta resolución, dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados donde el uno y el otro reconocen dicha constitución copropietaria con definición de sectores sobre dicho inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani Nº 400, corresponde acoger dicha prueba, casando en parte el decisorio de alzada, únicamente con relación al bien inmueble citado, quedando incólume sobre el resto del decisorio.
En cuanto a los demás reclamos que pretenden hacer viable el reconocimiento de la unión libre anterior al matrimonio, se tiene que tales pruebas son intrascendentes con relación a que, como ya se dijo, la declaración de la unión libre vale por el registro efectuado por una de las partes o por declaración judicial en observancia a los arts. 165 y 166 de la Ley Nº 603.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (sic [fs. 25 a 31 vta.]).
Resolución que fue notificada al accionante el 7 de enero de 2022 (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculada a una mala valoración del Acuerdo Regulador; toda vez que, dentro del proceso de Comprobación de Bienes Gananciales, se emitió la Sentencia 60/2021 por el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, quien dispuso declarar improbada la demanda principal y la reconvencional y Probada en parte, el bien inmueble ubicado en la calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín; ante tal determinación, ambos sujetos procesales, plantearon recurso de apelación, recayendo en la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, quienes mediante Auto de Vista 332/2021, Revocaron en parte, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, por ende se determinó que el mencionado bien inmueble como propio del impetrante de tutela; razón por lo que, Elizabeth Mamani Quispe (tercera interesada) interpuso recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 1088/2021; sin embargo, los Magistrados ahora demandados: 1) A través del referido Auto Supremo, con fundamentos y motivos arbitrarios dedujeron que en base a lo establecido en la cláusula Quinta del “ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD” habría reconocido que Elizabeth Mamani Quispe tiene derecho sobre el 50% del bien inmueble que fue declarado como propio; aspecto que no es evidente, ya que dicho Acuerdo únicamente tenía el objeto de zanjar aspectos relacionados a su desvinculación jurídico-matrimonial, mas no a determinar qué bienes son o no gananciales; 2) Las autoridades demandadas sabiendo que ese bien inmueble es un bien propio, y no un bien ganancial, contradiciéndose, atienden la pretensión de su ex pareja con el término (implícitamente), desnaturalizando el proceso ordinario familiar de Comprobación de Bienes Gananciales, la cual es para determinar qué bienes tienen esa característica. Por lo que han valorado de forma no racional e inequitativamente el mencionado Acuerdo; y, 3) Lesionaron el derecho al debido proceso en su componente congruencia, porque fueron más allá de los argumentos de la reconvencionista -ahora tercera interesada-, ya que de inicio su argumento fue que el inmueble es un bien ganancial, cuando se reconoció en sentencia que es propiedad de Tonny Garnica Gómez.
Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2.El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero. – La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo. – La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero. – La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto. – Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculada a una mala valoración del Acuerdo Regulador; toda vez que, dentro del proceso de Comprobación de Bienes Gananciales, se emitió la Sentencia 60/2021 por el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, quien dispuso declarar improbada la demanda principal y la reconvencional y Probada en parte, el bien inmueble ubicado en la calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín; ante tal determinación, ambos sujetos procesales, plantearon recurso de apelación, recayendo en la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, quienes mediante Auto de Vista 332/2021, Revocaron en parte, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, por ende se determinó que el mencionado bien inmueble como propio del impetrante de tutela; razón por lo que, Elizabeth Mamani Quispe (tercera interesada) interpuso recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 1088/2021; sin embargo, los Magistrados ahora demandados: 1) A través del referido Auto Supremo, con fundamentos y motivos arbitrarios dedujeron que en base a lo establecido en la cláusula Quinta del “ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD” habría reconocido que Elizabeth Mamani Quispe tiene derecho sobre el 50% del bien inmueble que fue declarado como propio; aspecto que no es evidente, ya que dicho Acuerdo únicamente tenía el objeto de zanjar aspectos relacionados a su desvinculación jurídico-matrimonial, mas no a determinar qué bienes son o no gananciales; 2) Las autoridades demandadas sabiendo que ese bien inmueble es un bien propio, y no un bien ganancial, contradiciéndose, atienden la pretensión de su ex pareja con el término (implícitamente), desnaturalizando el proceso ordinario familiar de Comprobación de Bienes Gananciales, la cual es para determinar qué bienes tienen esa característica. Por lo que han valorado de forma no racional e inequitativamente el mencionado Acuerdo; y, 3) Lesionaron el derecho al debido proceso en su componente congruencia, porque fueron más allá de los argumentos de la reconvencionista -ahora tercera interesada-, ya que de inicio su argumento fue que el inmueble es un bien ganancial, cuando se reconoció en sentencia que es propiedad de Tonny Garnica Gómez.
De los antecedentes adjuntos y de las Conclusiones arribadas en este fallo, se advierte que, el accionante interpuso una demanda ordinaria de Comprobación de Bienes Gananciales contra Elizabeth Mamani Quispe, -ahora tercera interesada-, que también interpuso demanda reconvencional; pretensiones que por Sentencia 60/2021, tramitado en el Juzgado Público Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, fueron declaradas IMPROBADAS en parte; y Con Lugar y PROBADA en parte la pretensión del ahora accionante, declarándose como bien propio el inmueble ubicado en la calle Daniel Corneta N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín (Conclusión II.2).
La decisión asumida por el Juez de Familia, mereció que ambas partes interpongan recurso de apelación, lo que motivó que los Vocales de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista 332/2021 REVOQUEN en parte la Sentencia 60/2021, determinándose en el fondo: Declarar PROBADA en parte la demanda principal de Comprobación de Bienes Gananciales en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores de propiedad de Tonny Garnica Gómez y de Elizabeth Mamani Quispe (tercera interesada); y declarar IMPROBADA la pretensión en cuanto a la ganancialidad del bien inmueble situado en la localidad de Challapata, constituyéndose hasta la venta del mismo, en un bien propio de la mencionada. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de Comprobación de Bien Ganancial interpuesta por la ahora tercera interesada; determinándose que el bien inmueble sito en calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín registrado a bajo la matricula 40110100013257, constituye un bien propio del ahora accionante (Conclusión II.3).
Ante ello, Tonny Garnica Gómez considerando correcta la decisión de los vocales, no interpuso impugnación contra el fallo del Tribunal de alzada; sin embargo, Elizabeth Mamani Quispe, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 332/2021; en consecuencia, Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, emitieron el Auto Supremo 1088/2021, que CASA EN PARTE el Auto de Vista 332/2021, únicamente con relación a declararse la copropiedad del bien inmueble situado en la calle Corneta Mamani Nº 400 con Matrícula Nº 40110100013257, a favor de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe, manteniendo las demás decisiones incólumes, fallo cuestionado por supuestamente ser carente de congruencia, fundamentación, motivación vinculado a una mala valoración del ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD (Conclusiones II.1 y II.4).
En principio respecto al principio de inmediatez argüido por el accionante en su demanda tutelar, corresponde precisar si la fecha de notificación con el Auto Supremo 1088/2021 fue efectuada en la fecha referida en su tenor; así, de las diligencias cursante a fs. 41 de los antecedentes se establece que evidentemente ambas partes fueron notificadas con el citado AS, el viernes 7 de enero de 2022, mediante cédula en el tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de julio de 2022, consiguientemente, se llega a establecer que la presente acción de defensa fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).
En ese orden, expuestas las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutelar, tiene que ver con la presunta falta de fundamentación, motivación vinculado a una mala valoración de señalado Acuerdo, además de una presunta falta de congruencia del Auto Supremo 1088/2021, se realizará en principio el análisis de la alegada falta de congruencia externa como elemento componente del debido proceso en la emisión del señalado AS.
En ese marco, por didáctica procesal, en el caso se empezará el análisis de la tercera problemática relativa a la aludida falta de congruencia externa; para posteriormente, analizar la primera problemática referente a la supuesta falta de fundamentación y motivación del fallo cuestionado.
En cuanto a la falta de congruencia
En este punto, expuesto en la tercera problemática, se denunció que las autoridades ahora demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en su componente congruencia, porque fueron más allá de los argumentos de la reconvencionista -ahora tercera interesada- ya que de inicio, su argumento fue que el inmueble es un bien ganancial, cuando se reconoció en sentencia que es propiedad del accionante.
En base a ello, corresponde analizar si la citada Resolución emitida por las autoridades demandadas, el mismo que esta descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, que debe mantener en su contenido una correspondencia entre los distintos considerandos con la parte resolutiva; es decir, que debe ser comprendida desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; lo cual conlleva al juzgador a la prohibición de conceder o atender algo no pedido o incongruencia ultra petita; conceder algo distinto o fuera de lo solicitado, denominado incongruencia extra petita; y, omitir pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, también llamada incongruencia citra petita; por otro lado, está la falta de congruencia interna, que es la unidad coherente de una resolución, cuidando mantener el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia externa señaló, “…se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes” (SCP 0518/2021-S1 de 11 de octubre).
En ese contexto factico y jurisprudencial, se tiene que de lo alegado por el accionante, los Magistrados ahora demandados habrían actuado soslayando el principio de congruencia, principio que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; toda vez que, fueron más allá de los argumentos expuestos por la ahora tercera interesada, que planteó una demanda reconvencional, para sustentar su pretensión de corresponderle el 50 % del inmueble sito en calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín respecto al contenido del Acuerdo Regulador, suscrito con el ahora accionante y Elizabeth Mamani Quispe, quien alegó que para la adquisición del referido inmueble, habría enviado desde Europa sumas de dinero, extremo que no fue demostrado y no mereció pronunciamiento por parte de los demandados; por ello, el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 1088/2021.
Sobre este aspecto, las autoridades demandadas, en su informe escrito arguyeron no ser evidente la falta de congruencia, puesto que se lo resolvió en atención a las pretensiones de las partes, respetando el principio de congruencia; y que respecto a la debida valoración del Acuerdo Regulador, señalan una falta de carga argumentativa apropiada al respecto expresando una mera disconformidad con lo resuelto, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
En el caso, tomando en cuenta que se denuncia que los ahora demandados, fueron más allá de los argumentos de la reconvencionista –Elizabeth Mamani Quispe-, es decir, ajenos a la controversia; tomando en cuenta que de acuerdo a los antecedentes del caso, no se tiene conocimiento de los extremos expuestos en la demanda reconvencional, no siendo posible analizar aquello, circunscribiéndose esta revisión al contenido del Auto Supremo ahora cuestionado, en el cual, tal cual la descripción del contenido expuesto en la Conclusión II.4, tomando en cuenta que se denunció que los Magistrados demandados, analizaron temas más allá de los argumentos expuestos, relativos al contenido del Acuerdo Regulador, los demandados en el Auto Supremo señalaron en el punto 3 que:
“…La recurrente reclama queno se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio donde claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar el situado en calle Corneta Mamani Nº 400, y que ello generóvulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que bajo la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín donde la recurrente y Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003, y se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe con relación a la entrega de 6.000 Euros para la compra de la referida casa ubicada en la calle Corneta Mamani Nº 400, en base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber efectuado revisión minuciosa ni tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado porque los fundamentos realizados y la revisión del flujo migratorio a fs. 661 y vta., señala claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 a) de la Ley N° 603.”
Al respecto se tiene como reclamo principal, que el Auto de Vista no consideró el documento de acuerdo regulatorio pactado entre ambos cónyuges.
En cuanto a lo señalado, los Magistrados demandados describiendo el contenido de las clausulas quinta del Acuerdo Regulador, relativa al domicilio familiar sito en calle Corneta Mamani Nº 400 entre Juan Lechín Oquendo, en su análisis arguyeron:
“…se advierte que el Auto de Vista desmereció el valor de la voluntad plasmada por los excónyuges en dicho documento y únicamente tomó el tema de la calificación ganancial del mismo, que como ya se dijo no corresponde ser un bien propiamente con calificación “ganancial”, pero desconoció la voluntad y el consentimiento vertido espontáneamente por cada uno de los que constituyeron ser otrora una pareja, quienes a tiempo de suscribir dicho acuerdo constituyeron 50% del inmueble para cada uno de ellos, en función seguramente al hijo de ambos.
Vale decir que el decisorio de segunda instancia erró al efectuar un análisis sobre dicho acuerdo regulatorio únicamente con relación al establecimiento de la comunidad de gananciales y bajo esa sola óptica, no otorgó el valor y reconocimiento a la voluntad plasmada por las partes en dicho documento privado con reconocimiento de firmas, que si bien, por todo el análisis efectuado en el punto anterior de esta resolución, dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados donde el uno y el otro reconocen dicha constitución copropietaria con definición de sectores sobre dicho inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani Nº 400, corresponde acoger dicha prueba, casando en parte el decisorio de alzada, únicamente con relación al bien inmueble citado, quedando incólume sobre el resto del decisorio.
En ese marco fáctico, de la contrastación de lo señalado como incongruente, respecto a la incorporación de elementos ajenos a la controversia respecto a que la ahora tercera interesada nunca habría reconocido la copropiedad del inmueble situado en la calle Corneta Mamani Nº 400 entre Jorge Petot y Juan Lechin; tomando en cuenta que el análisis de la alegada incongruencia entre la demanda reconvencional, de la cual no se tiene antecedentes y lo resuelto en el Auto Supremo 1088/2021, se llega a establecer que en el punto 3 del referido Auto Supremo, la ahora tercera interesada, reclamó principalmente que el Auto de Vista 332/2021, no consideró el documento de Acuerdo Regulador, señalando claramente en su Cláusula Quinta como domicilio el inmueble situado en la calle “Corneta Mamani Nº 400”, y que ello generóvulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que bajo la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín donde Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003; sin embargo, las autoridades demandadas al argumentar sobre el citado Acuerdo Regulador, que los ex cónyuges definen por someter lo referido a los efectos de su unión matrimonial, exceptuando lo pactado en el documento, entendiendo de dicha excepción “se entiende” que el acuerdo regula lo constituido dentro su relación de pareja a partir de un “vinculo sentimental en función al hijo de ambos”; es decir, al vínculo sentimental de pareja y “no propiamente como cónyuges”; para más adelante señalar que “…es así que asumieron y dividieron voluntaria y espontáneamente dichos derechos en el porcentaje de 50% para cada uno, lo cual no puede ser desconocido…”; refiriendo que por ello, la sentencia de Divorcio no acogió el referido documento, y es viable que en ese proceso dicho aspecto sea acogido como prueba idónea.
Asimismo, los Magistrados demandados en su análisis señalaron que advirtieron que el Auto de Vista desmereció el valor de la voluntad de los ex cónyuges en el citado Acuerdo, y se desconoció la voluntad y el “consentimiento vertido espontáneamente” por la ex pareja ; asimismo señalaron que: “…el decisorio de segunda instancia erró al efectuar un análisis sobre dicho acuerdo regulatorio únicamente con relación al establecimiento de la comunidad de gananciales y bajo esa sola óptica, no otorgó el valor y reconocimiento a la voluntad plasmada por las partes en dicho documento privado con reconocimiento de firmas”; para más adelante señalar que: “…dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados donde el uno y el otro reconocen dicha constitución copropietaria”.
Bajo esos argumentos, las autoridades demandadas determinaron CASAR en parte el Auto de Vista 332/2021, únicamente con relación a declararse la copropiedad del bien inmueble; cuando los agravios reclamados por el accionante se centraron en el punto 3 del Auto Supremo cuestionado, siendo que el bien inmueble en cuestión, descrito en la Cláusula Quinta del Acuerdo Regulador, tenía como objetivo la posibilidad de que se construya un ambiente en favor del hijo de ambos; pero no era el objeto, que se transfiera o se declare la copropiedad en un 50% para ambos ex cónyuges, por un vínculo sentimental de pareja en función al hijo, como lo asumieron las citadas autoridades en el Auto Supremo, lesionando con ello, el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia externa; toda vez que, los Magistrados demandados en su análisis considerativo, fueron más allá de lo solicitado por la ex cónyuge, ahora tercera interesada, quien jamás pidió que el inmueble señalado, era un bien ganancial, sino que solo denunció su falta de valoración del Acuerdo Regulador; correspondiendo en base a dicho razonamiento otorgar razón respecto a este punto, debiendo concederse la tutela solicitada por lesión al debido proceso en su elemento congruencia externa.
Respecto a la segunda problemática
En este punto, el impetrante de tutela, denuncia que las autoridades demandadas sabiendo que ese bien inmueble es un bien propio, y no un bien ganancial, contradiciéndose, atienden la pretensión de su ex pareja con el término (implícitamente), desnaturalizando el proceso ordinario familiar de Comprobación de Bienes Gananciales, la cual es la determinar qué bienes tienen esa característica. Por lo que han valorado de forma no racional e inequitativamente el citado “ACUERDO REGULAR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD”.
Sobre este punto, en la problemática planteada se tiene que los Magistrados demandados al afirmar en el fallo cuestionado que existió un reconocimiento implícito de derechos al 50 % del bien inmueble ubicado en la calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, resulta ser un análisis arbitrario, ya que los mismos orientaron su valoración a un aspecto no pedido por la recurrente –Elizabeth Mamani Quispe-, incurriendo en una evidente arbitrariedad, cuando dicho bien inmueble fue declarado como bien propio del ahora accionante por parte de la instancia de alzada, constituyendo dicho contenido en un análisis interpretativo arbitrario y lesivo a los derechos fundamentales del solicitante de tutela, por lo que corresponde de similar manera, otorgar razón a la concesión de tutela solicitada respecto a este punto.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
En cuanto a este punto expuesta en la primera problemática en el que se señaló que a través del Auto Supremo 1088/2021, con fundamentos y motivos arbitrarios, las autoridades demandadas, dedujeron que en base a lo establecido en la cláusula Quinta del “ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD” habría reconocido que Elizabeth Mamani Quispe tiene derecho sobre el 50% del bien inmueble que fue declarado a su favor como propio ubicado en calle Daniel Corneta Mamani N° 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín; aspecto que no es evidente, ya que dicho acuerdo únicamente tenía el objeto de zanjar aspectos relacionados a su desvinculación jurídico-matrimonial, mas no a determinar qué bienes son o no gananciales.
En ese marco, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señaló que la fundamentación implica la labor argumentativa desarrollada por la autoridad que conoce y resuelve un caso concreto, estando obligado a citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; y, en casos específicos en los cuales resulte necesario, tiene la obligación de efectuar una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; a su vez, la motivación, es la justificación de la decisión asumida a través de la argumentación lógico-jurídica, desarrollando los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios aportados por las partes, que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Bajo esas consideraciones jurisprudenciales y del análisis del contenido del Auto Supremo 1088/2021, hoy cuestionado y denunciado por el impetrante de tutela, merced al análisis realizado previamente relativo a la falta de congruencia, se hace evidente que dicho fallo carece de fundamentación y motivación vinculado con una mala valoración del Acuerdo Regulador tal como se precisó líneas arriba, porque en el Auto Supremo impugnado entre los fundamentos expuestos, se explanó en principio fundamentos relativos a los alcances del art. 176.I de la Ley 603 respecto a la constitución de la comunidad de gananciales constituida en común desde la unión conyugal, señalando que por ello se da la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado de dicha resolución de segunda instancia, que por el hecho de seguir casados, separados, pero no divorciados, se pueda perder patrimonio, dado que no se consideró que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012; asimismo se señaló el contenido del art. 177 de la citada Ley referente a que la comunidad de gananciales que es regulada por ley no puede renunciarse, ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho; asimismo, se señaló que uno de los efectos del matrimonio es la constitución de bienes gananciales, así como uno de los efectos del divorcio es la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, constituidos durante el matrimonio, los cuales deben dividirse en partes iguales, al amparo del art. 63 de la CPE. Otro argumento expuesto en el fallo emitido por las autoridades demandadas es el relativo al análisis del art 167 del igual norma, interpretado erradamente e implicándolo, “al sostener que la prueba testifical no es suficiente para probar la unión libre, no obstante, el Auto de Vista (332/2021) no tomó en cuenta la supremacía constitucional que debe ser aplicada prioritariamente con relación al art. 63 del mismo ya citado Código Familiar, donde el legislador entendió que las uniones libres que reúnan estabilidad y singularidad, produce efectos de matrimonio civil y patrimonial, no siendo necesario exigir un documento o una declaración judicial de unión libre”.
Sin embargo, en cuanto al tercer punto del motivo del recurso de casación que se constituye en el reclamo principal, en el cual se sostuvo que el Auto Supremo 1088/2021, no consideró el ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD de 18 de agosto de 2016, acordado entre el accionante y la ahora tercera interesada, se tiene que en el tenor del AS tras reiterar el contenido de la Cláusula Quinta del Acuerdo regulador en cuestión, señaló:
“… el documento en su encabezamiento hace referencia al art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar mismo que en el inc. d) establece que el acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener la división y partición de bienes gananciales, no obstante, si bien se evidencia que los ex cónyuges carecen de una declaración o registro de la unión libre anterior a la vigencia de su matrimonio, no obstante, el acuerdo regulatorio suscrito tiene valor mientras no sea declarado nulo, en tal sentido la interpretación al mismo nace a partir de la cláusula primera donde los excónyuges definen por someter a la Ley todo lo concerniente a los efectos de su unión matrimonial, exceptuando lo pactado en el documento, de dicha excepción se entiende que el acuerdo regula lo constituido dentro de su relación de pareja a partir de un vínculo sentimental en función al hijo de ambos, es decir que a partir del vínculo sentimental de pareja y no propiamente como cónyuges, porque esto último lo regula la Ley, no obstante, no puede desconocerse que en su calidad “de pareja afectiva sentimental” asumieron haber en el pasado -cuando poseían esa forma de relación- constituido derechos basados en dicho lazo de pareja, por ello es que excepcionalmente en dicha calidad y no propiamente como esposos, regularon bienes constituidos con base a esa aptitud, es así que asumieron y dividieron voluntaria y espontáneamente dichos derechos en el porcentaje de 50% para cada uno, lo cual no puede ser desconocido, dado que dicho documento tiene todo el valor al no haber sido invalidado, tomando en cuenta que en el proceso de divorcio no se reguló lo relativo a los bienes, por lo cual la Sentencia de divorcio no acogió el mencionado documento, por lo que es viable sea en este proceso acogido como prueba idónea.
De la revisión a la resolución de segunda instancia, se observa que en su análisis consideró el agravio y estableció que dicho acuerdo regulatorio no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial y expresó concretamente: “…particularmente su Cláusula Quinta es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime que dicha cláusula quinta resulta insuficiente para clasificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime si se tiene en cuenta que este documento fue parte de las pruebas de cargo aportadas en aquella demanda de divorcio; razón por la cual al no haber sido acreditado fehacientemente su calidad de bien ganancial, no corresponde su consideración ni inclusión en esa condición de bien ganancial; no siendo advertible agravio sobre este aspecto que emerja de la Sentencia apelada”.
De lo cual, se advierte que el Auto de Vista desmereció el valor de la voluntad plasmada por los excónyuges en dicho documento y únicamente tomó el tema de la calificación ganancial del mismo, que como ya se dijo no corresponde ser un bien propiamente con calificación “ganancial”, pero desconoció la voluntad y el consentimiento vertido espontáneamente por cada uno de los que constituyeron ser otrora una pareja, quienes a tiempo de suscribir dicho acuerdo constituyeron 50% del inmueble para cada uno de ellos, en función seguramente al hijo de ambos.
Vale decir que el decisorio de segunda instancia erró al efectuar un análisis sobre dicho acuerdo regulatorio únicamente con relación al establecimiento de la comunidad de gananciales y bajo esa sola óptica, no otorgó el valor y reconocimiento a la voluntad plasmada por las partes en dicho documento privado con reconocimiento de firmas, que si bien, por todo el análisis efectuado en el punto anterior de esta resolución, dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados donde el uno y el otro reconocen dicha constitución copropietaria con definición de sectores sobre dicho inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani Nº 400, corresponde acoger dicha prueba, casando en parte el decisorio de alzada, únicamente con relación al bien inmueble citado, quedando incólume sobre el resto del decisorio.
En el caso, del análisis del contenido del AS cuestionado, se citó la normativa legal correspondiente relativa al tema de la comunidad de gananciales, en los cuales se analiza su interpretación a partir del art. 176.I de la Ley 603; asimismo, en el fallo se fundamentó los alcances de la unión libre o de hecho, señalando que:
“La comunidad de gananciales se rige por Ley, tal como se expuso, de tal manera que la misma no puede modificarse por convenios particulares, esto quiere decir que si bien las partes son libres de definir la duración del vínculo matrimonial que los une como pareja, pero no pueden definir independientemente y sin el asentimiento del otro, la disposición de los bienes constituidos en vigencia de la unión conyugal, en su caso el tema de la separación requiere necesariamente ser puesto a conocimiento de la autoridad para que sea quien determine ello y exista un límite fijado por resolución de autoridad competente que marque el final de la vida en común, a efectos justamente de poner fin a la comunidad de gananciales para poder dividirse en partes iguales las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, aspectos que al ser regulados por la ley, no pueden suplirse por otros medios probatorios.
(…)
Vale decir que el decisorio de segunda instancia erró al efectuar un análisis sobre dicho acuerdo regulatorio únicamente con relación al establecimiento de la comunidad de gananciales y bajo esa sola óptica, no otorgó el valor y reconocimiento a la voluntad plasmada por las partes en dicho documento privado con reconocimiento de firmas, que si bien, por todo el análisis efectuado en el punto anterior de esta resolución, dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados donde el uno y el otro reconocen dicha constitución copropietaria con definición de sectores sobre dicho inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani Nº 400, corresponde acoger dicha prueba, casando en parte el decisorio de alzada, únicamente con relación al bien inmueble citado, quedando incólume sobre el resto del decisorio
De lo señalado, se llega a evidenciar que en cuanto al reclamo principal relativo al Acuerdo Regulador, no se evidencia fundamento o análisis alguno, así como tampoco se evidencia un respaldo normativo, ni de la jurisprudencia respecto a dicho punto simplemente se señaló: “…al art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar mismo que en el inc. d) establece que el acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener la división y partición de bienes gananciales, no obstante, si bien se evidencia que los ex cónyuges carecen de una declaración o registro de la unión libre anterior a la vigencia de su matrimonio, no obstante, el acuerdo regulatorio suscrito tiene valor mientras no sea declarado nulo…”. Es decir, en el fallo cuestionado no se establece un análisis respecto al alcance de las implicancias del Acuerdo Regulador; de similar manera, las autoridades demandadas, al señalar que: “…a partir del vínculo sentimental de pareja y no propiamente como cónyuges, porque esto último lo regula la Ley, no obstante, no puede desconocerse que en su calidad “de pareja afectiva sentimental” asumieron haber en el pasado -cuando poseían esa forma de relación- constituido derechos basados en dicho lazo de pareja, por ello es que excepcionalmente en dicha calidad y no propiamente como esposos, regularon bienes constituidos con base a esa esa aptitud, es así que asumieron y dividieron voluntaria y espontáneamente dichos derechos en el porcentaje de 50% para cada uno, lo cual no puede ser desconocido, dado que dicho documento tiene todo el valor al no haber sido invalidado, tomando en cuenta que en el proceso de divorcio no se reguló lo relativo a los bienes, por lo cual la Sentencia de divorcio no acogió el mencionado documento, por lo que es viable sea en este proceso acogido como prueba idónea; tomando en cuenta que en el presente caso, trata sobre el régimen de ganancialidad de bienes que se hubo constituido durante la vigencia del matrimonio; sin embargo, otro tema viene a ser el referente a la copropiedad de bienes, que trata de un tema de orden civil; y no obstante que la señalada ganancialidad no puede desconocerse, al centrarse dicho análisis en ese aspecto, sin un respaldo normativo decanta en una falta de motivación porque el análisis realizado es contradictorio a lo asumido en la cláusula quinta del Acuerdo Regulador, pues el análisis realizado, en principio no tiene respaldo normativo; además no establece el alcance interpretativo de la citada Cláusula Quinta; más si se toma en cuenta lo vertido por los demandados, en el siguiente sentido: “…el decisorio de segunda instancia erró al efectuar un análisis sobre dicho acuerdo regulatorio únicamente con relación al establecimiento de la comunidad de gananciales y bajo esa sola óptica, no otorgó el valor y reconocimiento a la voluntad plasmada por las partes en dicho documento privado con reconocimiento de firmas, que si bien, por todo el análisis efectuado en el punto anterior de esta resolución, dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados donde el uno y el otro reconocen dicha constitución copropietaria con definición de sectores sobre dicho inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani Nº 400, corresponde acoger dicha prueba, casando en parte el decisorio de alzada, únicamente con relación al bien inmueble citado, quedando incólume sobre el resto del decisorio”.
De lo expresado, no se evidencia un sustento legal sobre lo referido líneas arriba, tampoco se evidencia una análisis interpretativo de los alcances de la cláusula quinta del Acuerdo Regulador, en relación a la situación en la que quedara el hijo menor de edad; más si se entiende que la ganancialidad de bienes no se presume fuera del vínculo matrimonial o dentro el régimen de unión conyugal libre o de hecho, aspecto que no fue asumido por las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, constituyendo en la forma en la que fue asumido este aspecto en una motivación arbitraria por no existir una vinculación entre los fundamentos expuestos, las normativa legal atinente al caso y las conclusiones arribadas, por lo que al haberse concluido en un reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados con definición de sectores sobre el inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani Nº 400 sin un sustento normativo, evidentemente constituye un fundamento arbitrario, a no haber respaldado los demandados la normativa al señalar que las partes involucradas asumieron de manera voluntaria y espontanea el porcentaje de derechos al 50%, consideraciones por las cuales, al ser evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a este punto, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0100/2022-SCII de 5 de agosto cursante de fs. 103 a 107, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, y, en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia
CORRESPONDE A LA SCP 1059/2023-S1 (viene de la pág. 36)
externa vinculada a una mala valoración del Acuerdo Regulador, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente;
a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 1088/2021 de 3 de diciembre; debiendo las autoridades demandadas, emitir nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea en el plazo de 72 horas de su legal notificación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[4] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[6]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).
[7]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”
[8] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[8].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”
[9] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[10]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: (…) Primero.- Declarar en parte IMPROBADA la demanda principal de Tonny Garnica Gómez; Segundo: Se declara IMPROBADA LA DEMANDA Reconvencional de Comprobación de Bienes Gananciales interpuesta por Elizabeth Mamani Quispe en contra de Tonn