SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de celeridad; toda vez que, aperturado el caso con CUD 802202032100385, siendo el mismo acumulado al CUD 820101122100528; fue remitido del “…Juzgado Público e Instrucción Penal de Guanay a su homólogo de Riberalta…” (sic), a efectos de proseguir con su tramitación respectiva, aquello de acuerdo a lo dispuesto por la SCP 1002/2022-S3; no obstante, el 10 de diciembre de 2021, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, pidió al Fiscal de Materia con asiento en esa localidad -codemandado- la ampliación de denuncia por violencia familiar o doméstica, siendo la misma reiterada al Fiscal de Materia con asiento en la localidad de Caranavi -demandado-; empero, los mismos no atendieron dichas solicitudes, pese a que en la causa las víctimas son menores de edad, actuación dolosa de los demandados; toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, en el sistema JL1 y portafolio digital no figuraría el referido proceso penal y menos aún existe pronunciamiento alguno acerca la ampliación de denuncia; hecho que infiere la existencia de un incumplimiento de protección a mujeres y especialmente a menores en situación de violencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de sujeto, objeto y causa y el principio de cosa juzgada constitucional como causales de denegatoria de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la cosa juzgada constitucional, la SCP 0640/2013 de 28 de mayo, estableció que: «Por efecto, de la disposición contenida en el art. 203 de la CPE, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; en coherencia, con dicho mandato el art. 15 del CPCo, establece: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”. En ese sentido y teniendo presente que el proceso constitucional concluye con el pronunciamiento de este Tribunal, que constituye cosa juzgada constitucional material, no es posible que mediante otra acción de similar naturaleza se promueva una nueva acción y por ende otra resolución de esta jurisdicción constitucional, cuando sobre el mismo objeto y causa, en el fondo ya se resolvió en revisión.
Al respecto, la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, sostuvo: “Ahora bien, la verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional, atendiendo las características específicas de la acción de libertad, no puede acarrear la consecuencia procesal de ‘inadmisión’ de una segunda acción interpuesta, conforme reza el art. 29 inc. 7) del CPCo, en razón a que la acción de libertad no tiene una etapa de admisibilidad, precisamente por su carácter sumario e informal y los derechos fundamentales bajo su ámbito de protección, que prescinden de un previo filtro procesal, conforme ocurre y requieren el resto de las acciones de defensa, estando en este caso el juez o tribunal de garantías compelido por mandato de lo dispuesto en el art. 126.I de la CPE, a fijar directamente día y hora de la audiencia.
La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de hábeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa...
Por lo mismo, cuando existe una sentencia constitucional que haya resuelto un problema jurídico procesal (de forma) u otro de orden sustantivo (de fondo) no se puede interponer otra demanda constitucional formulando el mismo problema jurídico intentando sorprender al órgano jurisdiccional de justicia constitucional primario, como son los jueces o tribunales de garantías o en su caso, al órgano jurisdiccional final de aplicación que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en dichos casos, la sentencia habrá adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión, es decir, procesal o sustantivo.
Distinta es la situación, cuando la primera sentencia resuelve un problema jurídico de orden procesal, luego, el accionante, puede interponer otra acción de libertad refiriéndose a cuestiones de fondo debido a que la primera sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada en ese orden, en el formal”.
Es decir que, aún cuando exista identidad parcial en cuanto a los sujetos, en este caso relativo a la legitimación pasiva y no activa, pero persista la identidad en cuanto al problema jurídico planteado que involucra el objeto y la causa, amerita se deniegue la tutela solicitada por existir un fallo anterior sobre el fondo de la problemática planteada, distinto fuera cuando no se hubiere ingresado a dicho análisis» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se tiene que los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de celeridad; toda vez que, aperturado el caso con CUD 802202032100385, acumulado al proceso con CUD 820101122100528; aquel fue remitido del “…Juzgado Público e Instrucción Penal de Guanay a su homólogo de Riberalta…” (sic), a efectos de proseguir con su tramitación respectiva, aquello de acuerdo a lo dispuesto por la SCP 1002/2022-S3; empero, el 10 de diciembre de 2021, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, pidió al Fiscal de Materia con asiento en esa localidad -codemandado- la ampliación de denuncia por violencia familiar o doméstica, siendo reiterada al Fiscal de Materia adscrito a la localidad de Caranavi -demandado-; sin embargo, estos no atendieron dichas solicitudes, pese a que en la causa las víctimas son menores de edad, siendo doloso el actuar de los demandados, en el entendido de que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, tanto en el sistema JL1 así como, en el portafolio digital, no figuraría el referido proceso penal y menos aún existe pronunciamiento alguno respecto a la ampliación de denuncia; hecho que infiere en un incumplimiento por parte de los Fiscales de Materia demandados en relación a la protección que deben otorgar a mujeres y menores en situación de violencia; debido a que, los aludidos por su condición gozan de atención prioritaria por encontrarse dentro de un grupo vulnerable.
De la compulsa de los datos del proceso, se tiene el Auto Interlocutorio 01/2021 de 15 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien dispuso la remisión de la causa con el CUD 820101122100528 al Tribunal Supremo de Justicia a objeto que dirima la controversia entre jueces de distintos distritos judiciales -La Paz y Beni-; ordenando al Ministerio Público “…la remisión de los cuadernos debidamente acumulados al fiscal de Caranavi - La Paz como se tuvo ordenado en fecha 29 de octubre de 2021” (sic [Conclusión II.1]); así también, consta memorial presentado el 14 de diciembre del citado año, por la Asesora Legal de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del aludido Gobierno Autónomo Municipal, por medio del cual, solicitó al Fiscal de Materia codemandado, emita pronunciamiento expreso respecto a la ampliación de denuncia contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Moraima Escalera Postigo y Yorka Azurduy Roca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.2); por Oficio de 22 de ese mes y año, el aludido representante fiscal, remitió el cuaderno de investigación consignado con el CUD 802202032100385 para su asignación al departamento de La Paz (Conclusión II.3); Mediante Nota CITE: FDB/RVA - 0494/2021 de 28 de diciembre, Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, remitió el cuaderno de investigación con CUD 802202032100385 a su similar de La Paz para su correspondiente asignación (Conclusión II.4); y, a través de escritos presentados el 17 de febrero y 29 de marzo de 2023, el representante de las impetrantes de tutela, solicitó al Fiscal de Materia demandado, se proceda a la devolución obrados a la autoridad fiscal codemandada, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por la SCP 1002/2022-S3; reiterando a su vez la ampliación de la investigación por el citado ilícito (Conclusión II.5).
Asimismo, de la revisión realizada al sistema de gestión procesal, se advierte la existencia de la SCP 1002/2022-S3, misma que refiere a la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López -representante de las accionantes-, quien en representación sin mandado de la menor AA demandó a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, Carlos Renán Cortez Callizaya, Fiscal de Materia de La Paz, Israel Ángel Zapana, Fiscal de Materia asignado a la localidad de Caranavi representado en suplencia legal por Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia con asiento en esa localidad ambos del departamento de La Paz; denunciando que el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, ordenó al Ministerio Público la remisión de los cuadernos debidamente acumulados al Fiscal de Materia con asiento en la localidad de Caranavi; sin embargo, no se cumplió dicha orden, situación que provocó retraso en la tramitación del proceso con relación a las medidas cautelares y la adopción de medidas de protección otorgadas a la menor AA, mediante una anterior acción tutelar; debido a que, el Fiscal de Materia adscrito a la localidad de Riberalta, no remitió el cuaderno procesal presuntamente acumulado; ya que, solo envió el CUD 8022020321000385 y no el CUD 820101122100528, y tampoco el Fiscal Departamental de La Paz, ni la Fiscal de Materia Analista, del referido departamento, observando la acumulación de los indicados cuadernos de investigación, disponiendo en consecuencia, se remita y asigne al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz.
Ahora bien, analizado los antecedentes descritos, y comparando la acción de libertad correspondiente al expediente 48428-2022-97-AL, la cual fue resuelta por este Tribunal a través de la SCP 1002/2022-S3, con la presente acción tutelar referente al expediente 56097-2023-113-AL; se tiene que en ambas existe identidad parcial respecto a los sujetos; puesto que, las dos acciones de defensa están dirigidas contra el Fiscal de Materia con asiento en la localidad de Caranavi, con la variante de que en la segunda -expediente 56097-2023-113-AL- el codemandado es el Fiscal de Materia de Riberalta; asimismo, se tiene identidad de objeto; dado que, el propósito principal en las dos acciones tutelares, devienen de la problemática suscitada respecto a los procesos con CUD 802202032100385 y CUD 820101122100528, mismos que a través del Auto Interlocutorio 01/2021, dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, aquellos debieron ser remitidos a la Fiscalía de Caranavi del departamento de La Paz debidamente acumulados; concurriendo finalmente identidad en la causa; puesto que, lo que se cuestiona va en el marco de la acumulación y el envió de antecedentes de la Fiscalía de Caranavi a su similar de Riberalta a efectos de proceder con su observación y subsanación respectiva; situación que, en el referido fallo constitucional -SCP 1002/2022-S3- fue abordado y analizado; debido a que, merced a dicho examen la citada Sentencia Constitucional Plurinacional determinó: “…Disponer que el Fiscal Departamental de La Paz, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental de Beni, con la finalidad de que se proceda a la observación y subsanación de los errores u omisiones a los que se hace referencia en esta acción tutelar, concernientes a la acumulación, con el objeto de que la tramitación del proceso siga su curso, permitiendo ejecutarse las medidas de protección que fueron concedidas a través de una anterior acción tutelar, en favor de la menor de edad AA” (la negrilla corresponde al texto original).
En virtud a los antecedentes descritos ut supra, y tomando en cuenta que anteriormente el ahora representante de los accionantes ya presentó una primera acción de libertad, la cual fue resuelta por medio de la SCP 1002/2022-S3, y al tener presente para su análisis una segunda acción tutelar -correspondiente al expediente 56097-2023-113-AL-, las cuales guardan identidad de objeto y causa, y de manera parcial respecto a los sujetos; por lo que, existiendo ya un pronunciamiento por parte de este Tribunal, que ameritó la concesión de la tutela, el cual dispuso que el Fiscal Departamental de La Paz, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental de Beni; siendo este fallo definitivo e irrevisable, se tiene la concurrencia de cosa juzgada constitucional; situación por la que, no podría revisarse nuevamente la problemática planteada por los impetrantes de tutela, aquello en virtud a haber sido examinada y analizada con anterioridad mediante una Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si a su vez en audiencia de garantías el representante de las accionantes manifestó que “…está pidiendo el cumplimiento exacto, de la esa sentencia 1002/2022-S3…” (sic).
En ese marco y en mérito a lo señalado precedentemente, corresponde referir que este Tribunal se ve imposibilitado de poder analizar la problemática planteada, y por ende, ingresar a realizar un análisis de fondo, aquello en virtud a la existencia de una causal de improcedencia como es la cosa juzgada constitucional; toda vez que, su consideración podría ocasionar la existencia de duplicidad de fallos los cuales pueden generar contradicción a efecto de emitir una resolución respecto a un mismo asunto, esto conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aun tomando en cuenta que la acción de libertad se constituye en un medio de defensa, que no prospera mientras concurra un uso abusivo de la misma; en razón a que, no es admisible la existencia de pronunciamientos paralelos que podría incurrir en una duplicidad de sentencias, correspondiendo en este caso denegar la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.