SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
En
relación a esta figura de connotación procesal constitucional, la
SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los entendimientos desarrollados por
la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó las circunstancias en las
que la misma concurre, así: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional
en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con
anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de
defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o
subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la
consecuente desaparición del objeto
procesal.
Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que habiendo sido denunciado por la presunta comisión del delito de violación, la Fiscal de Materia accionada no comunicó el inicio de la investigación a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional -tratándose de una infracción endilgada a un menor de edad- que requiere contar con dicho control, ante la probabilidad de cualquier aprehensión, situación que lo dejaría en total indefensión
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, teniéndose que en la presente acción de defensa, de antecedentes -no arrimados al expediente, lo cual será objeto de pronunciamiento infra- la Jueza de garantías evidenció la remisión del cuaderno de investigaciones en el que está “…el informe psicosocial de fecha 5 de mayo de 2023 la misma que ha recibido la defensoría de la niñez y adolescencia en fecha 5 de mayo de 2023, tenemos el informe psicológico de fecha 5 de junio de 2023, el formulario único de denuncia de fecha 22 de junio de 2023, posterior la autoridad fiscal presenta la comunicación del inicio de investigaciones ante el juez público de la niñez y adolescencia de turno de la capital en la misma que se consigna el nombre del fiscal con relación al menor se tienen las iniciales L.A.M. de 16 años de edad, no se menciona domicilios y se señala que se han iniciado investigaciones por el presunto delito de violación, data de fecha 23 de junio de 2023 remitida por el Abg. Ariel Condori Huarachi, se tiene un requerimiento de fecha 26 de junio de 2023, señala ‘téngase presente el inicio de investigación que antecede para fines de control jurisdiccional, se recomienda el cumplimiento estricto del plazo establecido para la etapa preliminar de investigaciones en tema de investigaciones con presunta responsabilidad penal (…) a ese merito se concede el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación para que emita un requerimiento conclusivo’, es decir formalizar la imputación penal, desestimar o rechazar la denuncia pajo alternativa de responsabilidad, esto ingresa al juzgado de la niñez y adolescencia N° 1 de la ciudad de Oruro, se tiene el análisis del caso de violación, al margen de tener esos actuados se remite ante la fiscal de materia Miriam Condomis Santos en fecha 28 de junio y la misma apertura la investigación, se tiene también una notificación para que pueda prestar su declaración informativa para (…) el menor de edad, se tiene una nota presentada en respuesta a la notificación de 28 de junio por parte de Marco Antonio Tapia Leaño señalando que se llega conocer ña respuesta a la notificación de fecha 328 de junio de 2023 donde se solicita el nombre de la profesora de lenguaje de esa entidad, al respecto se solicita que se reconduzca la notificación…” (sic [Conclusión II.1]).
Es bajo estos antecedentes, que el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato acudió a la justicia constitucional dirigiendo su acción de defensa contra la Fiscal de Materia accionada, denunciando que dicha autoridad fiscal no comunicó el inicio de la investigación a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional siendo que fue denunciado por la presunta comisión de un hecho delictivo -violación-, lo cual constituiría una acción lesiva a su derecho a la libertad.
Sin embargo, de antecedentes a los cuales tuvo acceso y verificó la Jueza de garantías, dicha autoridad evidenció que en el cuaderno de investigaciones consta un formulario único de denuncia de fecha 22 de junio de 2023, “…posterior la autoridad fiscal presenta la comunicación del inicio de investigaciones ante el juez público de la niñez y adolescencia de turno de la capital en la misma que se consigna el nombre del fiscal con relación al menor se tienen las iniciales L.A.M. de 16 años de edad, no se menciona domicilios y se señala que se han iniciado investigaciones por el presunto delito de violación, data de fecha 23 de junio de 2023…” (sic [el subrayado nos pertenece]); de igual manera, la Fiscal de Materia accionada una vez que la Jueza de garantías emitiera la Resolución 33/2023 de 6 de julio, solicitó complementación y explicación, refiriendo que “…el Ministerio Publico ha puesto en conocimiento ante el Órgano jurisdiccional el inicio de investigación y no así como refiere la parte contraria que no se habría puesto en conocimiento…” (sic); asimismo, la prenombrada autoridad judicial aclaró que “…quien ejercita los actos investigativos es el Ministerio Publico, bajo el control jurisdiccional, en este caso el Juez de la Niñez y Adolescencia N° 1…” (sic); nótese que es la propia autoridad de garantías la que reconoce la existencia del control jurisdiccional extrañado, citando la autoridad judicial que se encuentra a cargo del mismo, es más en su Resolución de garantías hace hincapié en que la tutela concedida obedece a que si bien se puso en conocimiento la comunicación del inicio de investigaciones; empero, conociendo que el menor se encontraba en Aldeas Infantiles SOS, tendría que haberse notificado al Director de dicha institución solicitando que exista el control jurisdiccional; Situación replicada al responder a la enmienda y complementación planteadas, en la que la Jueza de garantías, aclaró que se concedió la presente acción de defensa “…porque se ha presentado en forma incompleta el inicio de investigaciones, pero sin embargo de ello, no existe una notificación, al Director de Aldeas SOS y quien ejercita los actos investigativos es el Ministerio Publico, bajo el control jurisdiccional, en este caso el Juez de la Niñez y Adolescencia N° 1,” (sic).
A partir de ese contexto fáctico procesal, verificado y admitido por la Jueza de garantías, que evidencia de forma innegable que se procedió con el aviso de inicio de investigaciones en el presente caso, actuación realizada entre el 22 y 23 de junio de 2023, es de aplicación en el presente caso, el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que establece que se constituye una causal de improcedencia de la acción de libertad la sustracción de materia por haber desaparecido el supuesto acto lesivo denunciado o la violación o amenaza de vulneración del derecho, aún antes de la interposición de la acción de defensa, lo que inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución, por cuanto el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales.
Por lo que, subsumiendo el caso a este supuesto de improcedencia, se concluye que en el caso concreto sí operó la sustracción de materia, pues se establece que el inicio de la investigación fue puesto a conocimiento de autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, misma que incluso se encuentra claramente identificada -“…Juez de la Niñez y Adolescencia N° 1…” (sic)- de forma anterior a la interposición de la presente acción de defensa, y si bien en el expediente no cursan los actuados procesales que den cuenta de ello, la Jueza de garantías evidenció del cuaderno de investigaciones la realización del acto lesivo reclamado ante la justicia constitucional, admitiendo de forma expresa que sí se cumplió con dicho aviso de inicio de investigaciones, convergiendo la concesión de la tutela, más a una notificación a los tutores del adolescente presunto infractor; así, es evidente la concurrencia de la sustracción de materia, porque el supuesto hecho que sustentaba la acción fue cumplido antes de activarse esta acción de defensa; y, por ende, la innegable circunstancia que la eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria a partir de haberse materializado la pretensión del impetrante de tutela -contenida en su petitorio-, antes de la interposición de la presente acción de defensa, lo que a su vez evidenciaría que la actuación extrañada, como es la comunicación del inicio de la investigación, operó como una actuación propia de la Fiscal de Materia accionada y no como emergencia de la interposición de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Conforme se tiene del contenido del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha norma dispone que los Jueces y Tribunales de garantías, al igual que las Salas Constitucionales, una vez resuelta la acción de defensa, tienen el deber de elevar de oficio en revisión ante este Tribunal en el plazo de veinticuatro horas, la resolución y los respectivos antecedentes.
En el caso, la Jueza de garantías evidenció del cuaderno de investigaciones las actuaciones referidas ut supra, habiéndose basado su resolución en la revisión y verificación del cuaderno procesal y sus antecedentes; empero, los mismos no fueron remitidos en revisión a este Tribunal, incumpliendo su obligación de remitir, juntamente la demanda tutelar y actuados procesales suscitados por el trámite de la acción de defensa, toda la prueba y antecedentes que hubiesen sido puestos a su conocimiento, ya sea por la parte accionante, como por la parte accionada o los que la propia autoridad de garantías hubiese requerido, dado que todo ello constituye el legajo que hace al expediente constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso, y si bien esa falta de respaldo documental no trascendió en la tramitación de la presente acción de defensa porque la prenombrada a tiempo de emitir la Resolución 33/2023, constató y consignó en su resolución la efectiva actuación reclamada ante la justicia constitucional; sin embargo, la formalidad procesal advertida es una dinámica procesal que no puede soslayarse en su eficacia a fin de que en lo posterior se verifique y acredite la materialización de la comunicación a la autoridad judicial del inicio de la investigación.
En tal sentido, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, a fin que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, respalde documentalmente con los respectivos antecedentes la decisión que asuma, para su posterior revisión por este Tribunal.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.