SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2023-S1
Fecha: 01-Sep-2023
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante memorial de 3 de mayo de 2022, solicitó se conmine al Fiscal Departamental para que presente requerimiento conclusivo conforme a los arts. 134 y 135 del CPP dentro de la etapa preparatoria; empero: 1) La Jueza codemandada por providencia de 4 de mayo de 2022 señaló “…estese al acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de fecha 27 de abril del presente año…” (sic) incurriendo en una omisión indebida e ilegal al no realizar la conminatoria y ante esa escueta providencia carente de fundamentación y motivación interpuso recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP, mereciendo Auto Interlocutorio 02/2022 de 18 de mayo, por el cual rechazó el recurso manteniendo incólume la referida providencia; motivo por el que, solicita se deje sin efecto la providencia de 4 de mayo; y, 2) El Secretario incumplió con su deber de informar a la autoridad judicial sobre el cumplimiento del plazo de la etapa preparatoria, conforme establece el art. 56.I.1) del CPP.
De los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las conclusiones de este fallo constitucional se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, presentó memorial el 3 de mayo de 2022, solicitando a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta ahora demandada, conmine al Fiscal Departamental conforme a los arts. 134 y 135 del CPP para que presente cualquier acto conclusivo en el plazo de cinco días; asimismo, solicitó que por secretaría se oficie a la autoridad fiscal, para que éste emita requerimiento conclusivo; ante ese memorial la autoridad judicial demandada a través de proveído de 4 de mayo de 2022, señaló “…estese al acta de Suspensión y Nuevo Señalamiento de Audiencia de fecha 27 de abril del presente año..” (sic); ante dicha providencia, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP, solicitando la revocatoria de la misma y se ordene por la sección que corresponda la conminatoria a la autoridad Fiscal para que en plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo acorde al art. 134 del CPP (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
El referido recurso de reposición fue resuelto a través de Auto de 18 de mayo de 2022, por el cual la Jueza codemandada rechazó el recurso de reposición y mantuvo vigente el proveído de 4 de mayo de 2022 (Conclusión II.4).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte impetrante de tutela en el presente caso, cuestiona el proveído de 4 de mayo de 2022, emitido por la autoridad judicial hoy codemandada, por incurrir en una omisión indebida e ilegal al no realizar la conminatoria al Fiscal Departamental, conforme establece los arts. 134 y 135 del CPP acorde a la solicitud en su memorial de 3 de mayo de 2022; empero, en la referida providencia señaló “…estese al acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de fecha 27 de abril del presente año…” (sic); por lo que, tuvo que interponer recurso de reposición al no ser atendido su petición sobre la emisión de la conminatoria, dicho recurso fue rechazado por Auto Interlocutorio 02/2022 manteniendo incólume la providencia, el cual lesiona sus derechos; toda vez que, hubiese transcurrido más de diez meses desde que tuvo conocimiento de manera “extraoficial de la ilegal notificación de imputación formal” y en el marco de sus derechos presentó una serie de incidentes y excepciones (nulidad de notificación, nulidad de imputación, excepción de incompetencia por jurisdicción -juez natural-, excepción de falta de acción, cosa juzgada y contra nueva imputación por vulnerar el principio non bis ídem y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso) los cuales se encuentran pendientes de resolución; empero, esa situación no suspende el plazo de etapa preparatoria ni de la investigación conforme señaló la SCP 0959/2016-S1.
En esos antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela acude a esta instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional cuestionando y solicitando se deje sin efecto el proveído de 4 de mayo de 2022 y no así el Auto Interlocutorio que resolvió el recurso de reposición; en tal sentido, es pertinente remitirnos a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma refiere que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal; vale decir, en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico; sino, es preciso que a través de esos medios, reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio, ya que aquellas lesiones no acusadas oportunamente en cada instancia, sea en la vía ordinaria o administrativa, no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar, entendimiento que resulta aplicable al caso en examen.
Bajo ese antecedente jurisprudencial, en el presente caso el accionante ya acudió a la jurisdicción ordinaria, instancia en la cual planteó el recurso de reposición conforme se encuentra establecido en el art. 401 del CPP ante las irregularidades en las que supuestamente habría incurrido la Jueza demandada al emitir la referida providencia, instancia judicial que dilucidó la controversia también denunciada a través de la presente acción tutelar; toda vez que, de los antecedentes compulsados, se colige el Auto Interlocutorio 02/2022 de 18 de mayo, por el cual se resolvió las cuestionantes del accionante; por consiguiente, es admisible interponer esta acción tutelar, siempre y cuando que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; empero en el caso de análisis existe el medio impugnatorio contra la cuestionada providencia, como es el recurso de reposición establecido en la norma procesal penal, la cual ya fue activada por el ahora accionante; por lo que, no puede volver a cuestionar ese mismo actuado procesal al haber merecido respuesta a través del Auto interlocutorio referido precedentemente; consecuentemente
CORRESPONDE A LA SCP 1039/2023-S1 (Viene de la página 11)
esta instancia se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada, correspondiendo denegar la tutela impetrada con relación a la Jueza codemandada.
Con relación al funcionario de apoyo jurisdiccional codemandado, ante la supuesta inobservancia de lo dispuesto en el art. 56.I.1) del CPP, respecto al cumplimiento del plazo de la etapa preparatoria; se tiene que de la revisión de los antecedentes a través de los memoriales de 3 de mayo y del “30 de septiembre de 2018” -recurso de reposición-, no se advierte en sus contenidos que esta denuncia hubiese sido objeto de cuestionamiento por el ahora impetrante de tutela en la instancia ordinaria; en tal sentido, no corresponde acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional para subsanar algo que fue omito reclamar con carácter previo a la instancia correspondiente y ante este descuido no corresponde conceder la tutela respecto a este funcionario, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 93/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 196 a 201 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia se DENIEGA acorde a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
- Encabezado | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- MAGISTRADA