SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y acceso a la justicia; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada mediante Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 214/2021 de 12 de agosto, ratificó el sobreseimiento dispuesto en favor de Jorge Luis Araoz Villarroel, hoy tercero interesado, sin la debida fundamentación y motivación tanto de hecho como de derecho que sustenten el fundamento a través del cual se demuestre que los elementos colectados en el proceso fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del nombrado en el mismo; así como tampoco realizó un correcto análisis del cuaderno de investigación, emitiendo una decisión totalmente arbitraria, poniendo fin al proceso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto la SCP 0579/2016-S3 de 20 de mayo, sostuvo que: “Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, concluyó lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y acceso a la justicia; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada mediante Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 214/2021 de 12 de agosto, ratificó el sobreseimiento dispuesto en favor de Jorge Luis Araoz Villarroel, hoy tercero interesado, sin la debida fundamentación y motivación tanto de hecho como de derecho que sustenten el fundamento a través del cual se demuestre que los elementos colectados en el proceso fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del nombrado en el mismo; así como tampoco realizó un correcto análisis del cuaderno de investigación, emitiendo una decisión totalmente arbitraria, poniendo fin al proceso.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes cursa Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021, emitida por Raúl Ángel Raya Cueto, Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico a denuncia de Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí de la AN contra el hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero (Conclusión II.1.). En ese sentido, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2021 dirigida al Fiscal de Materia, la AN impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de igual año (Conclusión II.2.); en consecuencia, por Resolución FDP- TIS/R.CH.G 214/2021 de 12 de agosto, la Fiscal Departamental ahora accionada, ratificó la mencionada Resolución de Sobreseimiento, ordenando al Fiscal encargado del caso solicitar o tramitar la autorización de la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales del nombrado, si correspondiere (Conclusión II.3.).
Ahora bien, el accionante concretamente denuncia que la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 214/2021 de 12 de agosto, ratificó el sobreseimiento dispuesto en favor del hoy tercero interesado, sin la debida fundamentación y motivación tanto de hecho como de derecho que sustenten el fundamento a través del cual se demuestre que los elementos colectados en el proceso fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del nombrado en el mismo; así como tampoco realizó un correcto análisis del cuaderno investigativo, lo que llevó a tomar una decisión totalmente arbitraria, poniendo fin al proceso penal; por lo que, corresponde remitirnos a la misma, al ser cuestionada a través de esta acción de defensa por los motivos expuestos supra, la cual fue pronunciada con los siguientes argumentos:
Así, en su primer Considerando la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 214/2021 señaló los antecedentes fácticos del hecho investigado que constan en la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021; posteriormente, en su segundo Considerando refirió la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor del ahora tercero interesado -Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021-, basada en el art. 323 núm. 3) del CPP; en su tercer Considerando, la impugnación de la parte querellante respecto a dicha Resolución de Sobreseimiento.
En ese sentido, ya ingresando al análisis del caso, en el cuarto Considerando, la Fiscal Departamental ahora accionada, señaló que correspondía analizar los argumentos de la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021 para que los mismos sean contrastados con los elementos acumulados en la investigación, teniendo los siguientes: 1) El art. 323 núm. 3) del CPP, estableció las causales de procedencia del sobreseimiento y que las mismas no son concurrentes entre sí, pues en el análisis de los elementos que proporciona una investigación en concreto, lo primero que se cuestionará es si esos elementos permiten demostrar objetivamente si existió o no un hecho, el cual debe ser coherente con la base fáctica delimitada para la investigación, si los elementos de la misma tienen como resultado la determinación de que el hecho no existió, entonces se emitirá un sobreseimiento argumentando ese extremo; pero si se evidencia de que si existió, entonces se ingresara al segundo nivel de análisis; es decir, evidenciar si mediante los elementos de prueba se puede determinar si ese hecho constituye o no delito, si de los elementos de prueba se concluye que el hecho no constituye delito, entonces se sustenta un sobreseimiento basado en esa causal, pero si se da lo contrario, se ingresa a analizar si los elementos de prueba permiten determinar si el imputado participó o no de esos hechos, si se llega a la conclusión de que los elementos de prueba son suficientes para acreditar que el imputado no participó en los hechos, se emitirá el sobreseimiento en base a dicha causal, caso contrario se llegará a la conclusión de la existencia de elementos para el enjuiciamiento del sindicado; también puede darse el caso de que los elementos de prueba acumulados en la investigación no permitan acreditar uno u otro extremo; es decir, que no se puede determinar si el hecho existió o no, si el hecho constituye o no delito, o si el imputado participó o no en el hecho, en ese caso se argumenta el sobreseimiento por insuficiencia probatoria, pero ello no puede ser expresado de manera ambigua o general, debiendo ser detallado si la insuficiencia probatoria corresponde a la falta de elementos para establecer la existencia o no del hecho, la insuficiencia probatoria para determinar si el hecho constituye o no delito o si la insuficiencia probatoria refiere la imposibilidad de establecer o no la participación del imputado. En ese sentido, se tiene de los antecedentes fácticos esgrimidos que el hecho ilícito atribuido al hoy tercero interesado, radica en sostenerse que hubiese falsificado el formulario SIVETUR 57769, otorgado para la salida y admisión temporal de vehículos con fines turísticos que se otorga con respaldo a un Acuerdo suscrito entre Argentina y Bolivia, documento que fue emitido el 25 de septiembre de 2018, con una vigencia máxima de seis meses, siendo su vencimiento el 24 de marzo de 2019; sin embargo, el nombrado se presentó el 30 de igual mes y año, en el área de control integrado de Administración Frontera Villazón, con el referido formulario consignando como fecha de vencimiento el 29 de ese mes y año, en lugar de 24 del citado mes y año; es decir, se afirma que el sindicado hubiese procedido a modificar manualmente con la utilización de un bolígrafo, modificando el número 4 por el 9, correspondiendo los parámetros que delimitaron la investigación para determinar si se falsificó el formulario mencionado, y si fuera el caso, quien lo hubiese hecho; y, 2) El Fiscal de Materia sostuvo que no se llegó a obtener elemento de prueba objetiva que permita sostener que fue el nombrado el autor de la falsificación del documento cuestionado y que dicha sindicación emerge de presunciones circunstanciales por el hecho que el vehículo para el cual se emitió el SIVETUR 57769 pertenece a esa persona, tomando en cuenta que los testigos señalaron desconocer quién o quienes hubieran realizado la falsificación, argumentos que fueron cuestionados por la AN a momento de impugnar, afirmando que ese razonamiento carece de objetividad, ya que por simple lógica resultaría claro que no podría demostrarse de manera clara en que momento y como el imputado hoy tercero interesado realizó la sobre escritura en el mencionado formulario, porque siendo una conducta ilícita, no se la realizó a la vista de todos, así como tampoco hubiese tomado en cuenta que la parte imputada tampoco aportó prueba para desvirtuar la autoría de dicha falsificación.
Continuó mencionando que, respecto a la posible participación del sindicado, no es correcto el análisis del Fiscal de Materia que emitió el sobreseimiento, en sentido de que no se tuviesen los elementos para establecer la posible autoría del ahora tercero interesado, porque solo se llegaría a dicha conclusión en base a suposiciones circunstanciales, pero si se analizan los elementos acumulados, esos indican fehacientemente como probable autor de la adulteración del documento al nombrado, puesto que esa conclusión no es una mera atribución circunstancial como lo denomina el Fiscal de Materia, sino que se genera del resultado objetivo de cómo se suscitaron los hechos, puesto que el documento adulterado, al constituirse en uno que autoriza el ingreso de vehículos, se constituye en un documento de uso personal; es decir, que no puede utilizarse para justificar el ingreso de otros vehículos, sino el expresamente detallado en el documento, sumado a ello el hecho de tenerse que realizar el trámite correspondiente para su obtención, lo que implica asumir conocimiento de su vigencia y las consecuencias en caso de su uso a su vencimiento, por ello es que concluyó que toda vez que la vigencia de la autorización vencía el 24 de marzo de 2019, y al no haberse podido hacer presente el ahora tercero interesado en dicha fecha, optó por adulterar la fecha del documento para intentar evitar las consecuencias administrativas de su vencimiento, y ello también se lo colige porque en el proceso contravencional, el hoy tercero interesado presentó descargos referentes a un incidente con la salud de su madre, lo que le impidió hacerse presente en la fecha de vencimiento, por ello es que se constató que sí existen elementos para establecer la posible participación del sindicado en la adulteración del formulario SIVETUR 57769.
De esa manera la Fiscal de Materia ahora accionada también refirió que, el otro argumento que sustenta el sobreseimiento radica en sostener que los elementos no son suficientes para determinar si el hecho se constituye o no en delito, argumentándose para tal efecto que no se hubiese acreditado el elemento perjuicio o la posibilidad de perjuicio; ya que, no se hubiese ocasionado menoscabo en la administración aduanera; puesto que, el vehículo hubiese sido retenido por haberse presentado fuera de plazo, argumentos que fueron refutados por la AN en su impugnación, señalando que la acción penal busca la sanción de la conducta delictiva del hoy tercero interesado, en tanto que el comiso del vehículo emerge de la sanción administrativa por el incumplimiento a la norma. Al respecto, considerando el Auto Supremo (AS) 346/2015-RRC de 3 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que determina sobre el principio de mínima intervención del derecho penal, se tiene que si bien se acreditó que el formulario SIVETUR 57769 fue adulterado y que la misma es atribuible al ahora tercero interesado, lamentablemente no se cuentan con los elementos suficientes a efectos de acreditar si esos hechos se constituyen o no en delito; puesto que, el principio de mínima intervención del derecho penal no puede asumirse simplemente como aquella que direcciona la aplicación del derecho penal solo cuando no exista otra alternativa de protección de bienes jurídicamente tutelados, sino que debe entenderse ese principio de manera integral junto con el principio de legalidad, por el cual solo las conductas punibles deben ser sancionadas, principio que obliga a realizar un correcto análisis de subsunción de la conducta al tipo penal a efectos de evidenciar si se hacen presentes todos y cada uno de los elementos que hacen al delito, lo que también se encuentra afirmado en el citado Auto Supremo.
Bajo ese contexto la Fiscal Departamental ahora accionada señaló que, en el caso se cuestiona la ausencia del elemento perjuicio o posibilidad de perjuicio que hace a los delitos de falsedad; sin embargo, el mismo se concreta desde el momento mismo de la acreditación de un documento falso, puesto que la falsedad implicó modificación de la realidad, de la verdad y de cualquier documento que contenga un dato falso, adulterado, se constituye en potencial de perjuicio, razonamiento compartido por Guillermo Chura Flores, en su libro “La verdad de los delitos de falsedad”; empero, sosteniendo siempre la integridad de la interpretación jurídica en base al principio de mínima intervención del delito y el principio de legalidad, se concluye que ese elemento perjuicio o posibilidad de perjuicio en el caso, se relacionan a la posibilidad o no de que el documento adulterado surta sus efectos nocivos a la fe pública, o siendo más concretos con el caso que se analiza, al normal desarrollo de las actividades de la administración aduanera; elementos que se los relaciona con el elemento perjuicio en el presente caso; puesto que, los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, contienen en su estructura normativa como elemento común que la falsedad sea capaz de generar perjuicio, elementos que se analizan ya que, el delito de falsificación de documentos aduaneros se constituye en un tipo penal en blanco que necesariamente deriva en los delitos de falsedad material o ideológica para su construcción típica, por ello es que se concluye que, la idoneidad de la falsedad, tiene que generar incontrastablemente un ataque vulneratorio al bien jurídico protegido; es decir, atentar contra la fe pública cuando se cree algo falso como verdadero, inducidos por el contenido de un documento que se cree que es verdadero; extremo que no fue acreditado en el caso, por cuanto como se hizo referencia en el memorial de impugnación, existe un procedimiento manual para la generación del formulario SEVETUR 57769.
De esa manera la Fiscal de Departamental hoy accionada concluyo que, todo lo precedentemente referido permite afirmar que posiblemente la forma en que se adulteró el documento cuestionado no tenía la posibilidad de ingresar al tráfico jurídico en la administración aduanera, porque el formulario SIVETUR 57769 se encuentra debidamente registrado en el Sistema de dicha Administración, y por eso es que el Fiscal de Materia afirmó que no se hubiese generado perjuicio o posibilidad de perjuicio porque el vehículo fue comisado al percatarse que el plazo de vigencia de la autorización temporal del vehículo había concluido, argumentos que si bien podrían considerarse como determinante para establecer que el hecho no constituye delito, pero no se cuentan con elementos para determinar si es que existía la posibilidad mínima de que se vulnere, con relación al caso en concreto, el Sistema utilizado por la AN y el ahora tercero interesado hubiese logrado hacer pasar como vigente el plazo para la autorización de circulación de su vehículo en Bolivia.
En ese sentido, en su quinto Considerando, la Fiscal Departamental hoy accionada, citó el art. 323 del CPP, que otorga facultades al Fiscal de Materia, de estimar, tasar, evaluar, apreciar, considerar, si el hecho no es funcional de la investigación; por lo que el análisis y valoración que hizo la nombrada Fiscal Departamental de las resoluciones que se revisa, tiene que constar si las mismas se encuentran justificadas en merito a lo que expresan los principios de legalidad y objetividad para constatar si el razonamiento que sustenta la resolución se encuentra debidamente justificada. En el caso concreto, llegó a la convicción que asumiendo la responsabilidad legal establecida en esa norma, el Fiscal de Materia encargado del proceso, en el fondo obró correctamente al disponer el sobreseimiento.
Finalmente, en sus Considerandos sexto y séptimo, desarrolló los arts. 225 de la CPE; y, 34.16 y 17 de la LOMP, en cuanto a las atribuciones y facultades conferidas al Ministerio Público así como a la realización del control jerárquico respecto a las resoluciones y requerimientos, y el respeto a los derechos y garantías en una investigación tanto para la víctima como para el presunto involucrado.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las resoluciones emitidas por el Ministerio Público deben cumplir las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, esto es, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver lo que corresponda, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
En ese sentido, y de acuerdo a lo señalado precedentemente por la Fiscal Departamental ahora accionada en la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 214/2021, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que la nombrada Fiscal Departamental resolvió la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2021 indicando de manera directa y clara que, de la revisión de esta última determinación, se tienen los siguientes argumentos: i) Se tienen establecidas las causales de procedencia del sobreseimiento y que las mismas no son concurrentes entre sí -art. 323 inc. 3) del CPP-, pues del análisis de los elementos que proporciona una investigación en concreto, lo primero que se cuestionará es si esos elementos permiten demostrar objetivamente si existió o no un hecho, el cual debe ser coherente con la base fáctica delimitada para la investigación, para determinar que el hecho no existió serán los elementos de la misma los que muestren ese resultado, pudiéndose emitir un sobreseimiento argumentando ese extremo; empero, si se evidencia su existencia, se ingresará al análisis de los elementos de prueba para determinarse si ese hecho constituye o no delito, si se determina concluye que el hecho no constituye delito, se sustentará un sobreseimiento basado en esa causal; no obstante, si se da lo contrario, se analizará a partir de los elementos de prueba si el imputado participó o no de esos hechos, si se llega a la conclusión de se puede acreditar que el imputado no participó en los hechos, se emitirá el sobreseimiento en ese sentido, caso contrario se llegará a la conclusión de la existencia de elementos para el enjuiciamiento del nombrado. Así también puede darse el caso de que los elementos de prueba acumulados en la investigación no permitan acreditar si el hecho existió o no, si el hecho se constituye o no delito, o si el imputado participó o no en el hecho; en ese caso se argumentará el sobreseimiento por insuficiencia probatoria, debiendo señalarse de forma precisa si la insuficiencia probatoria corresponde a la falta de elementos para establecer la existencia o no del hecho, la insuficiencia probatoria para determinar si el hecho se constituye o no delito o si la insuficiencia probatoria refiere la imposibilidad de establecer o no la participación del imputado. Bajo ese contexto, en el caso concreto, se tiene de los antecedentes fácticos que el hecho ilícito atribuido al ahora tercero interesado, radica en sostener que hubiese falsificado el formulario SIVETUR 57769, otorgado para la salida y admisión temporal de vehículos con fines turísticos con respaldo en un Acuerdo suscrito entre Argentina y Bolivia, el cual fue emitido el 25 de septiembre de 2018, con una vigencia máxima de seis meses, siendo su vencimiento el 24 de marzo de 2019; sin embargo, el nombrado se presentó el 30 de igual mes y año, en el área de control integrado de Administración Frontera Villazón, con el referido formulario consignando como fecha de vencimiento el 29 de ese mes y año, en lugar de 24 del citado mes y año; es decir, que el hoy tercero interesado hubiese procedido a modificar manualmente el número 4 por el 9, con la utilización de un bolígrafo; siendo esos los parámetros que delimitaron la investigación para determinar si se falsificó el formulario mencionado, y si fuera el caso, quien lo hubiera hecho; y, ii) En base a ese análisis, el Fiscal de Materia concluyó que no se llegó a obtener elemento de prueba objetivo que permita sostener que fue el ahora tercero interesado el autor de la falsificación del documento cuestionado y que dicha sindicación emerge de presunciones circunstanciales por el hecho que el vehículo para el cual se emitió el formulario le pertenece, considerando que los testigos señalaron desconocer quién hubiesen realizado la falsificación. Dichos argumentos que fueron cuestionados por la AN en su impugnación, afirmando que ese razonamiento carece de objetividad, ya que por simple lógica resultaría claro que no podría demostrarse de manera clara en qué momento y cómo el imputado -ahora tercero interesado- realizó la sobre escritura en el mencionado formulario, puesto que al ser una conducta ilícita, no fue realizada a la vista de todos; y que el Fiscal de Materia no habría tomado en cuenta que la parte imputada tampoco aportó prueba para desvirtuar los extremos denunciados contra su persona.
Considerando esos argumentos, la Fiscal Departamental ahora accionada concluyó respecto a la posible participación del hoy tercero interesado señalando que no es correcto el análisis del Fiscal de Materia en sentido de que no se tuviesen los elementos para establecer la posible autoría del nombrado, ya que del análisis de los elementos acumulados, los mismos lo indican fehacientemente como probable autor de la adulteración del documento, extremo que se genera del resultado objetivo de cómo se suscitaron los hechos, puesto que el documento adulterado, se constituye un documento de uso personal al autorizar el ingreso de un vehículo determinado, mismo que se encuentra expresamente detallado en éste, sumado a ello el hecho de tenerse que realizar el trámite correspondiente para su obtención, lo que implica asumir conocimiento de su vigencia y las consecuencias en caso de su uso a su vencimiento; lo que permitió concluir que toda vez que la vigencia de la autorización vencía el 24 de marzo de 2019 y al no haberse hecho presente el ahora tercero interesado en dicha fecha, optó por adulterar la fecha del documento para intentar evitar las consecuencias administrativas de su vencimiento, extremo que se evidenció en el proceso contravencional, por cuanto en el mismo el nombrado presentó descargos referentes a un incidente con la salud de su madre, señalando que por ese extremo no pudo presentarse en la fecha de vencimiento; lo cual permitió sostener la existencia de elementos para establecer su posible participación en la adulteración del formulario SIVETUR 57769.
También se emitió el sobreseimiento sosteniendo que los elementos no son suficientes para determinar si el hecho se constituye o no en delito, argumentándose para tal efecto que no se hubiese acreditado el elemento perjuicio o la posibilidad de perjuicio, considerándose que no se afectó a la Administración Aduanera al haberse retenido al vehículo por presentarse fuera del plazo otorgado, argumentos que fueron refutados por la AN en su impugnación, sosteniendo que la acción penal busca la sanción de la conducta delictiva del hoy tercero interesado, en tanto que el comiso del vehículo emerge de la sanción administrativa por el incumplimiento a la norma; sin embargo, considerando el AS 346/2015-RRC, que determina sobre el principio de mínima intervención del derecho penal, se tiene que si bien se acreditó que el formulario SIVETUR 57769 fue adulterado y que la misma es atribuible al sindicado, lamentablemente no se cuentan con los elementos suficientes a efectos de acreditar si esos hechos se constituyen o no en delito; puesto que, el principio de mínima intervención del derecho penal no puede asumirse simplemente como aquella que direcciona su aplicación solo cuando no exista otra alternativa de protección de bienes jurídicamente tutelados, sino que debe entenderse ese principio de manera integral junto con el principio de legalidad, debiéndose sancionar solo las conductas punibles; por lo que, se debe realizar un correcto análisis de subsunción de la conducta al tipo penal a efectos de evidenciar los elementos que hacen al delito, así como lo determinó ese Auto Supremo.
En el caso se cuestiona la ausencia del elemento perjuicio o posibilidad de perjuicio que hace a los delitos de falsedad, el cual se concreta desde el momento mismo de la acreditación del documento falso, considerando que la falsedad implica modificación de la realidad de cualquier documento que contenga un dato adulterado, constituyéndose en potencial de perjuicio, tal como lo señaló Guillermo Chura Flores, en su libro “La verdad de los delitos de falsedad”; no obstante a ello, se debe sostener la integridad de la interpretación jurídica en base al principio de mínima intervención del delito y el principio de legalidad. En ese marco, en el caso concreto, ese elemento se relaciona a la posibilidad o no de que el documento adulterado surta sus efectos nocivos en el normal desarrollo de las actividades de la administración aduanera, es decir, si constituyó un perjuicio, considerando que los delitos de falsedad material y falsedad ideológica tienen como elemento común que la falsedad sea capaz de generar perjuicio, tomando en cuenta que el delito de falsificación de documentos aduaneros se constituyen en un tipo penal que deriva de los delitos de falsedad material o ideológica para su construcción típica, entendiéndose que la idoneidad de la falsedad, tiene que generar un ataque vulneratorio al bien jurídico protegido, en el presente caso, contra la fe pública, cuando se tiene algo falso como verdadero; extremo que no fue acreditado; ya que, tal como lo refirió la AN en el memorial de impugnación, existe un procedimiento manual para la generación de ese formulario.
De esa manera la Fiscal Departamental hoy accionada afirmó que posiblemente la forma en que se adulteró el documento cuestionado no tenía la posibilidad de ingresar al tráfico jurídico en la administración aduanera, considerando que el formulario SIVETUR 57769 se encuentra debidamente registrado en el Sistema de dicha Administración, lo que permitió concluir al Fiscal de Materia que no se generó perjuicio o posibilidad de perjuicio al ser comisado el vehículo al percatarse que el plazo de vigencia de la autorización temporal había concluido, sin que se cuente con elementos que determinen la vulneración del Sistema de la Aduana, pues el sindicado no logró hacer pasar como vigente el plazo para la autorización de circulación de su vehículo en Bolivia.
En ese sentido, en aplicación de lo señalado por el art. 323 del CPP, la Fiscal Departamental hoy accionada llegó a la convicción que el Fiscal de Materia, obró correctamente al disponer el sobreseimiento.
De esa manera, la Fiscal Departamental ahora accionada cumplió con su obligación de pronunciar un fallo conforme al derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada y motivada bajo su criterio de análisis en instancia jerárquica la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; por lo que cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Sobre la valoración de la prueba
En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, esa competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, en el caso concreto, la entidad accionante denuncia únicamente que la Fiscal Departamental ahora accionada a tiempo de emitir la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 214/2021, no realizó un correcto análisis del cuaderno de investigación; sin embargo, no identificó cuales serían las pruebas que no hubiese considerado, limitándose únicamente a señalar que no realizó una correcta valoración de la prueba, tampoco realizó un correcto análisis del cuaderno investigativo, lo que motivó a una decisión totalmente arbitraria; en consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al debido proceso en su elemento de congruencia y al derecho de acceso a la justicia señaladas como vulneradas por la entidad accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto solo fueron citados sin realizarse ningún fundamento en concreto sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.