SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación y el derecho al interés superior del niño, niña y adolescente; toda vez que, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 174/2023 de 16 de junio, declararon inadmisible el recurso de apelación que formuló contra la Sentencia 15/2022 de 19 de abril que declaró probada la demanda de negación de paternidad en su contra; bajo el argumento que fue interpuesto extemporáneamente, limitándose a citas legales y sin considerar que, la notificación practicada por un funcionario policial, fue devuelta por la propietaria del domicilio donde fue diligenciada, indicando que su persona no vivía en el mismo, a lo que el Juez de la causa, mediante providencia de 9 de noviembre de 2022, dispuso se cumpla el procedimiento de notificación.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.
Al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.
Por su parte, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, v) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, establece lo siguiente: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la accionante acusa la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación y el derecho al interés superior del niño, niña y adolescente; alegando que las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 15/2022 de 19 de abril, que declaró probada la demanda de negación de paternidad en su contra; bajo el fundamento que fue formulado fuera de plazo, limitándose a citas normativas, sin tomar en cuenta que la notificación practicada por un funcionario policial, fue devuelta por la propietaria del domicilio donde fue diligenciada, afirmando que su persona no vivía en dicha vivienda, a lo que el Juez de la causa, mediante providencia dispuso se cumpla el procedimiento de notificación.
Establecida la problemática traída en revisión, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en el expediente; en tal razón, se tiene que dentro del proceso de negación de paternidad que sigue Lorgio Ernesto Patzi Muñoz en contra de la impetrante de tutela, por Sentencia 15/2022 de 19 de abril, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, se declaró probada dicha demanda, determinando la modificación de la partida de nacimiento de la menor NN, declarando la exclusión de la filiación de Lorgio Ernesto Patzi Muñoz debiendo quedar solo como progenitora la demandada (Conclusión II.1), dicho fallo fue apelado en efecto suspensivo por la solicitante de tutela mediante memorial de 2 de diciembre de 2022 (Conclusión II.6) recurso que fue resuelto por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 174/2023 de 16 de junio, declarando su inadmisibilidad (Conclusión II.7).
Bajo ese contexto, en el presente caso la accionante cuestiona el fundamento del Auto de Vista impugnado para declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación en efecto suspensivo, refiriendo que los Vocales demandados se basaron en una diligencia de notificación errada, puesto que fue devuelta por la persona que la recibió, afirmando que en su domicilio no vivía la nombrada accionante; por lo que el Juez de la causa determinó la regularización de la notificación.
Ahora bien, respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; del análisis del memorial de demanda, se pudo percibir que la accionante cumplió con la suficiente carga argumentativa y probatoria que muestre a la justicia constitucional de por qué la actuación desarrollada por las autoridades demandadas, podría haber vulnerado derechos y garantías previstos por la Norma Fundamental, lo que permite a este Tribunal ingresar a revisar la actividad argumentativa efectuada por los demandados sobre el objeto procesal de la presente acción, en mérito de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Bajo estos parámetros, debemos remitirnos nuevamente a los antecedentes procesales adjuntos; es así que, se tiene el memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, por Margarita Limachi Condori, con la suma “Devuelve notificación que no corresponde y hace conocer que la notificada no vive en mi domicilio”, en el que señala que fue pegada en su casa, una notificación para Delia Ojeda Carballo; no obstante, hacía conocer que dicha persona jamás vivió en su casa ni en calidad de alquiler (Conclusión II.2); ante lo cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 9 de noviembre del mismo año, determinó poner a conocimiento del demandante ahora tercer interesado, el referido memorial para que proceda conforme a ley (Conclusión II.3); por otra parte, el tercer interesado indicado, a través de memorial con la suma “Devolución de Comisión Instruida” indicó que dio cumplimiento a la comisión instruida que disponía la notificación de la accionante (Conclusión II.4); el cual mereció como respuesta el decreto de 17 de noviembre de igual año, por el que el Juez de instancia, dispuso que debía sujetarse a la providencia dictada el 9 del mismo mes y año (Conclusión II.5).
En ese sentido, ingresando a analizar el contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se evidencia que los Vocales demandados, para declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la impetrante de tutela, por haber sido interpuesto fuera de terminó expresaron el siguiente argumento: “Que de la revisión de obrados se tiene que DELIA OJEDA CARBALLO fue notificado legalmente con la Sentencia de fecha 19 de abril de 2022, de Fs. 94 a 97 y Vlta., en fecha 19 de octubre de 2022, conforme se verifica de la diligencia cursante a Fs. 124 Vlta., a 125, realizada por el Oficial de Policía Sgto. Grover Villegas, la misma que fue dejada en el domicilio señalado por la demandada en el memorial presentado por ella cursante a Fs. 14 a 16, en el Barrio 06 de agosto del Municipio de San Julián, cumpliendo la misma todos los requisitos establecidos en el art. 307 de la Ley Nº 603; Que, DELIA OJEDA CARBALLO presenta recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2022, en fecha 02 de diciembre de 2022, conforme se evidencia del sello de recepción del juzgado, evidenciándose de esta manera que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de los cinco días hábiles de haberse notificado legalmente, lo cual evidencia la extemporaneidad del recurso deducido DELIA OJEDA CARBALLO, al no presentarlo dentro del plazo de 5 días posteriores a su notificación, conforme lo establece el Art. 443 parágrafo I del Código de las Familiar y del Proceso Familiar” (sic).
En este orden, luego del desarrollo de los fundamentos empleados por las autoridades demandadas, se percibe que los Vocales nombrados si bien, basan su decisión en una diligencia de notificación cursante en el expediente procesal; no revisaron que existían actuaciones posteriores, descritas precedentemente, que daban cuenta que la notificación realizada por un funcionario policial, no hubiera sido aceptada por el Juez de la causa; toda vez que, ante la devolución de la diligencia por parte de la persona que la recibió, determinó que el demandante ahora tercer interesado, se pronuncie a fin de regularizar la misma, aspecto que fue reiterado por esa autoridad judicial, en respuesta al memorial descrito en la Conclusión II.4 de este fallo; por otra parte, siendo que los Vocales demandados no presentaron informe oral o escrito, no contradijeron la afirmación de la accionante que no hubiera sido notificada con la Sentencia apelada, en el Juzgado el 28 de noviembre de 2022, ni tampoco a tiempo de emitir el Auto de Vista 174/2023.
En tal razón, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, en el ya citado Fundamento Jurídico III.2, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; por ello, a partir de lo puntualizado precedentemente, esta jurisdicción constitucional, percibe que las autoridades demandadas con la emisión del Auto de Vista 174/2023, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y por ende al derecho a la impugnación entendido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, reiterada en la SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre, que emitió el siguiente entendimiento: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ʽSe garantiza el principio de impugnación en los procesos judicialesʼ. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía”; puesto que, como se dijo anteriormente, basaron su determinación de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de la impetrante de tutela, en una diligencia de notificación que fue cuestionada por el Juez de la causa, pidiendo un pronunciamiento del ahora tercer interesado; aspecto que da certidumbre sobre una omisión y la falta de carga argumentativa efectuada por los ahora demandados; por lo que corresponde otorgarse la tutela sobre este derecho y vertientes, con la finalidad que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo y se pronuncien sobre el cuestionamiento a la notificación con la Sentencia 15/2022 y si la comunicación procesal cumplió con su finalidad.
Respecto al derecho al interés superior del niño, niña y adolescente, la accionante limitó sus argumentos a señalar que se niega el derecho contenido en el art. 60 de la CPE, al dejar sin apellido paterno a su hija NN sin un debido proceso colocándola en una situación de vulnerabilidad; sin establecer por qué la decisión asumida por las autoridades hoy demandadas incurre en la lesión alegada; en tal sentido, sin un mayor abundamiento se concluye que no corresponde otorgarse la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.