SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0888/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2023-S2

Fecha: 04-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 95 a 96 vta., los accionantes a través de su representante, señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aperturado el caso con el Código Único de Denuncias (CUD) 802202032100385, por “…AUTO DE CONEXITUD DE CAUSAS…” (sic) fue acumulado al proceso CUD “8021020221200528” -lo correcto es 820101122100528-; siendo remitido del “…Juzgado Público e Instrucción Penal de Guanay a su homólogo de Riberalta…” (sic), para su saneamiento correspondiente a efectos de proseguir con la citada acumulación, aquello en mérito a lo dispuesto por la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto; empero, desde el 10 de diciembre de 2021, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pidió a Marcelino Josué Alvarado Vargas, Fiscal de Materia -codemandado-, la ampliación de denuncia por violencia familiar o doméstica, siendo la misma reiterada a Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia -demandado-, quienes no otorgaron respuesta a dichas solicitudes.

No obstante de lo señalado, se tiene que en la presente causa existen dos víctimas menores de edad -sus personas-, siendo los presuntos autores de los ilícitos cometidos miembros de su propia familia -tíos consanguíneos y políticos-; pese aquello, las autoridades demandadas vienen dilatando el proceso de manera dolosa; toda vez que, hasta la interposición de esta acción tutelar, en el sistema Justicia Libre (JL1) y el portafolio digital del Ministerio Público, no figuraría la citada causa, así como, tampoco existe pronunciamiento alguno acerca de la ampliación de denuncia; circunstancia que infiere que los Fiscales de Materia demandados no tomaron en cuenta la debida diligencia respecto a sus actuaciones desarrolladas, incumpliendo el deber de protección a mujeres y especialmente menores en situación de violencia; ya que, sus acciones ponen en riesgo su integridad que por su condición gozan de atención prioritaria por encontrarse dentro de un grupo vulnerable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 58, 60, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) “…LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES DEL CITADO PROCESO penal QUE SE ENCUENTRA EN LA FISCALÍA DE CARANAVI…” (sic); b) “…PRONUNCIARSE A LA DENUNCIA POR DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA CUYAS VÍCT[I]MAS SON DOS NIÑOS…” (sic); y, c) Poner “… A CONOCIMIENTO DEL JUEZ CAUTELAR, AS[Í] COMO DEL SUPERIOR JER[Á]RQUICO DE LA FISCAL[Í]A” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 99 a 109, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señalaron que: 1) De acuerdo al Auto Interlocutorio 01/2021 de 15 de diciembre -de conflicto de competencias- se ordenó que los cuadernos asignados con los CUD que terminen en 385 y 528 sean remitidos al Fiscal de Materia adscrito a la localidad de Caranavi; empero, el Fiscal de Materia asignado a la localidad de Riberalta -codemandado- no tuvo el cuidado de realizar el envió de los referidos cuadernos; aspecto que, género un retardo procesal mismo que fue sancionado anteriormente por la justicia constitucional; 2) Por otra parte, la Asesora Legal de la Dirección de Genero y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta pidió de manera insistente al aludido Fiscal de Materia pronunciamiento expreso sobre la querella, quien atendió dicha solicitud a través de decreto que señaló “…se tiene presente lo manifestado por el impetrante… (sic), no tomando en consideración esa autoridad que lo denunciado refiere a hechos de violencia;   3) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- es clara al establecer que es obligación del Ministerio Público recabar el material probatorio; por lo que, la víctima no tendría que probar ningún tipo de noticia; ya que, dicha labor le corresponde a la autoridad fiscal a través de una investigación seria, en el marco de la debida diligencia; 4) La SCP 1123/2022-S3 de 29 de agosto, concluyó que uno de los menores sería inobjetablemente víctima del delito de violencia familiar o doméstica; motivo por el cual, aplicó medidas de protección; sin embargo, el otro infante no goza de las mismas, siendo  el objetivo que persigue la presente acción de defensa, que se ordene “…al Fiscal de materia actual tenedor de los Archivos, pronunciarse a la denuncia por delitos de Violencia Familiar o Doméstica…” (sic), eso a efecto de que se pueda imprimir medidas de protección a favor del indicado menor; y, 5) Por decreto de 17 de marzo de 2023, el “…Juez de Instrucción en lo Penal Primero de Riberalta…” (sic), ordenó la devolución de los actuados a su similar de Guanay, quien a su vez remitió los antecedentes al asiento judicial de Riberalta; en ese marco, corresponde tener presente la SCP 1002/2022-S3, que determinó la devolución de antecedentes a la Fiscalía Departamental de Beni, siendo aquello lo que “…mi persona está pidiendo el cumplimiento exacto, de esa sentencia…” (sic); toda vez que, al presente el Fiscal de Materia con asiento en Caranavi no cumplió con la devolución de esos antecedentes a la ciudad de Riberalta.

I.2.2. Informe de los demandados

Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías pidió se deniegue la tutela impetrada señalando que: i) Ante la ampliación de la denuncia realizada por la parte accionante, en ejercicio de sus atribuciones, emitió el decreto de 12 de agosto de 2022, por el cual hizo conocer que cumpla con los requerimientos básicos para establecer el objeto de la investigación preliminar en cuanto al modo, tiempo y lugar de las circunstancias; empero, dicho aspecto no fue subsanado; ii) De acuerdo a los antecedentes, en ningún momento se ha desprotegido a la víctima denunciante; asimismo, se respondió a todos los requerimientos solicitados en cuanto a valoraciones psicológicas y sociales; iii) Inicialmente el proceso fue aperturado bajo el tipo penal de amenazas; no obstante, se tiene presente la existencia de una ampliación de la investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que fue observada; por lo que, pidió una aclaración, la cual no se realizó; iv) Debido a que en la causa se encuentran involucrados menores de edad, el 3 de agosto de 2021, emitió requerimiento de medidas de protección a favor de los accionantes, situación que refleja la actuación oportuna por parte del Ministerio Público, conforme lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; v) Lo que intentan los impetrantes de tutela es crear una confusión en la autoridad judicial y a través de acciones de defensa generar un conflicto de competencias; y, vi) En ningún momento los solicitantes de tutela demostraron que se encuentran ilegalmente perseguidos o indebidamente procesados, no cumpliendo al respecto lo establecido por el art. 125 de la Norma Suprema; toda vez que, antes de acudir a la vía constitucional se debió agotar los medios y recursos intraprocesales aquello en virtud al principio de subsidiariedad.

Marcelino Josué Alvarado Vargas, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías indicó que: a) Se dio estricto cumplimiento al Auto Interlocutorio 01/2021, el cual no fue generado ni propiciado por su persona; empero, de acuerdo a lo señalado en esa decisión el Ministerio Público se rigió a lo determinado con relación a la competencia que ostenta; b) En cumplimiento de una orden judicial, se remitió al superior en grado el cuaderno de investigación, el cual fue enviado al Fiscal Departamental de La Paz, demostrando con ello que en la presente causa, se cumplieron las formalidades atingentes al caso; y, c) Los Fiscales de Materia investigan hechos y no así delitos; por lo que, debe existir una acumulación de los elementos de convicción; no obstante, al suscitarse un conflicto de competencias, deben ser las autoridades jurisdiccionales las que definan esa situación y determinar quién será el Fiscal de Materia titular que continúe con la investigación pertinente al caso en cuestión.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución JSFPT/AC/ 08/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 110 a  117 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación a Marcelino Josué Alvarado Vargas, Fiscal de Materia en su modalidad innovativa sin responsabilidad por ser excusable; y, denegó la tutela respecto a Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia exhortándole que al encontrarse en conocimiento del proceso “385”, se pronuncie con referencia a las solicitudes del representante de las víctimas; y en el marco de los principios de unidad y celeridad, acuda ante la autoridad de control jurisdiccional correspondiente a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en relación a la acumulación de causas; con base en los siguientes fundamentos: 1) No es evidente la falta de pronunciamiento al memorial de ampliación de denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; toda vez que, Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia pronunció decreto de 12 de agosto de 2022, observando dicha ampliación, no siendo subsanada por la parte accionante; 2) Si bien en la presente causa, no fue demandada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, incumbe hacer conocer a esa institución, el deber que tiene de realizar el seguimiento correspondiente al proceso; debido a que, en el citado proceso penal se encuentran involucrados menores de edad; y, 3) El Ministerio Público en primera instancia, cumplió con la emisión de las medidas de protección a favor de AA, conforme lo advertido por el Fiscal de Materia asignado a la localidad de Caranavi; empero, existe una segunda víctima que es también menor de edad, la cual requiere beneficiarse con similares medidas; por tal situación, resulta preciso que previamente a las actuaciones a ser desarrolladas por el representante fiscal, se coadyuve en ese aspecto a efecto de cumplir aquello, sea en el marco del interés superior del niño.

En vía de complementación, los accionantes impetraron ordenar al Fiscal de Materia con asiento en la localidad de Caranavi, habilitar el portafolio digital del Ministerio Público, a efecto que las partes procesales formulen cualquier pretensión o diligencia y/o requerimiento; en atención a lo peticionado, el Juez de garantías, dispuso que el aludido representante fiscal deberá habilitar la plataforma virtual a objeto de garantizar los derechos de los sujetos procesales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.