SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1053/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2023-S3

Fecha: 26-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 10 a 12, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aproximadamente a horas 10:30 del 11 de mayo -se entiende de 2022-, en la zona “12 de octubre” en inmediaciones del “Tribunal Departamental de Justicia”, fueron aprehendidos ilegalmente por José Luis Sarmiento Chuquimia y Lidia Amalia Sánchez Amoraga -ahora coaccionados-, y otras personas “…en ese momento llegaron dos funcionario policial de nombres: My. Nestor Pinto Yanarico y Sgto. My. Claudia Alvarez Huaynoca, sin que exista una resolución fundamentada o mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, ambos funcionarios policiales fueron quienes no condujeron en calidad de ‘detenidos’ a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Ciudad satélite…” (sic), a pesar de que en reiteradas oportunidades indicaron que no existía flagrancia conforme a lo dispuesto por el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido de la facultad que tienen los particulares de ejecutar una aprehensión y el deber de entregar inmediatamente al aprehendido a la Policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana; es decir, en la aprehensión ilegal contra sus personas, no existió el elemento principal que es la indicada flagrancia.

Es así que, “Desde allí” fueron esposados, restringiéndoles su derecho a la circulación y “…al llegar fuimos ‘detenido’ indicando que existe una acta de acción directa…” (sic), siendo ilegalmente “entregados” al funcionario policial “Jhonny Viracocha” -hoy coaccionado-, quien los detuvo pese a sus reclamos y aproximadamente a horas 16:00 los condujo ante Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de Materia -ahora accionado-, quien ordenó tomarles sus declaraciones informativas sin ser previamente citados.

De igual manera, al llegar nuevamente a la FELCC de “Ciudad Satélite”, “…pensamos que por fin nos devolverían nuestra libertad…” (sic); empero, grande fue su sorpresa cuando aproximadamente a horas 19:00 fueron conducidos a celdas policiales de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, “…en el cual nos entrego el requerimiento fiscal donde seguimos figurando como aprehendidos, hasta ahora el Representante del Ministerio Público, nos mantiene detenidos sin ninguna orden judicial y sin ninguna Resolución de Aprehensión…” (sic), la cual debió ser emitida conforme a lo dispuesto por el art. 226 del CPP. Tampoco dicha autoridad consideró que al tratarse de la posible comisión de los delitos de estafa y estelionato, que no son en flagrancia, debieron ser notificados en su domicilio real y con la debida anticipación; por lo que, la restricción de su libertad fue ilegal.

Finalmente, al momento de prestar sus declaraciones informativas presentaron “…la compra y venta No. 2313/2018 de fecha 10/12/2018…” (sic) -lo correcto es 19 de diciembre-, rubricada entre el propietario Roberto Alba Cruz -vendedor- y Nelson Mamani Villca -comprador-; sin embargo, a pesar de las pruebas que presentaron, continúan aprehendidos sin que exista una resolución a tal efecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la libertad de circulación y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115, “178.I” y “180.I” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose inmediatamente su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., con la comparecencia de los peticionantes de tutela asistidos de su abogada, de los accionados Fiscal de Materia, “Jhonny Viracocha” y Lidia Amalia Sánchez Amoraga; y, ausente el coaccionado José Luis Sarmiento Chuquimia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada y representante sin mandato, reiteraron in extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, añadieron que: a) Fueron aprehendidos por -particulares- José Luis Sarmiento Chuquimia, “Lidia Mamani” y otras personas; b) Habiendo sido remitidos a la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, y entregados al funcionario policial “Jhonny Viracocha” -ahora coaccionado-, sus personas indicaron que no existía flagrancia y que no cometieron el delito en ese momento, no existiendo argumento para que estén esposados “…porque lamentablemente en el momento en que fueron conducidos de la 12 de octubre de juzgados han sido esposados como unos delincuentes y a horas 16 horas el investigador esposados los llevó ante el señor representante del ministerio público, quién ordenó obviamente se tome su declaración…” (sic); c) Al momento de prestar su declaración demostraron fehacientemente que tienen el derecho propietario y un documento de compra y venta, el cual tiene “reconocimientos”; y, d) No se demostró la comisión de los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, a “las 19 horas” fueron notificados con un requerimiento que establecía que debían ser llevados a las celdas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; empero, en ningún momento se los notificó con una resolución de aprehensión emitida por el representante del Ministerio Público y “hasta estas horas” no hay ningún requerimiento o resolución de aprehensión fundada conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: 1) El proceso penal contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato cuenta con “apertura” y un Juez contralor de garantías; por lo que, la denuncia realizada por los nombrados debe efectuarse ante dicha autoridad; por lo tanto, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional; 2) Con relación al informe de acción directa presentada por los funcionarios policiales, la misma fue sustentada en los arts. 293 y 298 del CPP, que de manera clara determinan la situación de “ellos” -entiéndase de los hoy impetrantes de tutela- de acuerdo al “artículo 229”; y, 3) Se omitió señalar que la aprehensión por particulares “…no habría sido cometido bajo flagrancia cómo señala, pero de la revisión del acta de aprehensión por particulares se señala que una de las víctimas lo ha citado a esta pareja el señor Nelson Mamani y su señora para encontrarse y que este señor le iba a vender un terreno pero como el señor se encontraba vendiendo varios terrenos es que ahí las otras víctimas conforme puede revisar el cuaderno de investigaciones se apersonan y le reclaman y lo aprenden porque el señor nunca se daba a encontrar y ese es el fundamento del acta de aprehensión por particulares que ha sido transcrito por los ciudadanos que ahora son accionados y qué ha sido tomado en conocimiento por funcionarios policiales donde se puede evidenciar que no es solamente una firma, una persona o dos personas que son que han aprendido si no estamos hablando de un grupo de personas de más de 10 a 12 personas entonces en esa circunstancia el ministerio público al haber tomado conocimiento de personas aprehendidas no puede disponer conforme a procedimientos, su libertad es la autoridad jurisdiccional la que va a garantizar esa situación…” (sic).

“Jhonny Viracocha”, funcionario policial de la FELCC, en audiencia refirió que: i) El 11 de “marzo” de 2022, “en horas correspondientes” se constituyeron en oficinas de la FELCC los funcionarios policiales Néstor Pinto Yanarico y Claudia Huaynoca conduciendo a los accionantes Nelson Mamani Villca y Clementina Huaynoca, quienes fueron aprehendidos por particulares por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato; ii) Como investigador coadyuvó al Ministerio Público, “…donde se apertura un caso y se tomó las declaraciones de los denunciantes…” (sic) y realizó actos investigativos; y, iii) Su persona simplemente recepcionó la acción directa por aprehensión por particulares y posteriormente dio a conocer al Ministerio Público sin vulnerar ninguna garantía constitucional de los impetrantes de tutela y “…este a su vez ante la autoridad jurisdiccional…” (sic).

Lidia Amalia Sánchez Amoraga, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) La “SC N° 80/2018-r” establece que la acción de libertad es subsidiaria al ordenamiento jurídico ordinario; y, b) Los hechos denunciados en esta acción de defensa no corresponden ser considerados, en virtud a que el Juez tiene competencia para conocer aprehensiones ilegales y conforme a dicho fallo constitucional si no existiera una comunicación de inicio de investigaciones es el propio peticionante de tutela quien debe poner en conocimiento de dicha autoridad de turno y agotar todos los mecanismos de la vía ordinaria.

José Luis Sarmiento Chuquimia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, “…en consecuencia debiéndose estar la parte accionante conforme a los lineamientos referidos en esta resolución, y exhortarle que debe recurrir a esta clase de mecanismos constitucionales siempre observando la Constitución Política del Estado, el procedimiento plasmado en las leyes, a efecto de no hacer uso abusivo de las mismas debiendo tomar en consideración la abundante carga procesal que se tiene en estos Juzgados De Sentencia quienes observando los plazos procesales, suspendemos audiencias de Juicios Orales dentro de casos de Violencia, para considerar esta clase de recursos constitucionales; Sin embargo la misma sea sin costas, por comprender el ‘porque’ se utiliza esta clase de mecanismos constitucionales para hacer efectivo sus pretensiones” (sic). Determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) Realizada la compulsa del cuaderno de investigaciones se puede constatar que se tiene aperturado, tanto en el Ministerio Público como en el Órgano Judicial un proceso penal con el “…Nro. de CUD-NUREJ Nro. 201503012200400…” (sic) contra los impetrantes de tutela, procesados por los supuestos delitos de estafa y estelionato dentro de las reglas del debido proceso, advirtiéndose que dicho cuaderno cuenta con un formulario de denuncia, mandamiento de aprehensión efectuado por particulares -con firmas y rúbricas respectivas-, informe de acción directa emitido por funcionarios policiales de la FELCC y el “Investigador al caso” -ahora coaccionado-, varios requerimientos fiscales y una “…Resolución de Imputación Formal…” (sic) contra los accionantes por la presunta comisión de los citados ilícitos penales; y, 2) Los peticionantes de tutela no cumplieron con el principio de subsidiariedad, pues no agotaron los recursos y mecanismos legales; es decir, acudir previamente ante el Juez “cautelar” de turno respectivo, ya que la justicia constitucional no puede suplir esa labor que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.