SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2023
Fecha: 12-Sep-2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Se expresó el desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida en la SCP 0094/2023 de 12 de septiembre, que declaró competente a la Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Lagunillas del departamento de Santa Cruz para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roció Jurado Rueda contra Saúl Luis Sensano por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; basado en los siguientes fundamentos:
a) Se incurre en el error de aplicar de forma directa la normativa internacional al caso concreto, pasando por alto lo dispuesto por el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: “I. Los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados y ratificados, o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre esta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando estos prevean normas más favorables”.
Asimismo, el art. 257 de la Norma Suprema, establece que: “Los Tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley”, la cual concuerda con lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE; que señala: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas del Derecho Comunitario, ratificados por el país, la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a la competencia de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales (…)”.
De la normativa constitucional transcrita, se puede advertir que no existe una norma constitucional que permita la aplicación directa de la normativa internacional, más bien condiciona su aplicación a que estos declaren derechos más favorables o prevean normas más favorables; tomando en cuenta que por el principio de supremacía constitucional éste tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa; razón por la cual, por el principio de jerarquía normativa los tratados y convenios internacionales fueron ubicados después de la Constitución con rango de ley; en ese sentido, si bien desde la perspectiva de los derechos humanos puede ser interpretado como un derecho más favorable la decisión de una mujer de elegir la jurisdicción aplicable o como la norma más favorable a la Recomendación General 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), desde la perspectiva del derecho positivo y de la jurisdicción ordinaria para contextos de sociedades urbanas donde se privilegia la voluntad y la decisión individual de las personas separada del contexto de la comunidad y de su cultura; mientras que desde el enfoque de las Naciones, Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), resulta totalmente desfavorable y desventajoso; por cuanto, dicha normativa quiebra y destruye la esencia misma de la Constitución del “jaqi” comunitario; es decir, el “chachawarmi” la unidad del hombre y de la mujer como titular de derechos y obligaciones en las comunidades, quebrantando la práctica de los principios de reciprocidad, complementariedad, equilibrio y armonía de la vida binaria entre un hombre y una mujer, al permitir que la mujer de forma individual y separada de la comunidad y la familia, decida acudir por si sola a la jurisdicción ordinaria propiciando no solamente la desintegración de la familia en términos culturales y sociales, sino de la misma comunidad; más aún cuando el 30.II.4 y 14 la CPE, reconoce que las NPIOC tienen derecho a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, aparte de propiciar en este ámbito un trato discriminatorio a los hombres y a los valores y principios comunitarios como la armonía y el equilibrio entre dos seres complementarios, ya que solamente las mujeres tendrían ese derecho de elegir la jurisdicción aplicable y no los hombres; por lo que, la aplicación favorable o no de la normativa convencional debió ser analizado de acuerdo al contexto cultural en que se suscitaron los hechos de violencia familiar o doméstica, porque tratándose de contextos urbanos se podría concluir que es favorable; mientras que desde la perspectiva de las NPIOC, como en el presente caso; es totalmente desfavorable y pernicioso, ya que se impone a las autoridades de la comunidad y a su miembros decisiones tomadas al margen de su sistema jurídico.
b) Es más, ese criterio es contrario a los presupuestos establecidos por la Constitución y por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para determinar la competencia de las autoridades jurisdiccionales en conflicto; por cuanto, no existe una norma constitucional o legal específica que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional definir la competencia en base a la decisión unilateral adoptada por las mujeres de someterse a la jurisdicción que más le convenga. Aparte de ello, los casos de violencia doméstica o pública no están excluidas expresamente por el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); por lo que, más bien se tendría por concurrente el ámbito de vigencia material.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente