SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0877/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 12 a 13; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución de Sentencia por la demanda de reparación de daño civil seguido en su contra por el Comando General del Ejército; mediante escrito de 21 de marzo de 2022, solicitó al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, que por Secretaria se le practique la liquidación económica que le impusieron, siendo notificado con el Informe de 4 de abril de igual año, estableciendo como monto a pagar la suma de Bs34 053.- (treinta y cuatro mil cincuenta y tres bolivianos), obligación que anteriormente no superaba el monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); es así que, en mérito a la multa arbitraria que le impusieron mediante decreto de 11 de septiembre de 2019, que además nunca le fue notificado; por memorial de 11 de abril de 2022, presentó observación a la referida liquidación e incidente de nulidad de notificación, mereciendo como respuesta el Auto Interlocutorio de 11 de mayo del señalado año, donde el precitado Juez, declaró infundado su incidente de nulidad y rechazó las observaciones que realizó a dicha liquidación, aprobando íntegramente la misma; motivo por el cual, el 19 del aludido mes y año, interpuso recurso de apelación contra la merituada Resolución; empero, el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandado–, mediante decreto de 17 de junio de 2022, declaró inadmisible su recurso por extemporáneo; además, actuó de forma unilateral, cuando la precitada Sala Penal sería un ente colegiado, donde conformarían dos Vocales; y, pese haber presentado el 20 de junio de igual año, recurso de reposición contra la indicada Resolución, no obtuvo ningún resultado positivo, cuando se debió considerar que conforme al art. 387 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “El Juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil”, misma que iría en concordancia con el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC), respecto a la apelación de sentencias y autos definitivos; por lo que, existiría una errónea aplicación de la norma por la autoridad demandada; toda vez que, al encontrarse en ejecución de un auto interlocutorio o definitivo, sobre un proceso de reparación de daño (art. 382 y sgtes. del CPP) que debería ser tratada en la vía civil, por ser la más idónea, conforme a la precitada norma del adjetivo Civil, tendría el plazo de diez días para interponer su recurso de apelación, misma que planteó dentro del término legal y no en forma extemporánea; por lo que, con dicha determinación, se vulneró el debido proceso en su componente al juez natural; puesto que, el decreto de 17 de junio de 2022, debió ser firmado por los dos Vocales de la precitada Sala Penal, y no solo por uno (autoridad demandada); asimismo, sus derechos a los recursos, a la motivación, y debida fundamentación de la resoluciones judiciales; y, esencialmente, la lesión de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de juez natural, a la impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, de legalidad y seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del decreto de 17 de junio de 2022, y la autoridad demandada, dicte una nueva resolución atendiendo la norma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presentes la parte solicitante de tutela, el tercero interesado, y ausente la autoridad Judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 18.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfredo Fermín Condori Mamani, representante legal del Comando General del Ejército, y este a través de abogado apoderado en audiencia, manifestó que: a) No existiría fundamento alguno para conceder la tutela impetrada; toda vez que, dicha acción tutelar debería ser declarada infundada, por no ajustarse a la verdad material y carecer de argumentación; y, b) No se podría pretender con esta acción de defensa, evadir la suma impuesta al accionante por las autoridades judiciales; misma que, debería ser cumplida; puesto que, hasta la fecha no fue cancelado por el mismo, y conforme a la norma, debería cumplir con la sanción y monto impuesto; por lo que, en virtud a lo señalado, solicitó de deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución 63/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 17 de junio de igual año, y debiendo emitirse una nueva resolución respecto a la interpretación y aplicación del art. 387 del CPP, dentro del plazo legal establecido en la normativa civil; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los fundamentos de la providencia señalada –ahora cuestionada–, y el decreto de 23 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reposición; se advierte de la primera, que se basó en la interpretación de los arts. 396 inc. 3) y 399 del CPP, referido a las normas generales, y respecto a los recursos en materia penal; empero, sin considerar lo establecido por el art. 387 del citado Código, norma que regularía el procedimiento a seguir para la reparación del daño civil, al señalar que: “El Juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil”; es así que, en cuestión de recursos en ejecución de sentencia penal, dentro de una demanda de reparación de daño civil, debería de remitirse a las normas del precitado Código, esto en conformidad de la SCP 0774/2020-S2; por lo que, al estar vigente el art. 261 del CPC, el recurso de apelación se pudo interponer por escrito debidamente fundado, en el plazo de diez días; 2) En virtud a lo expuesto, el decreto de 17 de junio de 2022, emitido por la autoridad demandada, referente a que el recurso interpuesto por el impetrante de tutela sería extemporáneo, estaría fuera del contexto de la normativa civil y la jurisprudencia señalada; puesto que, la respuesta a dicha apelación por la citada autoridad, sería trascendental al derecho a la defensa, y vinculado al debido proceso del accionante; es decir, la posibilidad de que el mismo justifique su pretensión en base al contenido de dicho recurso; aspecto que no permitió la autoridad demandada, al declarar inadmisible la misma por ser extemporánea, cuando el plazo de la apelación, en el presente caso, sería de diez días y no tres, como señaló la referida autoridad, por un error de interpretación de la norma y jurisprudencia indicada precedentemente; y, 3) Por lo que, conforme a lo expuesto, la actuación de la autoridad demandada, sería una vulneración a la garantía del debido proceso, fundamentalmente al derecho a la defensa, misma que también sería una garantía jurisdiccional y derecho humano, según a las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).