SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0888/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 9 a 14 vta.; y, de subsanación el 27 de igual mes y año (fs. 22 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Publica 521/2008 de 3 de julio, tomó en anticrético un ambiente consistente en dos habitaciones, cocina y baño en la segunda planta en el domicilio ubicado en la calle Ismael Montes 256 casi Esteban Arce, donde se encontraba ocupando y viviendo desde entonces, teniendo muebles dentro de dicho ambiente como ser camas, roperos, veladores, ropa de su persona y sus hijas, dinero y cosas de valor como ser mercadería; toda vez que, es comerciante ambulante.

Por lo que, desde el 3 de julio de 2008 hasta el 30 de enero de 2022, constantemente ingresaba a los ambientes durante el día, por razones de su trabajo, ya sea a descansar, hacer uso del baño, a recoger nueva mercadería que se encuentra en el interior de los referidos ambientes y a dormir por las noches; empero, desde hace cuatro meses atrás, hubo cambió de portera de la casa, siendo Celestina Celia Huarachi Cruz –ahora demandada–, quien no le permitió el ingreso a la casa ni a los ambientes que tiene en anticrético, con el pretexto que no tiene permiso para acceder, habiendo para ello cambiado la chapa de la puerta de la entrada principal, situación que le generó perjuicios y agravios, ya que la acción está basada en medidas de hecho ilegales, indebidas y arbitrarias; toda vez que, no se siguió ninguna acción legal para desalojarle de dichos ambientes, ya que no se le notificó con ninguna resolución judicial que disponga salir de los indicados ambientes o que le prohíba ingresar. Tales acciones arbitrarias le impiden también acceder a los servicios básicos como ser agua potable, energía eléctrica, alcantarillado y otros, derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, situación que conlleva sin duda al inminente riesgo a la salud, la integridad psicológica, la dignidad e incluso a la vida misma de su persona, más considerando que es persona de la tercera edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la vivienda, a la salud y a la vida, a la integridad psicológica y acceso a los servicios básicos, al hábitat y vivienda, al trabajo y dignidad, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 19.I, 20.I, 22 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene el cese inmediato de las acciones y vías de hecho y se le permita ingresar libremente a los ambientes que tiene en calidad de anticrético y se le entregue copia de las llaves de las cerraduras y candados de la puerta principal; b) Se garantice el derecho a la vivienda y el hábitat, a la salud, la vida, integridad psicológica, acceso a los servicios básicos, a la posesión, a la propiedad, al trabajo y el derecho a la dignidad; y, c) Se condene a la demandada en responsabilidad civil, costas, costos y honorarios del abogado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70 vta., presente el accionante y la demandada y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

Habiéndose realizado inspección en el inmueble ubicado en calle Ismael Montes 256 entre Nataniel Aguirre y Esteban Arce ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional manifestó que: 1) Tenía la llave de la chapa de arriba, hace unos cinco meses atrás andaba fallando por eso lo cambiaron, no tiene la llave porque cambiaron la chapa; 2) Ocupó tres ambientes conforme el documento que suscribió con la dueña hasta que le cerraron la puerta; tiene llave de dos ambientes y en el momento no tiene del baño; ocupó como vivienda hasta el “4 de enero de dos o tres años atrás aproximadamente, cuando me cortaron el agua y luz” (sic); y, 3) Respecto a las niñas las recuperó con ayuda de sus abogados y como tenían que estar en otro ambiente tomó el otro inmueble de la vuelta hace tres o cuatro años atrás. Además se hizo constar que al ser vendedor ambulante su mercadería fierros y demás están en esos ambientes.

I.2.2. Informe de la demandada

Celestina Celia Huarachi Cruz, a través de informe presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 59 a 61 vta., y en audiencia, manifestó que: i) No se lesionó ningún derecho fundamental del accionante; puesto que, no vive ni tiene la posesión del inmueble de la calle Ismael Montes 256 entre Nataniel Aguirre y Esteban Arce desde el 4 de agosto de 2017, es primo del propietario Justiniano Marca Nina (adjuntó Escritura de Minuta de Trasferencia Judicial otorgado “por la Dra. Liliana Romero Espinoza Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia N° 5, como vendedora en favor de JUSTINIANO MARCA NINA, TESTIMONIO N° 329/2021 de fecha 20 de septiembre de 2021” [sic]), no es portera sino comerciante como refiere su Cédula de Identidad, vive en el inmueble desde el 2014 y el propietario en Oruro; ii) El impetrante de tutela vive en otro inmueble ubicado en calle Esteban Arce entre Ismael Montes y Brasil desde el 4 de agosto de 2017 (se adjunta fotografías del frontis de dicho inmueble y declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública), desde que intervino la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante las lesiones provocadas contra su primo; razón por la cual, enfrenta un proceso penal que cuenta con acusación del Ministerio Público por el delito previsto en el art. 271 del Código Penal (CP) –lesiones graves y leves–; pero además se llevaron a las menores de edad que vivían con el accionante y él fue conducido a la FELCC y es desde entonces que no apareció nunca más en el inmueble y no como refiere en su acción de defensa; iii) El documento de contrato de anticrético que presenta como prueba de 3 de julio de 2008, por el término de dos años, suscrito con Livia Siles Ortuño (hoy ex propietaria) –hoy tercera interesada– habiendo trascurrido doce años desde el cumplimiento del referido plazo; además, dicho documento es oponible frente a terceros ya que debería estar registrado en DD.RR.; por lo que, se cuestiona la idoneidad del mismo; iv) Considerando que el accionante abandonó el inmueble de la calle “Montes” 256 desde la referida fecha, “la subsidiariedad del Amparo no es la vía idónea” (sic) si hay conflicto de posesión debe ser sujeto de un proceso y agotar todas las instancias legales previas al planteamiento de la acción de amparo constitucional; debido a lo cual, pide se deniegue la tutela impetrada y además se realice inspección al inmueble ubicado en calle Esteban Arce s/n entre Brasil y Montes para demostrar desde que año vive y ocupa el solicitante de tutela, el señalado inmueble; y, v) En cuanto a la lesión del derecho al trabajo y a la salud, es completamente falso; puesto que, el atentó contra la salud del propietario Justiniano Marca Nina; el accionante tiene un prontuario criminal de acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) por robo, hurto, difamación, estafa, lesiones graves, abuso de confianza, apropiación indebida y otros; asimismo, no acreditó donde trabaja. Es comerciante, sale a trabajar desde la mañana y regresa por la noche; por lo que, no es evidente lo manifestado por el accionante, no es portera.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Livia Siles Ortuño, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 28.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 115/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) De los argumentos expuestos por las partes, concretamente lo manifestado por la parte accionante, en la inspección ocular del inmueble donde supuestamente se ejercieron vías de hecho, ubicado en la calle Ismael Montes 256 entre Esteban Arce y Nataniel Aguirre, donde señala estar en posesión, en mérito a un contrato de anticrético de 3 de julio de 2008; se tiene que, el impetrante de tutela señala que no ocupa el inmueble desde hace tres años atrás, advirtiéndose de la verificación realizada que los ambientes no se encuentran habitables, en cuyo interior solo se puede observar artículos en desuso, siendo los mismos inhabitables; asimismo, el accionante reconoció haber tenido que adquirir otro inmueble a objeto de poder vivir con sus tres hijas menores, reiterando que fue hace tres años atrás aproximadamente; y, b) A partir de tales antecedentes facticos, se concluye que el solicitante de tutela no observó lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; al reconocer que fue objeto de medidas de hecho hace tres años, la presente acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo establecido en la normativa procesal constitucional, aspecto que no puede ser subsanado en esa instancia, por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza que es un mecanismo de protección que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que ello implique que el accionante no pueda acudir a la jurisdicción ordinaria u otros escenarios previstos en el ordenamiento jurídico de considerarlo necesario.