SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la vivienda, a la salud y a la vida, a la integridad psicológica y acceso a los servicios básicos, al hábitat y vivienda, al trabajo y dignidad; toda vez que, el 3 de julio de 2008 adquirió en anticresis dos ambientes, cocina y baño en la segunda planta del inmueble; sin embargo, desde el 30 de enero de 2022 la demandada le negó el ingreso a los mismos, habiendo cambiado la chapa de la puerta principal, con el argumento que no tiene autorización para permitir su ingreso, pese que en el interior tiene sus enseres, como ser camas, roperos, veladores, ropa de su persona y sus hijas, dinero y cosas de valor como ser mercadería; toda vez que, es comerciante ambulante; así como, se le negó el acceso a los servicios básicos sin considerar que es de la tercera edad y merece una protección reforzada.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficaz tutela de derechos frente a vías o medidas de hecho
La SCP 0086/2023-S4 de 28 de marzo, enunciando a la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, con relación a las medidas de hecho manifestó lo siguiente: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos” (las negritas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la vivienda, a la salud y a la vida, a la integridad psicológica y acceso a los servicios básicos, al hábitat, al trabajo y dignidad; considerando que desde el 3 de julio de 2008 ingresó a vivir en los ambientes en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle Montes 256 entre Esteban Arce y Nataniel Aguirre, en calidad de anticresis; sin embargo, desde el 30 de enero de 2022 la demandada le negó el ingreso a los mismos, habiendo cambiado la chapa de la puerta principal, manifestándole que no tiene autorización para permitir su ingreso, pese que en el interior tiene sus enseres, como ser camas, roperos, veladores, ropa de su persona y sus hijas, dinero y cosas de valor como ser mercadería; toda vez que, es comerciante ambulante, tampoco se consideró que es una persona de la tercera edad y tiene niñas a su cargo.
Ahora bien, de obrados se tiene que, el impetrante de tutela adquirió dos habitaciones, cocina y baño, en el interior del inmueble ubicado en la calle Montes 256 mediante la Escritura Pública 521/2008 de contrato de anticresis suscrito con Livia Siles Ortuño por la suma de $us11 000.- señalando en la Cláusula Segunda que el derecho propietario del inmueble se halla registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 3.01.1.99.0009229 Asiento A-1 de 5 de julio de 2022 a nombre de José Zenobio Siles León e Ignacia Ortuño Mercado (Conclusión II.1.). Asimismo, se tiene las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública 39 de Cochabamba, efectuadas el 13 de julio de 2022 por Justiniano Marca Nina y Ronaldo Mamani Huarachi; quienes manifestaron que el accionante, no vive en el inmueble antes referido desde el 4 de agosto de 2017, fecha en la cual agredió físicamente al propietario del inmueble –Justiniano Marca Nina– y hubo la intervención de la FELCC y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes lo desalojaron del lugar y le quitaron a las niñas que vivían junto al impetrante de tutela, y que a partir de dicha fecha nunca más ocupó el inmueble y tienen conocimiento que vive en un inmueble en la calle Esteban Arce entre Ismael Montes y Brasil desde hace años (Conclusión II.3.).
Conforme se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para la eficaz tutela de derechos frente a vías de hechos, entendido como actos cometidos por funcionarios públicos o particulares contrarios a los postulados de la Constitución Política del Estado y leyes, ejerciendo abuso de poder y en total desigualdad; empero, quien denuncia la lesión de sus derechos a través del ejercicio de medidas o vías de hecho en su contra, tiene la obligación de acreditar tales extremos y proporcionar la suficiente carga probatoria con la finalidad de crear convicción y certeza sobre hechos denunciados a efecto de tutelar derechos consolidados.
En ese marco, de lo referido por el accionante, la prueba presentada por ambas partes y lo advertido in situ por los Vocales de la Sala Constitucional, se tiene que, el impetrante de tutela no demostró la efectiva existencia de medidas de hechos empleadas por la parte demandada, en este caso de Celestina Celia Huarachi Cruz, quien también es una persona de la tercera edad al igual que el accionante; toda vez que, éste refiere que sería la nueva portera y le negó el ingreso a los ambientes al interior del inmueble; empero, se tiene que: 1) Si bien el impetrante de tutela presentó la verificación efectuada por Notario de Fe Pública 15, el 24 de junio de 2022, a requerimiento del accionante, ésta indicó: “Constituido en el lugar descrito y previa verificación del testimonio de anticrético N° 521/2008, de 3 de julio de 2008, suscrito en la Notaria de fe Publica N° 20 del cercado Cbb. Procedí a la verificación de la puerta a indicación del requirente y es así que pude ver que en la puerta de entrada, madera de 2 hojas, existen 2 chapas de seguridad, de los que uno que está en la parte superior, da muestra de ser nuevo y que hubiera sido puesto recientemente (al decir del requirente), la puerta antes no tenía esa chapa” (Conclusión II.2.); de lo cual, no se advierte un relacionamiento de actos de vías de hecho atribuibles a la demandada, más cuando en la inspección in situ realizada por los Vocales de la Sala Constitucional, refirió el impetrante de tutela que la chapa antigua no funcionaba bien y que por ello colocaron una nueva; y, 2) El accionante no demostró estar en posesión de dichos ambientes, ya que de la declaración voluntaria efectuada ante Notario de Fe Pública 39 de Cochabamba, el 13 de julio de 2022 por Justiniano Marca Nina y Ronaldo Mamani Huarachi; quienes de manera uniforme manifestaron que el accionante, no vive en el inmueble antes referido desde el 4 de agosto de 2017, fecha en la cual agredió físicamente al propietario del inmueble –Justiniano Marca Nina– y hubo la intervención de la FELCC y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y que a partir de dicha fecha nunca más ocupó el inmueble y tienen conocimiento que vive en un inmueble en la calle Esteban Arce entre Ismael Montes y Brasil desde hace años (Conclusión II.3.), extremos que no fueron negados por el accionante, por el contrario, fue corroborado al manifestar que: “A raíz del corte de agua y luz, con mentiras secuestraron a mis hijos por cuatro meses, recuperando a mis hijas con ayuda de los abogados y me dijeron que las niñas tenían que estar en otro ambiente y no aquí, es por eso que agarre otro inmueble aquí a la vuelta” (sic), de igual manera por la inspección donde se advirtió la presencia de objetos en desuso y fierros.
Si bien el impetrante de tutela refiere que adquirió dichos ambientes en calidad de anticrético de Livia Siles Ortuño conforme se advierte de la Escritura Pública 521/2008 (Conclusión II.1.); empero, éste debe acudir a la instancia ordinaria llamada por ley a hacer prevalecer los supuestos derechos alegados si considera pertinentes; no siendo viable atender tales hechos en la justicia constitucional, sino en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, al no haberse acreditado la concurrencia de medidas de hecho ejercidos por la demandada y no contar con derechos consolidados frente a la denuncia de lesión al derecho a la propiedad, a la posesión, a la vivienda, a la salud, a la vida, integridad psicológica, acceso a los servicios básicos, al hábitat, al trabajo y dignidad a través de vías de hecho, corresponde denegar la tutela impetrada
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.