SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2023-S1
Fecha: 01-Sep-2023
Encabezado | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2023-S1
Sucre, 1 de septiembre de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48991-2022-98-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 93/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 196 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Edson Flores Villegas en representación legal de Sergio Estenssoro Cisneros contra Marianela Jimena Salazar Siles y Cristian Ramos; Jueza y Secretario respectivamente, del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Por memoriales presentados el 27 de mayo y 6 de junio de 2022, cursantes de fs. 93 a 106 y de fs. 139 a 141, respectivamente; el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
El 20 de mayo de 2015, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) presentó denuncia al Ministerio Público por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, teniendo el control jurisdiccional primeramente el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, quién se excusó del conocimiento del referido proceso penal por el parentesco con el abogado de una de las víctimas y conforme al procedimiento penal fue remitido al Juez de Instrucción Penal Tercero; empero, dicha autoridad fue recusada; por lo que, fue remita a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta -ahora codemandada-, quién tiene el control jurisdiccional del referido proceso.
El 23 de marzo de 2016, fue ampliada la investigación en su contra; en esas circunstancias el 20 de septiembre de 2020, la autoridad fiscal presentó la primera imputación formal, la misma que fue declarada nula en cumplimiento de la SCP 0329/2018-S2 de 9 de julio, y a solicitud de conminatoria de una de las partes, el Ministerio Público presentó el 20 de noviembre de 2020, imputación formal solo en su contra; puesto que, en contra de los demás codenunciados, la autoridad fiscal emitió resolución de rechazo.
Posterior a ello, fue declarado rebelde al no tener conocimiento de la imputación al haber sido notificado en un domicilio diferente; por lo que, compareció de forma escrita ante la autoridad judicial demandada, quién denegó su apersonamiento, teniendo que presentar acción de libertad, obteniendo la tutela y ordenando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y arraigo emergentes de la declaratoria de rebeldía de 6 de mayo de 2021, debiendo la autoridad recurrida resolver el incidente de nulidad de notificación con la imputación formal y demás excepciones e incidentes planteados en su defensa; empero, a la fecha se encuentran pendientes de resolución, lo cual no implica que los plazos procesales se encuentran suspendidos, conforme establece el art. 130 del CPP y desde su comparecencia el 18 de mayo de 2021, a la fecha transcurrieron más de diez meses sin que exista otra imputación formal y tampoco existe ampliación de la etapa preparatoria.
Ante esa dilación, el 3 de mayo de 2022, presentó memorial solicitando que se conmine al fiscal departamental para que presente acto conclusivo conforme a los arts. 134 y 135 del CPP; sin embargo, la autoridad ahora demandada, a través de providencia de 4 de similar mes y año refirió: “En atención al memorial que antecede, estese a el acta de Suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de fecha 27 de abril del presente año a los fines consiguientes de ley…” (sic); de lo cual se advierte que carece de una debida fundamentación y motivación, siendo atentatoria contra derechos fundamentales; por lo que, presentó reposición conforme al art. 401 del CPP, el cual fue rechazado a través de Auto 02/2022 de 18 de mayo, manteniendo el decreto impugnado bajo el siguiente argumento: “…el 14 de junio de 2021, el tribunal de garantías le ordena que en primera instancia debe resolver el incidente de nulidad de notificación formal y los demás incidentes y excepciones presentado…” (sic).
Asimismo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, el Secretario codemandado, incumplió lo dispuesto por el art. 56.l).1. del CPP “Controlar, a través del sistema informático de gestión de las causas, el incumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad” (sic).
En síntesis, la Jueza codemandada emitió providencia de 4 de mayo de 2022, sin realizar la conminatoria al Fiscal Departamental para que éste, presente requerimiento conclusivo, vulnerando derechos constitucionales; y, el funcionario de apoyo judicial incumplió su deber de informar oportunamente sobre el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria conforme a los dispuesto por el art. 56 del CPP.
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso “en su triple dimensión” (sic) respecto a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II.; y, 410.I y II., de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se anule “LA PROVIDENCIA DE FECHA 04 de MAYO DEL 2022” y el Secretario “cumpla con su deber de INFORMAR y HACER EL PROYECTO DE LA CONMINATORIA.”; consecuentemente se sancione con daños y perjuicios.
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 196, produciéndose los siguientes actuados:
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando se anule y se deje sin efecto la providencia de 4 de mayo de 2002, emitida por la Jueza codemandada.
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 182 a 183 vta. y estando presente en audiencia, señaló que: a) El 5 de mayo de 2021 se notificó al ahora accionante, con la imputación formal y señalamiento de audiencia de 6 de igual mes y año; por Auto 3/2021 fue declarado rebelde, al no haber justificado su inasistencia, estando legalmente notificado; el 18 de igual mes y año planteó incidente de nulidad de notificación, el 19 del referido mes y año presentó incidente de nulidad de la imputación formal y defectos absolutos, excepción de incompetencia por jurisdicción, excepción de falta de acción y cosa juzgada, el 28 de junio de 2021, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por decretos se estableció que el impetrante de tutela previamente cumpla con lo previsto en el art. 91 CPP, ante esos decretos interpuso acción de libertad en su contra -Jueza-, el cual fue concedido por el Tribunal de garantías con relación a los incidentes de nulidad de notificación y demás incidentes; en tal sentido y en cumplimiento a la “SCP 06/2021” (sic), señaló audiencia para resolver los incidentes y excepciones, las mismas no se realizaron por motivos atribuibles al ahora accionante, al haber presentado diferentes bajas médicas por COVID 19 y algunas de su abogado, asistiendo sin defensa técnica, computándose alrededor de doce audiencias suspendidas atribuible al ahora impetrante de tutela; b) Con relación al proveído de 4 de mayo de 2022, motivo de la presente acción tutelar, en relación a la solicitud de conminatoria para la presentación de un requerimiento conclusivo por parte de la autoridad fiscal, conforme el art. 134 del CPP que establece seis meses para la etapa preparatoria y se computa desde la notificación con la imputación formal; empero, no se podía conminar a la autoridad fiscal al encontrarse pendiente de resolución los incidentes y excepciones, los cuales fueron presentados por el propio accionante, quién cuestionó la notificación con la imputación y contradictoriamente solicitó la conminatoria, entendiéndose que ahora si convalida la imputación; c) Los incidentes ya fueron resueltos el 7 de junio de 2022, tomando en cuenta los antecedentes del proceso sobre las quince a dieciséis suspensiones de audiencia atribuible al accionante; contradiciéndose en su petición sobre la conminatoria, al cual se le respondió que estese al acta de suspensión y nuevo señalamiento de 27 de abril de 2022, el cual era una suspensión de audiencia con un nuevo señalamiento de audiencia para resolver los incidentes, pero el abogado mediante memorial solicitó que se conmine al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; empero, no se podía conminar por cuanto no se resolvió el incidente de nulidad de la notificación con la imputación formal; sin embargo, ahora alega que ya estuviera corriendo el plazo de la imputación y se hubiese vencido el plazo; en esos antecedentes y por la falta de veracidad del impetrante de tutela solicitó se deniegue la tutela; y, d) Ante la interrogación del Presidente de la Sala Constitucional, la accionada refirió que los incidentes fueron rechazados; en tal sentido, ya se conminó a la autoridad fiscal para que presente requerimiento conclusivo.
Cristian Ramos, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, encontrándose presente audiencia, señaló que no era posible realizar los proyectos de conminatoria, al encontrase pendiente de resolución el incidente de nulidad de la notificación con la imputación formal que fue presentado por el propio imputado; por su inasistencia a las audiencias señaladas para considerar los incidentes, no se podían resolver dichos incidentes; por lo que, su petitorio de conminatoria es contradictorio al estar pendiente la audiencia para resolver el incidente.
Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz, por informe escrito presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 180 a 181 vta., y en audiencia de garantías, a través de su representante legal, refirió lo siguiente: 1) Se debe resolver la nulidad de notificación con la imputación formal y posteriormente las demás excepciones e incidentes presentados como medios de defensa por el imputado; asimismo, transcurrieron diez meses sin que exista otra imputación formal; 2) Por las reiteradas suspensiones de audiencia sobre el tratamiento de incidentes y excepciones planteados por el propio accionante que ataca el fondo de la imputación formal y fruto de un amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó la existencia de responsabilidad penal del imputado por fraude procesal; y, 3) No existe lealtad procesal del ahora accionante, siendo uno de los principios del debido proceso, incurriendo en infracción el propio imputado dilatando la realización de las audiencias para considerar sus propios incidentes, los cuales deben ser previamente resueltos precautelando el debido proceso y conforme a la SCP 098/2018-S2 de 11 de abril; asimismo hizo referencia al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia culpa); en ese entendido, al estar pendientes de resolución hasta el momento que planteó reposición insiste en la conminatoria, no pudiendo la autoridad recurrida atender su petición; sin embargo pese a ello el 7 de junio de 2022, ya fue emitida la resolución sobre los incidentes y excepciones; por lo que, no se advierte la vulneración denunciada, correspondiendo denegar la tutela.
Ariel Coronado, Fiscal de Materia; encontrándose presente en audiencia refirió que; i) La SCP 196/2019-S4 de 9 de mayo, estableció que “…la configuración procesal de este medio de defensa, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón de que ella tiene la posibilidad, enmendar, anular, etc., de las autoridades de menor jerarquía.” ([sic] el resaltado es añadido); en ese sentido, el accionante debió impugnar la resolución de cierre y no así el decreto de 4 de mayo de 2022; ii) El ahora demandante de tutela interpuso el incidente de nulidad de la notificación con la imputación formal conforme se tiene a fs. 2234, señalando audiencia la Jueza demandada y posteriormente interpone las demás excepciones; el accionante reconoce que no existe notificación con la imputación, entonces cómo pretende que la Jueza compute el plazo cuando el imputado cuestiona esa notificación y luego quiere que se compute desde su conocimiento extraoficial, aspecto incongruente; puesto que, la autoridad judicial no podía realizar el cómputo ya que lo que buscaba era que se declare la nulidad de la imputación y al estar resueltos los incidentes después de once audiencias, plantea la presente acción de amparo constitucional argumentando sobre el tiempo transcurrido en la etapa preparatoria; iii) Pidió que se considere lo vertido por el INRA respecto a que nadie puede acusar por la negligencia propia; y, conforme se tiene establecido en el art. 167.I y II del CPP, las partes sólo podrán observar el acto defectuoso cuando no lo provocaron y en el presente caso quién ocasionó la dilación fue el imputado suspendiéndose audiencias el 16 de septiembre, 25 de octubre, 12 de noviembre, 3 de diciembre todos del 2021; el 6 de enero, 28 de enero, 22 de marzo, 19 de abril del 2022, provocando que no pueda resolverse los incidentes interpuestos por el mismo, las veces que argumentó problemas de salud por el COVID 19, se le solicitó que se presente al IDIF y hasta la fecha no lo hizo y no puede alegar que se le está violando sus derechos; por lo que, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 167 del CPP; y, iv) El punto de partida de la etapa preparatoria es con la notificación oficial de la imputación, debiendo considerar la SCP 403/2021-S4 de 18 de noviembre, sobre la suspensión de los plazos procesales durante la vacación judicial estableciendo que la duración máxima de la etapa preparatoria también se suspende por la vacación judicial, debiendo también considerar que se presentó recusación lo que implica que también se suspenden los plazos de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso, aspectos que no fueron expuestos por el accionante y que deben tomarse en cuenta respecto al supuesto plazo incumplido como alega el impetrante de tutela y al haberse denegado los incidentes, ya se convalidó la notificación y se procederá con la conminatoria al Ministerio Público, solicitando se deniegue la tutela sin ingresar a fondo; al no haberse impugnado la Resolución de cierre.
Marcos Estenssoro Cisneros, coimputado; a través de su defensa técnica señaló que: a) el art. 130 del CPP es claro al establecer los plazos, debiendo ser considerado en el presente caso; b) Respecto a los incidentes pendientes de resolución, la SCP 672/2016-S1 del 15 de julio, estableció que no tiene relevancia qué autoridad las resuelve y se debe considerar que cuando se plantea la presente acción tutelar, recién se resuelven los incidentes rechazando con el fundamento que las partes no se encontraban presentes, sin considerar que el imputado estaba presente; y, c) Como terceros interesados advierten que se está vulnerando su derecho a ser juzgados en un plazo razonable, no se les otorgó una tutela judicial efectiva; toda vez que, la etapa preliminar no puede durar indefinidamente, debiendo conminarse a la autoridad fiscal a efectos que emita requerimiento conclusivo; por lo que, solicitó se conceda la tutela.
Alain Nuñez Rojas, Javier Cordero Salcedo y Abraham Quiroga Bonilla no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentaron informe, pese a su legal notificación cursante de fs. 149, 151 y 155 respectivamente.
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 93/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 196 a 201 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante denuncia vulneración del debido proceso en su triple dimensión, así como el acceso a la justica, producto de su solicitud de conminatoria de la etapa preparatoria conforme a lo dispuesto en los arts. 134 y 135 del CPP; empero, la autoridad demandada emitió providencia de 4 de mayo de 2022, ante ello interpuso recurso de reposición acorde al art. 401 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual fue resuelto por Resolución de 18 de mayo de 2022; empero, en esta acción tutelar se reclama la providencia de 4 de mayo, solicitando su anulación y que el Secretario informe y efectúe el proyecto de conminatoria; 2) La autoridad demandada argumenta sobre la imposibilidad de conminar, en razón que el accionante con anterioridad interpuso el incidente de nulidad de notificación con la imputación, no pudiendo realizar el cómputo a efecto de lo dispuesto en el art. 134 del CPP hasta que no se resuelva el referido incidente, argumentando también sobre las dilaciones atribuibles al ahora accionante; argumentos que fueron reiterados por el representante del INRA y la autoridad fiscal; 3) El incidente de nulidad de notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia interpuesto por el imputado el 18 de mayo de 2021, a partir de ello se advierte de los antecedentes del proceso, diferentes suspensiones de las audiencias atribuibles al accionante, entre otros por enfermedad; 4) Cursa en antecedentes, Auto de 18 de mayo de 2022, por el cual se rechaza el recurso de reposición contra el proveído de 4 de similar mes y año; asimismo en antecedentes cursa Acta de audiencia de fundamentación de los incidentes, los cuales fueron rechazados por la autoridad judicial y en consecuencia se aplicó el principio de convalidación, antecedentes que cursan a fs. 3239; en tal sentido, la jueza a través de oficio 683/2022 de 8 de junio, se dirigió al Fiscal Departamental conminando en cumplimiento al art. 134 del CPP; y, 5) De lo cual concluyen que el petitorio del accionante no es claro, al señalar taxativamente que el objeto de la presente acción es la providencia del 4 de mayo de 2022, aspecto ratificado en la audiencia; empero, de los antecedentes del proceso se advierte que contra ese decreto, el imputado interpuso recurso de reposición, de lo cual devino el Auto de 18 de similar mes y año rechazando el referido recurso y manteniendo firme el proveído de 4 de mayo, este último Auto cerró esa vía y no fue objeto de debate en este amparo constitucional, de lo cual se tiene una causal de subsidiaridad, puesto que contra el proveído se percuto el recurso de reposición; por otra parte la falta de nexo de causalidad entre el hecho y el derecho presuntamente vulnerado, así como en el petitorio denotando falta de carga argumentativa a efectos de ingresar al fondo de las cuestiones reclamadas; en tal sentido, al no haberse activado este recurso de forma adecuada y tomando en cuenta el principio de subsidiaridad además de la pretendida conminatoria, la cual ya fue materializada cursante a fs. 3240, se deniega la tutela.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1 Por Memorial de 3 de mayo de 2022, Sergio Estenssoro Cisneros, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta, realice conminatoria al Fiscal Departamental de Santa Cruz conforme a los arts. 134 y 135 del CPP para que presente cualquier acto conclusivo en el plazo de cinco días y se ordene que por secretaria se oficie a la autoridad fiscal conminatoria. (fs. 86 y vta., y, 88 y vta.).
II.2. A través de Proveído de 4 de mayo de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta, refirió lo siguiente:
“En atención al memorial que antecede, estese al acta de Suspensión y Nuevo Señalamiento de Audiencia de fecha 27 de abril del presente año a los fines consiguientes de ley” ([sic] fs. 87).
II.3. Mediante Memorial de 30 de septiembre de 2018, dirigido al Juzgado de Instrucción Cautelar Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Sergio Estenssoro Cisneros interpuso recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP contra la providencia de 4 de mayo de 2022, solicitando se revoque dicha providencia y se ordene por la sección que corresponda se conmine al Fiscal Departamental para que presente requerimiento conclusivo acorde al art. 134 del CPP en el plazo de cinco días. (fs. 89 y 90).
II.4. Cursa Auto de 18 de mayo de 2022, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Cuarta, rechazó el recurso de reposición contra el proveído de 4 de mayo de 2022, señalando lo siguiente:
“ …En el presente caso la providencia de fecha 04 de mayo del año en curso, refiere ‘En atención al memorial que antecede; estese al acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de fecha 27 de abril del presente año a los fines consiguientes.´ Dicha audiencia refiere a resolver los Incidentes y Excepciones que fueron plateados, posterior a la declaratoria de rebeldía de Sergio Estenssoro Cisneros, lo que dio lugar a la acción de libertad de fecha 14 de junio del año 2021, siendo el Tribunal de Garantías que ordena a la suscrita resolver en primera instancia el incidente de nulidad de notificación con imputación formal y los demás incidentes y Excepciones presentado. Los mismos que a la fecha no se ha logrado resolver por motivos de las distintas suspensiones, solicitadas por las partes e incluso por el mismo ciudadano Sergio Estenssoro Cisneros en reiteradas ocasiones” ([sic] fs. 91 y vta.)
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante memorial de 3 de mayo de 2022, solicitó se conmine al Fiscal Departamental para que presente requerimiento conclusivo conforme a los arts. 134 y 135 del CPP dentro de la etapa preparatoria; empero: i) La Jueza codemandada por providencia de 4 de mayo de 2022 señaló “…estese al acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de fecha 27 de abril del presente año…” (sic) incurriendo en una omisión indebida e ilegal al no realizar la conminatoria y ante esa escueta providencia carente de fundamentación y motivación interpuso recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP, mereciendo Auto Interlocutorio 02/2022 de 18 de mayo, por el cual rechazó el recurso manteniendo incólume la referida providencia; motivo por el que, solicita se deje sin efecto la providencia de 4 de mayo; y, ii) El Secretario incumplió con su deber de informar a la autoridad judicial sobre el cumplimiento del plazo de la etapa preparatoria, conforme establece el art. 56.I.1) del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a efecto de lo cual se revisarán las siguientes temáticas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- MAGISTRADA