SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0983/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2023-S3

Fecha: 11-Sep-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa; así como los principios de legalidad seguridad jurídica y verdad material; puesto que: 1) Los Jueces coaccionados, mediante Sentencia 04/2020, determinaron su culpabilidad y autoría por el delito de uso de instrumento falsificado al concluir sobre la inexistencia de un proceso de inscripción de partida de nacimiento, cuyo testimonio se inscribió en el Registro Civil; no obstante: i) Se apartaron del marco legal de razonabilidad y equidad e incurrieron en indebida valoración de las pruebas PD-7 y PD-19, consistentes en su declaración informativa policial, en la que señaló que no realizó ninguna demanda ni presentó ningún testimonio ante la oficialía de Registro Civil porque en ese entonces tenía 17 años; es decir, sin capacidad de obrar y desconocía que su certificado derivó de un hecho delictuoso; y, ii) No establecieron cómo utilizó el documento falso, cuál fue su grado de participación, ni se tomaron la molestia de establecer si su accionar se subsume o no a los elementos constitutivos del tipo penal que se le acusó, como son la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; 2) Los Vocales coaccionados, mediante Auto de Vista 26 señalaron: “… con relación al primer agravio, no se observa agravio, con relación al segundo agravio dice que hace una individualización de cada participe, tercer agravio no se evidencia que carezca de determinación circunstanciada, cuarto agravio dice que no expresó distinción alguna a los punto señalado, sexto, séptimo y octavo agravio dice que el apelante no establece una descripción precisa, clara y la aplicación que pretenden cada uno de los puntos o defectos señalados, no es evidente el argumento en el recurso de apelación restringida” (sic); y, 3) Los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia hoy accionados, establecieron a través del AS 1119/2021-RA que no se denunció, individualizó ni identificó la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, infringiendo así el art. 17 de la LOJ, que prevé que la obligación de la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional como presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática aludida, la SCP 0539/2021-S3 de 30 de agosto, haciendo mención a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, que asume a su vez los entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”.

Sobre el principio de la inmediatez, el art. 129.II de la CPE prescribe que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, concordante con dicha disposición constitucional, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Bajo ese marco legal, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo -entre otras-recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’”.

Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.

Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.

(…)

Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la notificación de los Autos Supremos y el cómputo de plazo para interponer la acción de amparo constitucional

Al respecto, el Auto Constitucional (AC) 0174/2018-RCA de 18 de abril, señaló que: “La SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio, asumiendo el entendimiento de las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: …el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: (…) marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante”’ (las negrillas nos corresponde).

Entendimiento jurisprudencial que establece que no resulta lesivo ni vulnera los derechos de las partes, la notificación en tablero judicial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al ser considerada esa comunicación procesal totalmente válida, surtiendo sus efectos procesales; al respecto, el AC 0153/2015-RCA de 17 de junio, también indicó que en esas instancias superiores ordinarias: “‘no es obligatoria la notificación personal, por cuanto la notificación en tablero es legal y no vulnera el derecho a la defensa’’ (las negrillas corresponden al texto original); bajo ese mismo criterio, la SCP 0222/2013 de 6 de marzo, denegó la tutela solicitada por incumplimiento al principio de inmediatez reiterando el entendimiento de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, estableciendo que: “…el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia…” (las negrillas fueron añadidas); en ese sentido, cuando se trate de Autos Supremos, la notificación en tablero es correcta y es desde ese acto de comunicación procesal que debe realizarse el cómputo de los seis meses relacionados con el principio de inmediatez.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la impetrante de tutela denuncia que: a) Los Jueces accionados, mediante Sentencia 04/2020 de 1 de diciembre, determinaron su culpabilidad y autoría por el delito de uso de instrumento falsificado al concluir sobre la inexistencia de un proceso de inscripción de partida de nacimiento, cuyo testimonio se inscribió en el Registro Civil; no obstante: 1) Se apartaron del marco legal de razonabilidad y equidad e incurrieron en indebida valoración de las pruebas PD-7 y PD-19, consistentes en su declaración informativa policial, en la que señaló que no realizó ninguna demanda ni presentó ningún testimonio ante la oficialía de Registro Civil porque en ese entonces tenía 17 años; es decir, sin capacidad de obrar y desconocía que su certificado derivó de un hecho delictuoso; y, 2) No establecieron cómo utilizó el documento falso, cuál fue su grado de participación, ni se tomaron la molestia de establecer si su accionar se subsume o no a los elementos constitutivos del tipo penal que se le acusó, como son la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; b) Los Vocales coaccionados, mediante Auto de Vista 26 de 23 de abril de 2021, señalaron: “… con relación al primer agravio, no se observa agravio, con relación al segundo agravio dice que hace una individualización de cada participe, tercer agravio no se evidencia que carezca de determinación circunstanciada, cuarto agravio dice que no expreso distinción alguna a los puntos señalado, sexto, séptimo y octavo agravio dice que el apelante no establece una descripción precisa, clara y la aplicación que pretenden cada uno de los puntos o defectos señalados, no es evidente el argumento en el recurso de apelación restringida” (sic); y, c) Los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ahora accionados, establecieron a través del AS 1119/2021-RA de 26 de noviembre que no se denunció, individualizó ni identificó la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, infringiendo así el art. 17 de la LOJ, que prevé que la obligación de la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, aspectos que vulnerarían sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

Identificado así el objeto procesal, corresponde determinar previamente, si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada referida al principio de inmediatez, esgrimida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como un argumento de denegatoria de la tutela impetrada, conforme al cual la acción de amparo constitucional es procedente cuando su activación es realizada dentro del plazo de seis meses de caducidad determinado por la norma -art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo-, computables a partir de la comisión del acto que supuestamente vulneró derechos y garantías constitucionales o de notificada la última decisión administrativa o judicial que desconoció derechos invocados por la parte peticionante de tutela, plazo luego del cual la facultad de presentar dicha acción precluye, impidiendo poder realizar algún análisis de lo cuestionado y revisar el fondo del problema jurídico planteado.

Y ello porque, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para interponer esta acción tutelar se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que convencional y constitucionalmente se atribuye a las acciones de defensa, de constituir mecanismos rápidos, eficaces y que brinden una protección inmediata; de tal manera que, si ello no se efectiviza por la inacción injustificada de quien tenga que plantearla, se limita la posibilidad de que por medio de la acción de amparo constitucional se analice los supuestos actos u omisiones lesivos de derechos y garantías constitucionales; como una consecuencia de esa dejadez o descuido en el que incurre el interesado que se ve desprovista de la urgencia e interés en su protección y/o restitución inmediata, oportuna y eficaz.

En ese orden, para la finalidad de análisis propuesta; vale decir, la de establecer si la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta o no antes del vencimiento del plazo de caducidad, es menester remitirse a los antecedentes adjuntos en el expediente, de cuya revisión se evidenció que en el proceso penal seguido contra Verónica Lina Camargo Hoyos -ahora accionante- y otros, a denuncia de Patricia Camargo Subirana -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; Freddy Coronel Alacoma y Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionados- determinaron a través de la Sentencia 04/2020, la responsabilidad penal de la impetrante de tutela como autora y culpable del delito de uso de instrumento falsificado previsto por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años (Conclusión II.1).

Posteriormente, con base en el recurso de apelación restringida presentado por la denunciante Patricia Camargo Subirana -hoy tercera interesada- y los demás coprocesados Víctor Hugo y Julio César, ambos de apellidos Camargo Hoyos e Isabel Hoyos Parada, se emitió el Auto de Vista 26, pronunciado por los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados- a través del cual se declaró -entre otras decisiones que atingen a los coprocesados- admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Isabel Hoyos Camargo; Víctor Hugo, Julio César y Verónica Lina, todos de apellidos Camargo Hoyos (Conclusión II.2).

Por último, luego de la solicitud de enmienda, complementación y aclaración resuelta por Auto de Vista 88 de 8 de junio de 2021; Patricia Camargo Subirana, Julio César, Verónica Lina, Emilio Arnulfo, todos de apellidos Camargo Hoyos e Isabel Hoyos Parada presentaron recurso de casación contra el referido Auto de Vista 26, con base en el cual los Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- pronunciaron el AS 1119/2021-RA, declarando inadmisible el mismo (Conclusión II.3).

En tal contexto, este Tribunal concluye que la interposición de la presente acción de amparo constitucional fue realizada fuera del plazo de seis meses, pues se evidenció que esta última resolución judicial -AS 1119/2021-RA-emergente del proceso penal seguido contra la accionante y otros, le fue notificada a la impetrante de tutela el 2 de diciembre de 2021, a horas 10:02, mediante cédula en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, en presencia de testigo de actuación que firma en constancia (Conclusión II.3), actuado procesal válido a objeto de realizar el cómputo del plazo de inmediatez, conforme lo establecido por la normativa y jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De ahí que, a partir de ese entonces la peticionante de tutela, se encontraba habilitada para acudir a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos y principios constitucionales y comenzó a computarse el plazo de los seis meses de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, precluyendo conforme a ello la oportunidad de la activación de este mecanismo de defensa, el 2 de junio de 2022; no obstante, se evidenció que la peticionante de tutela acudió a esta jurisdicción recién el 20 de igual mes y año (fs. 50).

Consecuentemente, subsumiendo este supuesto fáctico al precedente desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se incurrió en una causal de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de inmediatez; puesto que, la parte accionante no acudió de manera diligente, rápida y oportuna, ante la jurisdicción constitucional, impidiendo a través de la presente acción de defensa que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de las denuncias planteadas y luego de establecer la vulneración o no de derechos disponer lo que corresponda; razón por la que se debe denegar la tutela invocada por la impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.