SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, ante la existencia de medios y recursos intraprocesales idóneos, eficaces e inmediatos para conocer posibles l
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”.
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas] (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, alegan que aproximadamente a horas 10:30 del 11 de mayo -entiéndase de 2022- en la zona “12 de octubre” fueron aprehendidos por -particulares- José Luis Sarmiento Chuquimia y Lidia Amalia Sánchez Amoraga -ahora coaccionados- y otras personas, siendo conducidos en calidad de “detenidos” a instalaciones de la FELCC de “Ciudad Satélite”; a pesar de que, en reiteradas oportunidades expresaron la inexistencia de flagrancia; siendo esposados y entregados ilegalmente al funcionario policial coaccionado quien los detuvo y pese a sus reclamos cerca a horas 16:00 los condujo ante el Fiscal de Materia -ahora accionado-, quien ordenó tomarles sus declaraciones informativas sin previa citación; asimismo, aproximadamente a horas 19:00 fueron conducidos a celdas policiales de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz y se les entregó el Requerimiento Fiscal donde siguen figurando como aprehendidos y hasta la interposición de la presente acción de defensa el Fiscal de Materia accionado los mantiene “detenidos” sin ninguna orden judicial, y ninguna Resolución de Aprehensión, sin considerar que al tratarse de la posible comisión de los delitos de estafa y estelionato, que no son en flagrancia, debieron ser notificados en su domicilio real y con la debida anticipación; empero, continúan aprehendidos sin que exista una resolución a tal efecto, a pesar de que presentaron pruebas al momento de su declaración.
A objeto de pronunciarse sobre lo alegado por los peticionantes de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene el Formulario Único de Denuncia de 11 de mayo de 2022, respecto a una “ACCION DIRECTA”, caso con Código 201503012200400, identificando como denunciante a José Luis Sarmiento Chuquimia -ahora coaccionado-conforme a los datos insertos en el mismo (Conclusión II.1).
El 11 de mayo de 2022, el Fiscal de Materia accionado emitió Citaciones dentro del caso 201503012200400 a denuncia del coaccionado José Luis Sarmiento Chuquimia contra los impetrantes de tutela a fin de que comparezcan ante su autoridad a objeto de brindar su declaración informativa policial en la citada fecha, a horas 17:30 -en el caso del accionante Nelson Mamani Villca- (Conclusión II.2).
Asimismo, se tiene Requerimiento Fiscal de 11 de mayo de 2022, emitido por el Fiscal de Materia accionado, dentro del caso 201503012200400 dirigido al “…DIRECTOR DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN DE LA CIUDAD DE EL ALTO…” (sic), requiriendo que “…POR EL ENCARGADO DE CELDAS SE TENGAN EN CELDAS DE LA FELCC, HASTA QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DISPONGA LA SITUACION JURIDICA DE LOS APREHENDIDOS” (sic) Clementina Huaynoca y Nelson Mamani Villca -ahora peticionantes de tutela- (Conclusión II.3).
A partir de los antecedentes fáctico-investigativos expuestos, se advierte la existencia de una acción directa y aprehensión -ahora cuestionadas-, que dieron lugar al inicio de una investigación por hechos que convergerían en la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en función a lo cual corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual sostiene que antes de activar la jurisdicción constitucional cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata, estos deben ser previamente utilizados por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a través de la acción de libertad; en ese marco, dentro del despliegue investigativo procesal en el ámbito penal, el Juez de Instrucción es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, estableciendo los entendimientos referidos en la citada jurisprudencia constitucional, que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, previamente a acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, inexcusablemente debe efectuar sus reclamos ante el indicado Juez para que este se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, o cualquier otra forma de restricción de la libertad indebida o dilatoria sin causa justificada, dentro del proceso investigativo, en el marco de sus atribuciones previstas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, a objeto de que, de comprobarse dicha situación reponga u ordene lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente vía.
Significando que, ante presuntas actuaciones ilegales u omisiones indebidas cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público que deriven en la presunta lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos la libertad, emergente de actos investigativos por la presunta comisión de un ilícito penal, cuando aún no exista aviso del inicio de la investigación, ello corresponde ser denunciado ante el Juez de Instrucción de turno, y en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante la misma donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de los derechos presuntamente conculcados; por cuanto, es dicha autoridad la que tiene un rol de Juez de garantías constitucionales en el control de la investigación; de esta forma, acorde al carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, debe acudirse a la autoridad encargada del control jurisdiccional en la jurisdicción ordinaria penal previamente a acudir a la justicia constitucional en procura de tutela.
A partir de los entendimientos referidos y que fueron desarrollados y asumidos por la jurisprudencia constitucional, en consideración a la normativa procesal penal, y contrastados con los antecedentes del caso y los argumentos expresados por los impetrantes de tutela, referidos a una alegada aprehensión ilegal por particulares y la continuidad de la restricción de su libertad, pese a haber demostrado que no existió flagrancia y sin que exista resolución fundamentada para ello, corresponde señalar que las referidas afirmaciones traducidas en el reclamo constitucional que motivó la presente acción de defensa, devienen de la presunta comisión de un hecho delictivo, circunstancia que fue reconocida por los propios peticionantes de tutela, al referir que al tratarse de presuntos delitos de estafa y estelionato, no concurría la flagrancia, sumado a que la Jueza de garantías que conoció esta acción de defensa, efectuó una compulsa del cuaderno de investigaciones y constató que ya se tenía abierto tanto en el Ministerio Público como en el Órgano Judicial un proceso penal con el “…Nro. de CUD-NUREJ Nro. 201503012200400…” (sic) contra los accionantes, procesados por los supuestos delitos de estafa y estelionato; también, que dicho proceso penal contaría con una Resolución de Imputación Formal contra los nombrados por la presunta comisión de los citados ilícitos penales; por lo que, conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los impetrantes de tutela debieron acudir previamente ante el Juez de Instrucción Penal a cargo de su caso, para denunciar las alegadas irregularidades en la acción directa, aprehensión por particulares y convalidación de ello por el Fiscal de Materia accionado; autoridad judicial que tiene plena potestad para conocer y resolver las vulneraciones de los derechos supuestamente transgredidos, en mérito al control jurisdiccional de la investigación, establecido en el art. 54 del CPP, que señala: “Las juezas y los jueces de instrucción, son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, previsión concordante con lo dispuesto por el art. 279 del citado Código, que señala sobre el control jurisdiccional lo siguiente: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, normativa que reconoce la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, y las normas del Código de Procedimiento Penal; en tal sentido, toda persona involucrada en un proceso investigativo por un presunto hecho delictivo, que considere la existencia de una acción u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir previamente ante esa autoridad, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
En ese contexto, los accionantes al no haber denunciado las supuestas ilegalidades referidas ut supra ante el Juez de Instrucción Penal que asumió conocimiento del inicio de investigaciones dentro de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, incurrieron en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues correspondía que previamente acudan ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, lo que no ocurrió, desconociendo lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que la acción de libertad, no puede constituirse en un medio supletorio cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión de los impetrantes de tutela; por lo que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del reclamo planteado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, ante la existencia de medios y recursos intraprocesales idóneos, eficaces e inmediatos para conocer posibles l