SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 29 a 37 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la AN contra Jorge Luis Araoz Villarroel hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, se tiene como antecedente que a partir del Acta de Intervención UCOI-0001/2019 de 30 de marzo, a las 11:30 horas aproximadamente, cuando se realizaba el control rutinario de ingreso y salida de vehículos turísticos del país, por parte del personal de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación en la localidad de Villazón del departamento de Potosí, se presentó el ahora tercero interesado al Área de Control Integrado de Administración de Aduana Frontera Villazón, junto con el vehículo clase vagoneta marca Toyota, tipo Corolla DX, color azul, con chasis JTA53AEA1V0194008, quien presentó el formulario SIVETUR 57769 de 29 de septiembre de 2018, presumiblemente alterado en la fecha de vencimiento de dicho formulario, por lo que verificando el mismo en el Sistema Informático de la AN, se evidenció que el vehículo con placa de control BKT622, ingresó a territorio Boliviano el 25 de septiembre de 2018, correspondiendo su salida como último día de permanencia el 24 de marzo de 2019; no obstante, se apersonó en inmediaciones del Control Integrado ACI de la Administración Frontera Villazón el 30 de ese mes y año, presentándose fuera de plazo, adjuntando el formulario SIVETUR 57769 alterado, ya que se encontraba sobrescrito en el plazo otorgado de 24 de marzo de 2019 a 29 de igual mes y año, con el fin de engañar a los funcionarios para que dejen pasar el vehículo. De esa manera se tiene que el plazo autorizado para la permanencia fue hasta el 24 de dicho mes y año, lo que implicó que al concluir el plazo el 30 del citado mes y año, el vehículo se encontraba de manera ilegal en el territorio nacional; por lo que, se realizó el comiso. Es así que se acompañó toda la prueba cotejada en la intervención como ser: a) Informe Técnico VILTF-IN-0015/2019 de 23 de septiembre, que dispuso se proceda a realizar las acciones legales que correspondan por la presunta comisión del delito de alteración de documentos aduaneros, con base al art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA); b) Acta de Intervención realizada por David Rospilloso Herbas, Técnico Aduanero de la Gerencia Regional de Potosí; c) Informe Técnico VILTF - IN - 0015/2019 de 23 de septiembre, emitida por la Administración Frontera Villazón; d) Acta de Comiso 0000948 del operativo denominado ACI 948/2019 respecto al mencionado vehículo; e) Declaración de David Rospilloso Herbas, sobre el citado hecho; f) Declaración de Mauricio Iván Nava Ortega; g) Informe Preliminar “08/2020” elaborado por el Investigador asignado al caso Josué Galarza Méndez; h) Oficio “AN-GRPGR-ULEPER-COE-13-2020”, suscrito por Efraín Mamani Ramos; e, i) Entrevista testifical de Sara Aguida Anagua García.
En el desarrollo de la etapa preliminar, se presentaron diferentes informes concernientes al hecho bajo requerimientos, los cuales fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Materia para su valoración y procesamiento; sin embargo, no se pudo demostrar de manera clara en qué momento y cómo el imputado -hoy tercero interesado- realizó la sobre escritura de la fecha del formulario SIVETUR 57769, puesto que esa acción no se la realizó a la vista de personas o testigos, porque al tratarse de un hecho que va en contra de la normativa, difícilmente dicho acto puede ser público; es así que la concepción del delito de falsedad señala que se comete el delito cuando una persona altera, modifica, simula o falsifica un documento o parte del mismo; es decir, el culpable puede convertir el documento en falso adulterando uno de sus componentes o crear un documento nuevo a partir del falso, siendo en ese caso el bien jurídico protegido la fe pública.
Habiendo transcurrido el plazo de la etapa preliminar y en aplicación a lo dispuesto por los arts. 301.I.3 y 304 inc. 2) del CPP, el Fiscal de Materia asignado a la investigación dispuso el “rechazo de la querella” presentada por esa institución contra el hoy tercero interesado, por el delito de falsificación de documento aduanero. Al respecto, el 26 de julio de 2021, presentaron objeción a la “Resolución de sobreseimiento de la querella” de 27 de diciembre de 2019, solicitando su revocatoria puesto que la prueba no fue correctamente valorada.
Posteriormente, el Fiscal de Materia asignado al caso, el 29 de junio de 2021, emitió Resolución de Sobreseimiento de la misma fecha, sin realizar una correcta valoración de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones, la cual fue objeto de revisión a través de la Resolución FDP- T.I.R/ R.CH.G. 214/2021 de 12 de agosto, advirtiéndose incongruencia de forma totalmente irregular, sin motivación ni fundamentación, al existir un formulario falsificado y declaraciones de testigos, provocando perjuicios graves a la AN como entidad estatal y daño económico al Estado.
Del contenido de la mencionada Resolución -FDP- T.I.R/ R.CH.G. 214/2021- se tiene que simplemente hizo una relación de los antecedentes del proceso penal, transcribiendo casi de manera textual las pretensiones de las partes; sin embargo, no existe una correcta motivación y fundamentación tanto de hecho como de derecho que demuestre que los elementos colectados en el proceso fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del querellado -hoy tercero interesado- en el mismo.
De esa manera se tiene que la Resolución FDP- T.I.R/ R.CH.G. 214/2021 en su parte considerativa en su pág. 6 en adelante, prácticamente utilizó una flagrante vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; puesto que, el objeto de la revisión de una resolución por la autoridad superior es que ésta a partir del fundamento de la impugnación verifique si evidentemente la resolución incurrió en los defectos que se reclaman, necesariamente debe fundamentar esa apreciación, asimismo establecer un fundamento propio que sustente la decisión final de confirmar o revocar la determinación, pero ese hecho no sucedió, ya que la Fiscal Departamental ahora accionada, simplemente señaló que el Fiscal de Materia hubiese realizado una correcta labor; empero, no emitió un criterio propio, a más de ratificar el incorrecto análisis efectuado por el nombrado Fiscal de Materia, lo cual no puede comprenderse como motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, más aun si se pone fin al proceso, teniéndose en ese sentido la SC 1523/2004-R de 28 de octubre, entre otras; observando además los arts. 73 del CPP y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), así como los derechos de la víctima, tal como lo estableció la SC 0690/2007 de 9 de agosto.
Así también, la Resolución FDP- T.I.R/ R.CH.G. 214/2021, no realizó una correcta valoración de la prueba, puesto que no efectuó un correcto análisis del cuaderno de investigación, lo que llevó a tomar una decisión totalmente arbitraria que lamentablemente afecta el derecho que tiene la AN como víctima que representa intereses del Estado, en ese contexto se puede advertir que la Resolución repitió los fundamentos del Fiscal de Materia.
En la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021 y en la posterior Resolución FDP- T.I.R/ R.CH.G. 214/2021 no se tomó en cuenta que dentro de las funciones específicas del Fiscal de Materia están las relacionadas a procurar de manera diligente y oportuna las acciones necesarias para garantizar la producción de todos los medios de prueba que puedan otorgar la certeza en la identificación de los autores y respaldar así una acusación formal dentro del juicio oral, no pudiendo dejarse sin la dirección funcional a los investigadores, para luego declarar el sobreseimiento, como ocurrió en el presente caso, tal como lo establecen los arts. 70 y 72 del CPP.
El fundamento de la Fiscal Departamental ahora accionada refiere que cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, procede la emisión del sobreseimiento, pues en el análisis de los elementos que proporcionan una investigación en concreto, lo primero que se cuestionará es si los mismos nos permiten demostrar objetivamente que existió o no un hecho, desde luego ese hecho coherente con la base fáctica delimitada para la investigación; por lo que, si los elementos de la investigación tienen como resultado la determinación de que el hecho no existió, entonces se emite un sobreseimiento argumentando tal extremo.
La falsificación de documento aduanero debe ser sancionado, tal como lo prevé el art. 181 quater del Código Tributario Boliviano (CTB); por cuanto, no es correcta la apreciación que realiza la Fiscal Departamental hoy accionada; puesto que, la falsificación de documento aduanero es evidente que de ninguna manera pone en duda la materialización del hecho, ni excluye la concurrencia de los elementos del tipo penal, más al contrario, demuestra que evidentemente los hechos sucedieron conforme lo descrito en la querella, al no realizar un correcto análisis y repetir el razonamiento al cual llegó el Fiscal de Materia, resultando vulneratorio al derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
Asimismo se debe tomar en cuenta que omitió aplicar el principio de verdad material que rige en materia penal, más aun si ese principio rector del proceso penal se encuentra consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), implicando la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores consagrados en la Norma Suprema, los cuales deben ser aplicados, entre ellos, el principio de verdad material, criterio acorde con la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, entre otras.
En la Resolución FDP- T.I.R/ R.CH.G. 214/2021 se vulneró el derecho de acceso a la justicia; puesto que, si bien aparentemente se hubiese resuelto el conflicto a favor del querellado -hoy tercero interesado- no se cumplió los requisitos establecidos en la ley, en razón a los argumentos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, esa Resolución negó la posibilidad a la AN de acceder a la justicia, más aun si se toma en cuenta que esa institución no sigue procesos a título personal, sino al ser una entidad pública que tiene como uno de sus principales objetivos la lucha contra el contrabando; por lo que, se ve afectado en su derecho, ya que deja en la impunidad actos delictivos cometidos por los ciudadanos.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución FDP.T.I.R/R.CH.G 214/2021 de 12 de agosto, mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021, emitido por el Fiscal de Materia; así como la emisión de la acusación formal, en razón de existir suficientes elementos de convicción que establecen la existencia del hecho y la participación del ahora tercero interesado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia, en cumplimiento de funciones de Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, mediante informe presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 45 a 48 vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberto Miguel Figueroa Medrano y posterior querella de Eduardo Orellana Campos, ambos en representación de la Gerencia Regional de la AN contra Jorge Luis Araoz Villarroel ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, se emitió como requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preparatoria la Resolución de Sobreseimiento en favor del nombrado, el cual fue impugnado y emergente de ello se emitió la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 214/2021, la cual es objeto de cuestionamiento, puesto que según la entidad accionante carecería de fundamentación y motivación, omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba y negativa de acceso a la justicia; 2) Si la indicada Resolución solo llevaría como fundamento lo que describió la entidad accionante en la acción de amparo constitucional, desde luego que no solo se trataría de una Resolución sin fundamento, sino incompleta, e incluso incongruente, pero la parte que detallan los accionantes solo corresponde al punto primero del considerando cuarto, siendo que en ese punto se pretendió explicar la interpretación normativa respecto a las causales de sobreseimiento como marco dentro del cual se realiza el análisis de control jerárquico de la resolución impugnada, pero además se delimitó el marco fáctico de investigación que oriente el correcto análisis de contrastación de los argumentos del sobreseimiento con los argumentos de la impugnación y estos a la vez con el contenido del cuaderno de investigaciones, siendo en el punto segundo que se expone la motivación y fundamentación de la Resolución cuestionada, a partir del cual consta la valoración analítica de los hechos contrastados con los elementos acumulados en la investigación y esos vinculados a la jurisprudencia y doctrina, resaltando también que en esa motivación y fundamentación incluso se llegó a cuestionar uno de los argumentos que utilizó el Fiscal de Materia para sobreseer, explicando en la Resolución que se emitió la misma por considerar que no existen los elementos suficientes para establecer si el hecho se constituye o no en delito, extremos que denotan que la entidad accionante no se dio la tarea de analizar correctamente la Resolución cuestionada, ya que no es evidente la falta de motivación y fundamentación; 3) Respecto a la supuesta omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba, la entidad accionante se limitó a exponer algo de jurisprudencia y citas doctrinales sin ninguna labor de vinculación con el hecho concreto que permita determinar como precedente de aplicación obligatoria en el caso que se analiza, pero más importante, desconociendo que en cuanto a la valoración probatoria como agravio con relevancia constitucional, tiene que cumplir ciertos requisitos que habiliten a la jurisdicción constitucional la posibilidad de revisar el criterio de las autoridades ordinarias, teniendo en ese sentido la SCP 0900/2019-S1 de 12 de septiembre; además que en el memorial de acción de amparo constitucional de ninguna manera se citó las pruebas que se hubiesen valorado apartándose de los marcos legales de razonabilidad, o cuales hubiesen sido omitidas de ser valoradas, mucho menos se refirió en qué medida hubiese incidido en la resolución final, denotándose que de ninguna manera existió valoración de prueba irracional que se hubiese omitido valorar alguna -prueba-; 4) En cuanto a que se negó el acceso a la justicia, debe tomarse en cuenta que la entidad accionante, intervino en todo el desarrollo del proceso penal, comunicándose a todas las partes respecto a las diligencias procesales e investigativas que se desarrollaron y precisamente de esa labor es que la AN tiene la facultad de acudir ante sus autoridades, en la creencia de haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; y, 5) De acuerdo a lo informado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Luis Araoz Villarroel, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 58 a 59.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 036/2022 A.A.C. de 15 de agosto, cursante de fs. 65 a 72 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución FDP- TIS/R.CH-G 214/2021 de 12 de agosto, luego de hacer un análisis del hecho fáctico, en su segundo considerando analizó la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021; en su tercer considerando analizó la impugnación a dicha Resolución; en el cuarto considerando, estableció los siguientes fundamentos: a) Citó el art. 323 inc.3) -se entiende del CPP- relativo a las resoluciones de sobreseimiento y su correspondiente emisión, para luego realizar un análisis sobre el hecho para ver si corresponde o no el sobreseimiento, contrastando con las pruebas que se hubiesen incluido en el caso, señalando que de los antecedentes facticos esgrimidos se puede establecer que el hecho ilícito atribuible al ahora tercero interesado, sostiene que se hubiese falsificado el formulario SIVETUR 57769 otorgado para la salida y admisión temporal de vehículos con fines turísticos que se otorga con respaldo a un acuerdo suscrito entre Argentina y Bolivia, documento de 25 de septiembre de 2018, con una vigencia de seis meses; en consecuencia, su vencimiento correspondía para el 24 de marzo de 2019; sin embargo, el sindicado se hizo presente el 30 de ese mes y año en el área de control integrado de la administración frontera, presentando el referido formulario consignándose como fecha de vencimiento 29 de marzo de 2019 en lugar de 24 de dicho mes y año; es decir, que se afirmó que el sindicado procedió a modificar manualmente con la utilización de un bolígrafo el número 4 por el 9, siendo esos los parámetros que delimitaron la investigación para determinar si se falsificó el formulario antes mencionado, y de ser el caso, quien lo hubiese hecho; b) Del contraste de los antecedentes de la investigación a efectos de establecer si es evidente o no la insuficiencia probatoria que se utilizó como causal de sobreseimiento se comprende que el Fiscal de Materia asignado al caso que emitió el mismo argumentó insuficiencia a efectos de acreditar si el hecho se constituye o no en delito y no tenerse elemento suficientes para determinar si en los hechos el imputado participó o no. Es así que, el nombrado Fiscal de Materia sostuvo que no llegó a obtener elemento de prueba objetivo que permita sostener que el hoy tercero interesado sea el autor de la falsificación de documento cuestionado y que dicha sindicación emerge de precisiones circunstanciales por el hecho de que el vehículo para el cual se emitió el formulario, le pertenece al ahora tercero interesado, tomando en cuenta que los testigos señalaron desconocer quienes hubiesen realizado la falsificación, argumentos que son cuestionados por la AN al momento de formular la impugnación afirmando que el razonamiento del Fiscal de Materia carece de objetividad, porque por simple lógica resulta claro que no podría demostrarse de manera clara en qué momento y cómo el imputado hoy tercero interesado realizó la sobre escritura del formulario SIVETUR 57769, porque siendo una conducta ilícita no se le realizó en vista de todos, además que se cuestionó la objetividad del nombrado Fiscal de Materia. A ese efecto, de la revisión de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones, se evidencia que el 30 de marzo de 2019, el ahora tercero interesado se presentó en el área integrada de la Administración Aduanera Villazón presentando el formulario que hubiese obtenido para la autorización de ingreso temporal de su vehículo de procedencia Argentina; oportunidad en la que se evidenció que se encontraría alterado el número 4 por el 9 para aparentar que la vigencia de la autorización era hasta el 29 de marzo de 2019, lo cual además se constató con el sistema de registro del sistema que cuenta la AN; es decir, que se tiene acreditado que en el documento cuestionado existió adulteración, por lo que sobre esa base que respecto la participación del sindicado, no es correcto lo analizado por el Fiscal de Materia; c) Posteriormente, en base a esos elementos, contrastó con el principio de la mínima intervención del derecho penal, citando el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de lo que haciendo un contraste con la jurisprudencia en relación al formulario SIVETUR 57769 y su consiguiente adulteración, para concluir que en el caso evidentemente no se demostró la falsedad del sindicado, toda vez que existe problemas en la AN en relación al sistema manual, al perjuicio que se hubiese ocasionado a la AN, al comiso realizado del motorizado en favor de la AN y a la misma intervención del derecho penal; y, d) En ese sentido, en base a esos elementos de orden legal, la Fiscal Departamental ahora accionada, contrastando dichos elementos hizo un análisis del art. 323 del CPP, las atribuciones que tiene el Ministerio Público de acuerdo al art. 225 y los arts. 34.17 de la LOMP, para finalmente ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021; ii) La SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, en su punto III.2., hace referencia al deber que tienen los accionantes de demostrar y precisar con detalle que puntos son motivados, la falta congruencia, y demostrar punto por punto los derechos que hubiesen sido vulnerados y no así de manera genérica; iii) En el presente caso, en relación al primer punto de fundamentación y motivación, la AN señaló que de ese elemento como garantía al debido proceso, comprende la exigencia de motivación de resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciado al momento de conocer debe comprender la situación, para luego citar jurisprudencia constitucional y señalar que conforme lo referido, es evidente que la Fiscal Departamental hoy accionada al momento de emitir la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 214/2021, debió realizar una correcta motivación y fundamentación que otorgue certeza y de la revisión de dicha Resolución se puede observar que solo hizo una relación de antecedentes del proceso, transcribiendo casi de manera textual las pretensiones de las partes; sin embargo, no existe correcta fundamentación y motivación tanto de hecho como de derecho que sustenten el fundamento a través del cual se demuestren elementos colectados en el proceso penal. De la lectura de dicha Resolución, resulta evidente que en su parte considerativa de la pág. 6 en adelante, prácticamente utiliza el mismo fundamento de la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021 que fue objetada y ese hecho resulta una flagrante vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; ya que, el objeto de la revisión de una resolución por la autoridad superior es que ésta a partir del fundamento de la impugnación verifique si evidentemente incurrió en los defectos que se reclama, de ser evidente o no ese extremo, necesariamente debe fundamentar esa apreciación, asimismo establecer un fundamento propio que sustente la decisión final o confirmar, revocar la resolución; empero, ese hecho no sucedió ya que la Fiscal Departamental ahora accionada señaló que el Fiscal de Materia hubiese realizado una correcta labor; iv) Al respecto conforme a la SCP 0180/2018-S3, corresponde demostrar que el accionante cuando planteó la acción de amparo constitucional en base a ese elemento debe precisar los hechos facticos identificando y precisando que parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación, identificando los derechos vulnerados, señalando de manera clara y concreta los puntos omitidos, así como la falta de congruencia y motivación; v) En el presente caso, de la lectura que se hizo en relación a ese elemento, la AN de manera genérica refirió que faltaría fundamentación y motivación, y que hubiese repetido lo referido por el Fiscal de Materia, pero no precisó qué puntos carecen de congruencia, los omitidos, o los que no tienen fundamentación y motivación, y en cada uno de ellos no especificó los derechos vulnerados, ni las normas que debían aplicarse o las que hubiesen sido vulneradas, simplemente refirió de manera genérica esos elementos de orden legal; es decir, no cumplió la exigencia delineada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando más al contrario de la lectura que se dio de la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 214/2021, fuera de guardar la estructura de forma y de fondo, la Fiscal Departamental ahora accionada hizo un contraste de las pruebas que se hubiesen analizado, realizó un análisis de la doctrina legal aplicable citando Autos Supremos sobre la misma intervención del proceso penal, hizo un análisis conforme a los hechos y pruebas recibidas sobre el perjuicio, el comiso practicado y la duda en relación a la autoría de la falsificación, considerando que la AN también permite el sistema manual; vi) En consecuencia, la Fiscal de Departamental ahora accionada cumplió con fundamentar y motivar su Resolución, para finalmente confirmar el sobreseimiento, consecuentemente no es cierto ni evidente los extremos alegados por la AN, cuando la misma no cumplió con los parámetros legales exigidos para demandar la falta de fundamentación y motivación; vii) En relación a la omisión e irracionalidad de la valoración de la prueba, la AN señaló que la Fiscal Departamental hoy accionada no realizó una correcta valoración de la prueba a más de ratificar el incorrecto análisis del Fiscal de Materia sin analizar el cuaderno investigativo; por lo que, su decisión sería arbitraria, afectándose sus derechos; en ese sentido, el elemento acción que describe el tipo penal de falsificación de documentos citando el tipo penal, así como el art. 70 y 72 de la LOMP, concluyó que el hecho no existió por cuanto no constituye delito. Al respecto la SCP 0528/2020-S3 de 24 de septiembre, establece en su punto III.3. los presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba, mismos que contrastando con el fundamento expuesto por la AN, lamentablemente no cumplió de manera alguna las exigencias del Tribunal Constitucional, pues no precisó qué pruebas no fueron valoradas, no introducidas o no practicadas, o cual la interpretación que debía darse a las mismas; exigencias legales constitucionales que no se cumplieron; ya que, se citó de manera subjetiva y genérica, lo que impide que esa Sala pueda ingresar a revisar dichas pruebas; y, viii) En ese sentido, al no haberse demostrado la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, menos se puede analizar el elemento de acceso a la justicia; puesto que, ésta en relación a los fundamentos expuestos, se cumplió de manera objetiva conforme a la norma legal vigente y al lineamiento constitucional.