SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0877/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de juez natural, a la impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que: i) Dentro del proceso de ejecución de Sentencia de reparación de daño civil seguido en su contra, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2022, dentro del plazo establecido en el art. 261.I del CPC; empero, la autoridad demandada, realizando una errónea aplicación del          art. 387 del CPP, mediante decreto de 17 de junio de igual año, declaró inadmisible su recurso por presentación extemporánea; y, ii) Además, la citada providencia fue emitida por la referida autoridad, actuando de forma unilateral, cuando la precitada Sala Penal sería un ente colegiado, que estaría conformado por dos Vocales.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Impugnación de las resoluciones sobre reparación de daño emergente de proceso penal, con aplicación de las reglas en materia civil

Al respecto la SCP 0774/2020-S2 de 9 de diciembre, haciendo mención a la SCP 0341/2013-L de 20 de mayo en su Fundamento Jurídico III.3, al respecto manifestó que: “Antes de pasar a resolver la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, es menester analizar los aspectos procesales relativos a la impugnación contra las resoluciones en procesos de reparación de daño cuando emergen de un proceso penal. En consecuencia el procedimiento penal refiere que se debe acudir al auxilio del procedimiento civil cuando se trate de procesos de reparación de daños y se aplique las reglas de la ejecución de sentencia en materia civil.

En esta vía, es preciso establecer que el art. 123 del CPP, referido a las resoluciones judiciales, en su primer párrafo señala que ‘Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo…’; por lo que constituye en una regla ineludible, para el juez que dicte una resolución en materia penal, pues no sólo basta que fundamente o motive la misma, sino que éste especificará de forma clara y precisa si es impugnable, quienes pueden recurrir el mismo y el plazo en que pueden ejercitar este derecho.

Ahora bien, revisando el art. 387 del CPP, mismo que en su primer párrafo precisa que la resolución en procesos de reparación de daño, será apelable en efecto devolutivo, la misma constituye una excepción a la regla establecida para los recursos en la vía penal [art. 396 inc. 1) del CPP]. La resolución, no admite otro recurso y, además, el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas. Asimismo, el fallo se ejecuta de acuerdo a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil (art. 514 del CPC y ss.).

De esta manera llegamos a establecer que las reglas en ejecución de sentencia civil, también son aplicables a los casos de ejecución de sentencia por reparación de daño emergente de proceso penal, en lo que se refiere a los medios de impugnación, coinciden, como se extracta del art. 518 del CPC: ‘…Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior…’, concordante con el art. 225 inc. 5) del mismo cuerpo legal, que determina que la apelación en el efecto devolutivo procederá contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Así mismo, es menester aclarar que el plazo que se emplea para la apelación de las sentencias y autos definitivos pronunciados en ejecución de sentencia de acuerdo al art. 220 del CPC, es de diez días; y, el plazo para su resolución, se aplica de acuerdo a lo establecido en el art. 245 del mismo cuerpo adjetivo civil, que establece: ‘…El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231, y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos…’.

En cuanto al derecho a impugnar, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, entendió e interpretó este derecho de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyéndolo como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

Por último, la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, con referencia a los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, concibió que en etapa de ejecución de sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial. Inclusive, aclara la situación que se presenta en el caso de que el justiciable presentara una apelación que fue planteada preliminarmente como recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear directamente recurso de apelación y que por no hacerlo, no se tendría abierta la competencia del Tribunal de alzada’.

En este punto es importante modular el entendimiento aludido en varias sentencias constitucionales, entre ellas, la precitada que estableció el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación incidental, aplicando por analogía a la interposición de este recurso todo lo atingente al mismo en materia civil, situación que se aparta de la finalidad del legislador que busca de manera excepcional el auxilio de dicha normativa adjetiva solo para asegurar la ejecución forzosa del fallo, disponiendo contra el principio de celeridad que caracteriza al procedimiento penal en todas sus etapas.

El art. 387 del CPP específicamente, refiere que se debe acudir al concurso de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil cuando se trate de procedimientos para la reparación del daño y se pretenda impugnar la resolución emergente del mismo, aplicando también estas en la ejecución de la decisión asumida por el superior tras la sustanciación del recurso; mismo que en su primer párrafo precisa que la resolución en procesos de reparación de daño, será apelable en efecto devolutivo, excepción a la regla establecida para los recursos en la vía penal contenida en el art. 396 inc. 1) del CPP, advirtiendo que la determinación, no admite recurso ulterior, estando el demandante eximido de prestar fianza de resultas. Asimismo, reza que el fallo se ejecutará de acuerdo a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se debe entender que el procedimiento para la reparación del daño en materia penal busca la ejecución coactiva de sumas de dinero como reparación o indemnización de los menoscabos ocasionados por el delito, teniendo como requisito insoslayable para su procedencia, la sentencia penal ejecutoriada de acuerdo al art. 382 y ss. del CPP, una vez el juez dicte resolución de reparación de daños, el demandado tiene la potestad de apelar la determinación judicial pero con ciertas excepciones porque la aplicación de normas adjetivas civiles a las cuales se acude para el uso específico de este recurso, tienen como finalidad la ejecución forzosa del fallo.

Tras esta precisión, el art. 387 del CPP es claro al expresar que la resolución será apelable en efecto devolutivo, lo que remite a la aplicación de las reglas establecidas en el art. 259.2 del CPC, el cual indica: ʽ…efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior…ʻ(negrillas agregadas) lo cual no significa que el trámite deba apartarse del procedimiento penal; por consiguiente, se regirá a lo establecido por los arts. 404, 405 y 406 del CPP respecto a los plazos procesales y su tratamiento pues el principio de legalidad implica la prohibición de la analogía en derecho penal.

De igual manera, el art. 387 del CPP, en su parte in fine manifiesta que el juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, lo cual remitía de manera inequívoca al art. 520 del CPCabrg., el cual establecía el plazo de tres días a partir de la notificación para proceder al embargo, secuestro y posterior subasta y remate, en busca una vez más de la ejecución forzosa del fallo, situación que se replica en el art. 413 del actual CPC.

En cuanto al derecho a impugnar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia, entendió e interpretó este derecho de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), incluyéndolo como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De lo desarrollado se tiene que para la interposición y trámite del recurso de apelación previsto en el art. 387 del CPP regirán los plazos establecidos en los arts. 404, 405 y 406 del mismo cuerpo adjetivo, con la salvedad de que este recurso deberá ser interpuesto en efecto devolutivo; es decir, con indicación de las piezas estrictamente necesarias las cuales deberán fotocopiarse y legalizarse, pues el expediente principal debe quedar en el juzgado de origen para asegurar la prosecución de los trámites en cuanto a la ejecución de la resolución, misma situación que se replica al momento de ejecutar la decisión asumida por el Juez ad quem, cuando esta ratifique la imposición de pagos determinados en primera instancia(las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2. Sobre la relevancia constitucional

La SCP 0244/2023-S4 de 8 de mayo, haciendo referencia a la SCP 1062/2016-S3 de octubre y la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos’.

En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de juez natural, a la impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que: a) Dentro del proceso de ejecución de Sentencia de reparación de daño civil seguido en su contra, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2022, dentro del plazo establecido en el art. 261.I del CPC; empero, la autoridad demandada, realizando una errónea aplicación del art. 387 del CPP, mediante decreto de 17 de junio de igual, declaró inadmisible su recurso por presentación extemporánea; y,               b) Además, la citada providencia fue emitida por la referida autoridad, actuando de forma unilateral, cuando la precitada Sala Penal sería un ente colegiado, que estaría conformado por dos Vocales.

Identificadas las problemáticas planteadas y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una relación de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos, vía acción de amparo constitucional; donde se tiene que, dentro del proceso de ejecución de sentencia por la demanda de reparación de daño civil seguido en contra José Luis Sánchez Durán –ahora accionante–, por el Comando General del Ejército; ante su notificación con el Informe de liquidación de 4 de abril de 2022, que establecía que debía pagar la suma de Bs34 053.-, mediante memorial de 11 de abril de 2022, presentado ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, interpuso observación a dicho Informe, e incidente de nulidad de notificación con el decreto de 11 de septiembre de 2019, al cual la citada autoridad, por Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2022, declaró infundado, disponiendo que el impetrante de tutela, pague la suma de Bs34 053.-, en el plazo judicial de diez días, y en las cuentas bancarias del demandante; además, señaló que si las partes se sintieran agraviadas por dicha Resolución, podrían apelar la misma, indicando las piezas que consideren de los antecedentes para remitir a la Sala Penal; es así que, ante dicha determinación, el accionante mediante escrito de 19 de mayo de 2022, conforme dispone el art. 261 del CPC, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año, requiriendo la remisión de todos los antecedentes completos al Superior Jerárquico (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Estando radicado dicho recurso en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el Vocal de la referida instancia –hoy demandado–, por decreto de 17 de junio de 2022, señaló que, conforme a la revisión de los antecedentes de notificaciones, el impetrante de tutela fue notificado el 13 de mayo del citado año, con el Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año, y siendo que el plazo hábil para dicha impugnación sería de tres días, el mismo se cumplió el 18 del señalado mes y año, y según la apelación interpuesta por el accionante el 19 de mayo de 2022, y conforme a los arts. 396 inc. 3) y 399 del CPP, correspondía ser declarado inadmisible por extemporáneo; en virtud a ello, el impetrante de tutela, por memorial de 20 de junio de 2022, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 17 de aludido mes y año, requiriendo que la misma sea revocada por errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal, y solicitó se admita su recurso de apelación y se resuelva en conformidad de lo descrito en los art. 401 y 402 del precitado Código; recurso que mereció respuesta, mediante decreto de 23 de junio de igual mes y año, donde la autoridad demandada, en lo principal declaro no ha lugar a lo solicitado, refiriendo que no se tendría la constancia de la fecha de notificación con la providencia de 17 de igual mes y año, para fines de computar el plazo para la interposición de la reposición solicitada; asimismo, indicó que el solicitante de tutela, debería de observar lo previsto en el art. 403. 10 y sgtes. del CPP; norma a la cual, se ceñiría el recurso en cuestión (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

Establecida la primera problemática planteada y los antecedentes de esta acción tutelar, el accionante; alegaría que, la autoridad demandada, al haber declarado inadmisible su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2022, por presentación extemporánea, realizó una errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal; toda vez que, estando en ejecución de sentencia su proceso de reparación de daño (art. 382 y sgtes. del CPP), la misma debería ser tratada en la vía civil por ser la idónea, conforme al art. 387 del precitado Código, que en su párrafo segundo establecería: “El Juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil”; por lo que, al ser concordante con el art. 261.I del CPC, respecto a la apelación de sentencias y autos definitivos, tendría el plazo de diez días para interponer su recurso de apelación; de lo cual, se acreditaría que su recurso fue planteado dentro del término legal y no de forma extemporánea; por lo que, ante dicha determinación, se vulneró el debido proceso en sus elementos de juez natural, a la impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, de legalidad y seguridad jurídica.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; estableció que, referente a la impugnación contra las resoluciones en procesos de reparación de daño cuando emergen de un proceso penal, el procedimiento penal refiere que se debe acudir al procedimiento civil cuando se trate de procesos de reparación de daños y se aplique las reglas de la ejecución de sentencia en materia civil; es en esta razón que, revisando el art. 387 del CPP específicamente, refiere que se debe acudir al concurso de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de procedimientos para la reparación del daño y se pretenda impugnar la resolución emergente del mismo, aplicando también estas en la ejecución de la decisión asumida por el superior tras la sustanciación del recurso; mismo que, en su primer párrafo precisa que la resolución en procesos de reparación de daño, será apelable en efecto devolutivo, excepción a la regla establecida para los recursos en la vía penal contenida en el art. 396 inc. 1) del CPP; advirtiendo que, la determinación, no admite recurso ulterior, estando el demandante eximido de prestar fianza de resultas. Asimismo, reza que el fallo se ejecutará de acuerdo a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil; por lo que; de esta manera, se debe entender que el procedimiento para la reparación del daño en materia penal que busca la ejecución coactiva de sumas de dinero como reparación o indemnización de los menoscabos ocasionados por el delito, teniendo como requisito insoslayable para su procedencia, la sentencia penal ejecutoriada de acuerdo al art. 382 y ss. del CPP, y una vez que el Juez dicte resolución de reparación de daños, el demandado tiene la potestad de apelar la determinación judicial; empero, con ciertas excepciones, porque la aplicación de normas adjetivas civiles a las cuales se acude para el uso específico de este recurso, tienen como finalidad la ejecución forzosa del fallo.

Realizada dicha precisión, en el merituado fundamento jurídico se estableció que el art. 387 del CPP, sería claro al expresar que la resolución será apelable en efecto devolutivo, lo que remite a la aplicación de las reglas establecidas en el art. 259.2 del CPC, el cual indica que: “…efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior…”; empero, no significa que el trámite de la misma deba apartarse del procedimiento penal; puesto que, se regirá a lo establecido por los arts. 404, 405 y 406 del CPP, respecto a los plazos procesales y su tratamiento, pues el principio de legalidad implica la prohibición de la analogía en derecho penal.

Ahora bien, conforme a lo precedentemente señalado, si bien el accionante, mediante memorial de 19 de mayo de 2022, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año, que según su entender, al estar su proceso en ejecución de sentencia por reparación de daño, debería ser tratada en la vía civil por ser la más idónea, y conforme lo establecido en el párrafo segundo del art. 387 del CPP, y concordante con el art. 261.I del CPC, tenía el plazo de diez días para interponer su recurso de apelación; sin embargo, como se señaló anteriormente, en el art. 387 del CPP, se expresa de forma clara que la resolución será apelable en efecto devolutivo, y que la decisión se ejecutará en sujeción a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, misma que se remitiría únicamente a la aplicación de las reglas establecidas en el art. 259.2 del CPC, en el cual indica: ʽ…efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior…ʻ(las negrillas son agregadas); es decir, al estar constituido el recurso de apelación del accionante en su efecto devolutivo, no significa que el trámite del mismo deba apartarse del procedimiento penal; toda vez que, debería regirse a lo establecido por los arts. 404, 405 y 406 del CPP, respecto a los plazos procesales y su tratamiento, pues el principio de legalidad implica la prohibición de la analogía en derecho penal; por lo que, conforme lo descrito en el decreto de 17 de junio de 2022 –ahora cuestionado–, el impetrante de tutela, al ser notificado el 13 de mayo del referido año, con el Auto Interlocutorio de 11 de mayo igual año, y la interposición de su recurso de apelación lo realizó el 19 del mencionado mes y año, dicha impugnación estaría fuera del término señalado en el art. 404 del CPP, donde indicaría que: “…la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente”.

Por consiguiente, la autoridad demandada, al declarar inadmisible por presentación extemporánea, el recurso de apelación del solicitante de tutela, mediante decreto de 17 de junio de 2022, no vulneró el debido proceso en su vertiente de derecho a la impugnación; toda vez que, se advierte que su decisión fue según al efecto devolutivo que se constituiría como excepción dicho recurso, en las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil; y, conforme al plazo establecido en el art. 404 del CPP; por lo que, según lo precitado, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a la citada problemática.

Respecto a la segunda problemática planteada, donde el impetrante de tutela, señaló que; además, de declarar inadmisible su recurso de apelación por presentación extemporánea, mediante decreto de 17 de junio de 2022, la autoridad demandada, actuando de forma unilateral, emitió la citada providencia, cuando a la precitada Sala Penal que pertenecería, sería un ente colegiado, donde estaría conformado por dos Vocales; ahora bien, como se estableció anteriormente, que el recurso de apelación en efecto devolutivo, de un proceso en ejecución de sentencia por reparación de daño, como ocurre en el presente caso, debería regirse a lo establecido por los arts. 404, 405 y 406 del CPP, referente a los plazos procesales y su tratamiento; respecto al hecho denunciado por el accionante, se denotaría que el decreto de 17 de junio de 2022 –ahora cuestionado–, fue pronunciando y suscrito solamente por el Vocal demandado, cuando conforme al art. 406 del citado Código, establece que de recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia; es decir, que la tramitación y resolución al planteamiento de la apelación opuesta merecía ser realizada a través de un juicio de admisibilidad en audiencia señalada al efecto, y con la presencia de los dos vocales que componen la Sala Penal, preservando así el derecho de acceso a la justicia y juez natural de la parte impetrante de tutela y no como erróneamente sucedió al ser resuelta mediante un decreto por parte del Vocal demandado; sin embargo, tomando en cuenta lo resuelto en la anterior problemática, en cuanto al correcto computo de plazo a tiempo de rechazar la apelación interpuesta, por el accionante, resulta necesario acudir a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre la necesaria relevancia constitucional para disponer nulidades o correcciones procesales, ello en virtud a que, no resulta oportuno tutelar o disponer la nulidad de la providencia de 17 de junio de 2022 –hoy cuestionada–; toda vez que, conforme lo resuelto en el primer agravio, de ordenarse la nulidad del aludido del decreto, y la emisión de una nueva resolución, el resultado sería el mismo; por lo tanto, no tendría efecto modificatorio en el fondo de la decisión; puesto que, como señaló anteriormente, la providencia señalada al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación del accionante, por presentación extemporánea, fue emitida en base a un correcto computo de plazo; por lo que, según lo entendido en el Fundamento Jurídico precitado, sobre la relevancia constitucional, que se da cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió, no vaya a ser modificada o de un resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por la autoridad demandada de la acción de amparo constitucional; corresponde denegar la tutela impetrada ante la evidente falta de relevancia constitucional en lo demandado.

III.3.1. Otras consideraciones

             Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, donde la solicitud de nulidad del decreto de 17 de junio de 2022 –ahora cuestionado– por parte de la impetrante de tutela, conforme a los fundamentados jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, mediante esta acción tutelar, fue denegada la tutela impetrada; empero, se exhortaría, al Vocal demandado, adecuar su actuación conforme al cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 406 del CPP.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.