SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0983/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2023-S3

Fecha: 11-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 29, ambos de junio de 2022, cursantes de fs. 46 a 50; y, 63 a 65, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2017, Patricia Camargo Subirana -hermana por línea paterna ahora tercera interesada-, presentó denuncia penal en su contra y la de sus hermanos Víctor Hugo, Emilio Arnulfo y Julio César, todos de apellidos Camargo Hoyos -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

En tal sentido, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 04/2020 de 1 de diciembre, determinó su responsabilidad penal al concluir la inexistencia de un proceso voluntario de inscripción de partida de nacimiento realizado el 12 de agosto de 1996 por Isabel Hoyos Parada -su madre, hoy tercera interesada- e inscrita en el Registro Civil el 16 de igual mes y año, argumentando que las pruebas de descargo como el certificado de bautismo, acta de reconocimiento de hijo, serían documentos con fecha posterior a la demanda.

Asimismo, el referido Tribunal de Sentencia argumentó que el Ministerio Público y la acusadora particular, demostraron la hipótesis de su participación al haber utilizado el testimonio del proceso inexistente de inscripción de partida de nacimiento y que tenía pleno conocimiento de que dicho documento era de origen dudoso.

Empero, incurrieron en indebida valoración de la prueba, sobre lo que la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, admitió que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la actividad valorativa de la prueba, cuando se especifique qué pruebas no fueron valoradas o se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, igual que cuando hubiera sido recibida no fue producida o compulsada; en esa línea, el referido Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, apartándose del marco legal de razonabilidad y equidad incurrió en indebida valoración de las pruebas PD-7 y PD-19, consistentes en su declaración informativa policial, en la que se señala que no realizó ninguna demanda ni presentó ningún testimonio ante la oficialía de Registro Civil porque tenía 17 años en ese entonces; es decir, que no tenía capacidad de obrar y desconocía que su certificado derivó de un hecho delictuoso.

De igual manera, el precitado Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, afirmó que demandó la inscripción de partida de nacimiento que presentó ante la Oficialía de Registro Civil “…por el solo hecho de serlo motiva que los mismos participaron en el hecho con premeditación, con conocimiento y voluntad…” (sic), vulneró la verdad material y los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que tiene incidencia en la Resolución final de la Sentencia Condenatoria emitida en su contra.

Asimismo, los Jueces del referido Tribunal de Sentencia Penal -hoy coaccionados-, no se tomaron la molestia de establecer si su accionar se subsume o no a los elementos constitutivos del tipo penal que se le acusó, como son la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, pues en ausencia de algún elemento no existe delito. De manera que, se le atribuyó un ilícito que nunca cometió, ya que no se señaló cómo utilizó el documento falso, cuál fue su grado de participación en la comisión del delito de uso de instrumento falsificado. Finalmente, vulneraron su derecho al debido proceso al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

Por su parte, como resultado del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 04/2020, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy coaccionados-, mediante Auto de Vista 26 -de 23 de abril de 2021-, declararon admisible y parcialmente procedente el aludido recurso revocando en parte la indicada Sentencia en lo respectivo a la cuantía de la pena de los coacusados, fundamentando que: “… con relación al primer agravio, no se observa agravio, con relación al segundo agravio dice que hace una individualización de cada participe, tercer agravio no se evidencia que carezca de determinación circunstanciada, cuarto agravio dice que no expreso distinción alguna a los puntos señalado, sexto, séptimo y octavo agravio dice que el apelante no establece una descripción precisa, clara y la aplicación que pretenden cada uno de los puntos o defectos señalados, no es evidente el argumento en el recurso de apelación restringida” (sic).

Por último, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo (AS) 1119/2021-RA de 26 de noviembre y establecer a través de esa Resolución que no se denunció, individualizó ni identificó la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, vulneraron el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que prevé que la obligación de la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 14.I, 56, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule la Sentencia 04/2020, el Auto de Vista 26 y el AS 1119/2021-RA y todo el proceso penal seguido en su contra; b) La imposición de costas, costos y honorarios profesionales, en aplicación de lo previsto en los arts. 39 y “40” del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público, a la Procuraduría General del Estado y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por la responsabilidad atribuible a los accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 166, en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado; así como Patricia Camargo Subirana -tercera interesada- acompañada de su abogado; y en ausencia de las autoridades judiciales accionadas y Víctor Hugo, Emilio Arnulfo y Julio César, todos de apellidos Camargo Hoyos e Isabel Hoyos Parada en su condición de terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Se le impuso una sentencia condenatoria por el delito de uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 del Código Penal (CP), y una pena de dos años de reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, siendo la prueba determinante valorada la que presentó el Ministerio Público consistente en un Testimonio de 22 de julio de 1996, emitido por un “juzgado de instrucción” de Cotoca del mencionado departamento, que emergió de una demanda de inscripción de partida de nacimiento, siendo la demandante Isabel Hoyos Parada -ahora tercera interesada- y en esa fecha su persona tenía 17 años, en otros términos, no podía presentar la demanda y carecía de capacidad de obrar; 2) Ese documento que se aduce como falso habría sido insertado en el Registro Civil el 16 de agosto de 1996, cuando todavía tenía la edad mencionada de 17 años; por lo que, tampoco ingresó la partida de nacimiento en el Registro Civil; 3) El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz señaló que realizó una valoración conjunta y armónica de las pruebas de cargo y descargo producidas e incorporadas en juicio oral, concluyendo la autoría del delito de uso de instrumento falsificado, sin individualizar de qué manera intervienen Julio César, Víctor Hugo, Emilio Arnulfo y Verónica Lina, todos de apellidos Camargo Hoyos; 4) En el considerando 6 de la Sentencia -04/2020-, se estableció que su persona “…por el solo hecho de serlo motiva que los mismos participaron en el hecho con premeditación, conocimiento y voluntad…” (sic) siendo estos los argumentos por los que expresa su convencimiento para condenar a una persona a privación de libertad; además que la premeditación requiere una planificación mental del hecho antijurídico; empero, no presentó el testimonio en cuestión ante el Registro Civil; por lo que, no existen elementos que permitan condenarla, ya que no asumió alguna acción en la comisión del delito; asimismo, se mencionó que ella tenía conocimiento que el certificado que le entregó su padre es ilegal, pero existe la interrogante de cómo una menor de 17 años tendría conocimiento de esa situación o cómo puede desconfiar del certificado que su padre le otorga para inscribirla al colegio, pero aún más, la mencionada Sentencia señala que existía voluntad, cuando ello deriva de la facultad de decidir con libertad lo que se desea; sin embargo, ese aspecto no puede atribuirse a una persona menor de edad, máxime cuando en esa época la mayoría de edad se adquiría a los 21 años; 5) La jurisprudencia constitucional -SC 2869/2010-R de 13 de diciembre- señala que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito instantáneo; por lo que, el cómputo del plazo debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado; esto es, el 16 de agosto de 1996, cuando se procedió a la inscripción de la partida y no como lo confundió el señalado Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, la acusación particular y el Ministerio Público, al mencionar que la accionante se apersonó ante el Juzgado Agroambiental de Cotoca del referido departamento, a solicitar una anotación preventiva y luego ante el Notario de Fe Pública, a realizar una declaratoria de herederos; aspectos que son incongruentes, ya que para tales fines no se utiliza un testimonio, sino el certificado de nacimiento; de ahí que la teoría del delito utilizada por el Ministerio Público y la acusación particular siempre fue dolosa y mal intencionada, al no concurrir los elementos constitutivos del tipo penal; 6) Los Vocales coaccionados en el Auto de Vista 26 declararon admisible e improcedente la apelación restringida que fue planteada bajo el argumento de inobservancia o errónea aplicación de los arts. 20 y 203 del CP y las observaciones mencionadas a la Sentencia 04/2020, no obstante: “… el Tribunal de apelación simplemente se limitó a establecer de qué no establezco dice con claridad y precisión con qué se pretende para cada punto o defecto señalado, por lo que no es evidente los argumentos simplemente a eso se circunscribe…” (sic); y, 7) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia accionados dictaron el AS 1119/2021-RA de inadmisibilidad del recurso de casación que vulnera el debido proceso, debido a que ni siquiera se tomó la molestia de ingresar al fondo, pero es más violentan el art. 17 de la LOJ “…dictando en el fondo anule el proceso penal en contra de la Señor Verónica Lina Camargo Hoyos en consideración a que su persona no participó en la comisión de delito de Uso de Instrumento Falsificado cómo se ha podido demostrar plenamente lo que constituye en una vulneración debido proceso en los diferentes elementos…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 137 a 138, solicitaron que se declare la improcedencia de la presente acción tutelar, por los siguientes argumentos: i) El AS 1119/2021-RA, no vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, ni los principios iura novit curia, de legalidad y de seguridad jurídica, debido a que contiene los fundamentos y argumentos de orden fáctico, jurídico y doctrinario que sustentan su decisión; ii) La acción de amparo constitucional planteada ni el memorial de subsanación, contienen algún argumento, relación casual ni sustento, menos especificidad de la vulneración de derechos a través del indicado Auto Supremo; por lo que, no existe materia constitucional que pueda responderse; y, iii) La impetrante de tutela fue notificada con el mencionado Auto Supremo, el 2 de diciembre de 2021; por lo que, el plazo para interponer esta acción de defensa, fenecía el 2 de junio de 2022; sin embargo, fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecido en el art. 55 del CPCo, el 20 de igual mes y año.

Arminda Méndez Terrazas, actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por medio de informe escrito cursante a fs. 160, señaló que fue de Voto Disidente al Auto de Vista 26, con base en los lineamientos que consideró pertinentes; por lo que, al no existir el quorum respectivo para emitir el Auto de Vista, Ever Álvarez Orellana, Vocal de la misma Sala, conjuntamente con Julio Nelson Alba Flores, Vocal semanero de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, emitieron el Auto de Vista 26; entonces, no participó ni suscribió esa Resolución; consecuentemente, no cuenta con legitimación pasiva para ser accionada.

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 88.

Con relación a Ever Álvarez Orellana ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de 1 de julio de 2022, dispuso su citación a objeto de que presente su informe y contestación en esta acción de amparo constitucional (fs. 66); no obstante, el Oficial de Diligencias de la referida Sala Constitucional, informó que a tiempo de cumplir con ese actuado procesal, tuvo conocimiento que dicha autoridad, al igual que Julio Nelson Alba Flores -ex Vocal de la Sala Penal Tercera- ya no ejercían la titularidad de ese despacho; razón por la que, por decreto de 7 de igual mes y año (fs. 86), la citada Sala Constitucional determinó la citación de Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Freddy Coronel Alacoma y Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 152 y vta., manifestaron que: a) Una vez ejecutoriada la Sentencia 04/2020, la peticionante de tutela solicitó perdón judicial y mediante Auto de 5 de enero de 2022, se le concedió esa petición, que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada; y, b) El AS 1119/2021-RA, que declaró inadmisible el recurso de casación, fue notificado el 2 de diciembre de 2021, a horas 10:02; por lo que, al presentarse la acción de amparo constitucional el 20 de junio de 2022; es decir, luego de los seis meses de su notificación con tal Resolución, la misma se encuentra fuera del alcance de protección establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Patricia Camargo Subirana, por memorial cursante de fs. 132 a 135; y en audiencia por intermedio de su abogado, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: 1) La presente acción tutelar no cumple con el requisito previo de “admisibilidad” que prevén los arts. 55 del CPCo y 129.II de la CPE, referente al plazo máximo para la interposición de la acción de defensa que es de seis meses computables desde la notificación de la última decisión judicial; en tal sentido, la accionante fue notificada el 2 de diciembre de 2021, con el AS 1119/2021-RA; por lo tanto, la referida acción tutelar fue presentada de forma extemporánea y no puede considerarse el fondo de su planteamiento; 2) La observancia del principio de inmediatez no es un capricho de su parte ni simple formalismo legal que pueda ser evadido como pretende la parte impetrante de tutela; puesto que, el ciudadano que se considera afectado en sus derechos y garantías constitucionales, debería ser diligente y acudir ante la jurisdicción constitucional sin ningún tipo de espera para la protección a los mismos y no dejar que transcurra más de los seis meses; en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció en varias oportunidades que es un requisito de “admisibilidad” -lo correcto es de procedencia- entre ellas la SC 0347/2010-R de 15 de junio, que dilucida cualquier duda con respecto al cómputo del plazo de seis meses; 3) En el caso concreto, el recurso de casación que dio lugar al pronunciamiento del AS 1119/2021-RA, debió ser objeto de seguimiento por la peticionante de tutela, quien ahora pretende confundir a la jurisdicción constitucional para que ingrese al fondo de lo resuelto; sin embargo, precluyó su derecho de accionar; 4) De la acción de amparo constitucional interpuesta, así como la fundamentación oral en audiencia de consideración a la misma, se advirtió que la accionante pretende utilizar la jurisdicción constitucional como si fuera un segundo tribunal de casación; además que no solo se accionó contra la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino también contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento, solicitando la anulación de todo el proceso penal seguido en su contra, lo que es inconstitucional por el principio de autorrestricción; dado que, la jurisdicción constitucional no puede sustituir los “procesos judiciales” establecidos en el ordenamiento jurídico; 5) Si hubiera procedido la admisibilidad, correspondería “atacar” la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia encargado de verificar la legalidad de los actuados procesales; sin embargo, el 90 % del planteamiento de esta acción de defensa, se basa en la valoración de la prueba efectuada en la tramitación del juicio por parte del citado Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y en ningún momento la impetrante de tutela estableció de qué manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 1119/2021-RA vulneró sus derechos constitucionales; y, 6) Con respecto a la cita de la SCP 841/2017-S2 -de 14 de agosto-, se tiene que en efecto la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración de la prueba previo cumplimiento de requisitos; empero, en el memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional, así como la subsanación al mismo, la peticionante de tutela se avocó a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y no mencionó de qué manera los Magistrados accionados se apartaron del marco de razonabilidad y equidad, ni se estableció el nexo de causalidad necesario entre el obrar de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la supuesta falta de valoración que se acusa.

Víctor Hugo, Emilio Arnulfo, Julio César, todos de apellidos Camargo Hoyos; e, Isabel Hoyos Parada, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni presentaron memorial alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 80 a 83.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 101/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 166 a 169 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional al proceso principal; además según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, la accionante debió centrarse en la última decisión que es el AS 1119/2021-RA y no contra las demás resoluciones, ello también bajo el principio de subsidiariedad; por lo cual, no corresponde mayor pronunciamiento con respecto a las autoridades accionadas que emitieron la Sentencia 04/2020 y el Auto de Vista 26; y, ii) El referido Auto Supremo fue notificado a la impetrante de tutela el 2 de diciembre de 2021, mediante cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia en presencia de testigo; de ahí que, considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de junio de 2022, a horas 15:46, se inobservó el principio de inmediatez.