SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, José Luis Sánchez Durán –ahora accionante–, dentro del proceso de ejecución de sentencia por la demanda de reparación de daño civil seguido en su contra por el Comando General del Ejército; interpuso observación al Informe de liquidación de 4 de igual mes y año, e incidente de nulidad de notificación con el decreto de 11 de septiembre de 2019 (fs. 2 y vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2022, el Juez de Sentencia Penal Primero del citado departamento, declaró infundado el incidente planteado, y rechazó las observaciones al Informe de liquidación de 4 de abril del citado año, disponiendo que el impetrante de tutela, pague la suma de Bs34 053.-, en el plazo judicial de diez días, y en las cuentas bancarias del demandante; además, señaló que si las partes se sintieran agraviadas por dicha Resolución, podrían apelar la misma, indicando las piezas que consideren de los antecedentes para remitir a la Sala Penal (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 19 de mayo de 2022, ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, conforme al art. 261 del CPC, el accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año, requiriendo la remisión de todos los antecedentes completos al Superior Jerárquico (fs. 6 a 7).
II.4. Mediante decreto de 17 de junio de 2022, el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandado–, señaló que, conforme a la revisión de los antecedentes de notificaciones, el impetrante de tutela hubiera sido notificado el 13 de mayo del citado año, con el Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año, y siendo que el plazo hábil para dicha impugnación, serían de tres días, misma que se cumpliría el 18 del señalado mes y año; según la apelación interpuesta por el accionante el 19 de mayo de igual año, y conforme a los arts. 396 núm. 3) y 399 del CPP, declaró inadmisible dicho recurso por extemporáneo (fs. 8).
II.5. Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, ante la autoridad demandada, el solicitante de tutela, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 17 de aludido mes y año, por errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal, y requirió se admita su recurso de apelación y se resuelva el mismo de conformidad de lo descrito en los arts. 401 y 402 del precitado Código (fs. 9).
II.6. A través del decreto de 23 de junio de 2022, la autoridad demandada, en respuesta a dicho recurso; señaló que, en lo principal no ha lugar a lo solicitado; puesto que, no se tendría la constancia de la fecha de notificación con la providencia de 17 de junio de 2022, para fines de computar el plazo para la interposición de la reposición solicitada; asimismo, indicó que el accionante, debería de observar lo previsto en el art. 403 núm. 10 y sgtes. del CPP, norma a la cual se ceñiría el recurso en cuestión (fs. 10).