SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0094/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2023

Fecha: 12-Sep-2023

VOTO DISIDENTE

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2023

Sucre, 12 de septiembre de 2023

SALA PLENA

Magistrado Disidente:         Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente:                  48780-2022-98-CCJ

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Suscitado entre:          Indalencio Zambrana Abapori, Capitán Grande de la zona Iupaguasu y representante legal del Territorio Indígena Colectivo, Jurisdicción Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz; y, la Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Lagunillas, del mismo departamento.

Departamento:            Santa Cruz

I.  ANTECEDENTES

La SCP 0094/2023 de 12 de septiembre, firmado por la mayoría de los Magistrados (as) resuelve declarar competente a la Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Lagunillas del departamento de Santa Cruz para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roció Jurado Rueda contra Saúl Luis Sensano, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; con el fundamento de que no concurre el ámbito de vigencia material, ya que debe respetarse la elección de la jurisdicción que hubiese realizado la mujer víctima de violencia familiar o doméstica, en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belem Do Pará), ratificado por el Estado Boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en especial la Recomendación 33 del Comité Para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), sobre el acceso de las mujeres a la justicia de 23 de julio de 2015, que determina el deber de acatar por los Estados en lo concerniente a la protección de las mujeres víctimas de violentica física o psicológica para el resguardo adecuado de sus derechos, otorgando a las mujeres la posibilidad de elegir la jurisdicción aplicable, que en el caso particular, la mujer víctima de violencia acudió y denunció los hechos de violencia al Ministerio Público donde se desarrolla el proceso penal bajo la tuición de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no concurre el ámbito de vigencia material. Fundamento con la que no se comparte por las siguientes razones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se expresó el desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida en la SCP 0094/2023 de 12 de septiembre, que declaró competente a la Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Lagunillas del departamento de Santa Cruz para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roció Jurado Rueda contra Saúl Luis Sensano por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; basado en los siguientes fundamentos:

a)       Se incurre en el error de aplicar de forma directa la normativa internacional al caso concreto, pasando por alto lo dispuesto por el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: “I. Los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados y ratificados, o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre esta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando estos prevean normas más favorables”.

Asimismo, el art. 257 de la Norma Suprema, establece que: “Los Tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley”, la cual concuerda con lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE; que señala: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas del Derecho Comunitario, ratificados por el país, la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a la competencia de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales (…)”.

De la normativa constitucional transcrita, se puede advertir que no existe una norma constitucional que permita la aplicación directa de la normativa internacional, más bien condiciona su aplicación a que estos declaren derechos más favorables o prevean normas más favorables; tomando en cuenta que por el principio de supremacía constitucional éste tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa; razón por la cual, por el principio de jerarquía normativa los tratados y convenios internacionales fueron ubicados después de la Constitución con rango de ley; en ese sentido, si bien desde la perspectiva de los derechos humanos puede ser interpretado como un derecho más favorable la decisión de una mujer de elegir la jurisdicción aplicable o como la norma más favorable a la Recomendación General 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), desde la perspectiva del derecho positivo y de la jurisdicción ordinaria para contextos de sociedades urbanas donde se privilegia la voluntad y la decisión individual de las personas separada del contexto de la comunidad y de su cultura; mientras que desde el enfoque de las Naciones, Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), resulta totalmente desfavorable y desventajoso; por cuanto, dicha normativa quiebra y destruye la esencia misma de la Constitución del “jaqi” comunitario; es decir, el “chachawarmi” la unidad del hombre y de la mujer como titular de derechos y obligaciones en las comunidades, quebrantando la práctica de los principios de reciprocidad, complementariedad, equilibrio y armonía de la vida binaria entre un hombre y una mujer, al permitir que la mujer de forma individual y separada de la comunidad y la familia, decida acudir por si sola a la jurisdicción ordinaria propiciando no solamente la desintegración de la familia en términos culturales y sociales, sino de la misma comunidad; más aún cuando el 30.II.4 y 14 la CPE, reconoce que las NPIOC tienen derecho a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, aparte de propiciar en este ámbito un trato discriminatorio a los hombres y a los valores y principios comunitarios como la armonía y el equilibrio entre dos seres complementarios, ya que solamente las mujeres tendrían ese derecho de elegir la jurisdicción aplicable y no los hombres; por lo que, la aplicación favorable o no de la normativa convencional debió ser analizado de acuerdo al contexto cultural en que se suscitaron los hechos de violencia familiar o doméstica, porque tratándose de contextos urbanos se podría concluir que es favorable; mientras que desde la perspectiva de las NPIOC, como en el presente caso; es totalmente desfavorable y pernicioso, ya que se impone a las autoridades de la comunidad y a su miembros decisiones tomadas al margen de su sistema jurídico.

b)       Es más, ese criterio es contrario a los presupuestos establecidos por la Constitución y por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para determinar la competencia de las autoridades jurisdiccionales en conflicto; por cuanto, no existe una norma constitucional o legal específica que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional definir la competencia en base a la decisión unilateral adoptada por las mujeres de someterse a la jurisdicción que más le convenga. Aparte de ello, los casos de violencia doméstica o pública no están excluidas expresamente por el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); por lo que, más bien se tendría por concurrente el ámbito de vigencia material.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

(…).

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”. Criterios que tampoco fueron tomados en cuenta en el caso en análisis.

c)       Aparte de lo anterior, la elección de la jurisdicción aplicable en el ámbito de las NPIOC no se determina cuando la mujer denuncia el hecho de violencia, sino cuando ingresa a la vida orgánica de la comunidad a través de la constitución del “jaqi”, el matrimonio entre un hombre y una mujer, o bien a partir de su afiliación en los sindicatos; por lo que, la expresión de la voluntad de someterse a una jurisdicción, a sus autoridades y a sus sistemas jurídicos se produce en esos momentos indicados; puesto que, cualquier conflicto o problema que tenga en la familia o con otros miembros de la comunidad deben ser resueltos por las autoridades de la comunidad conforme a sus normas y procedimientos propios; por lo que, la voluntad o elección del derecho y de la jurisdicción aplicable por parte de las mujeres no se produce cuando se denuncia los hechos de violencia sino cuando ingresaron a la comunidad con la constitución del “jaqi” o bien con la afiliación.

Del análisis realizado, se puede concluir que concurre el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, al que debió complementarse con el análisis de los ámbitos de vigencia personal y territorial.

 

En consecuencia, el suscrito Magistrado al amparo del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), emite Voto Disidente respecto a los fundamentos y la decisión asumida en la SCP 0094/2023 de 12 de septiembre.

CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0094/2023 (viene de la pág. 4).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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