SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2023-S3
Fecha: 27-Sep-2023
En ese mismo sentido, la Opinión Consultiva antes señalada, manifestó: “…cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua.
Asimismo, también se sostuvo que: “La Corte advierte que si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana. Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas”.
En esa medida, en lo que respecta concretamente a la obligación por parte de los Estados a fin del resguardo de los derechos a la vida y su relación con el medio ambiente y la salud, dicha Opinión Consultiva indicó que la primera obligación de los Estados está referida a la abstención por parte de estos de cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como son el agua y a la alimentación, así como de contaminar ilícitamente el medio ambiente, pero por otra parte, la garantía de que se adopten medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida e integridad, considerando esta obligación como un deber de prevención.
En lo que concierne al señalado principio, estableció: “El principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Dicha protección no solo abarca la tierra, el agua y la atmósfera, sino que incluye a la flora y la fauna”.
En ese sentido, y a forma de conclusión, la indicada Opinión Consultiva en relación a las obligaciones concretas de los Estados en el marco de este principio de prevención estableció: “A efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 127 a 173 de esta Opinión. A efectos de cumplir con esta obligación los Estados deben: (i) regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, con el propósito de disminuir el riesgo a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en los párrafos 146 a 151 de esta Opinión; (ii) supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y reparación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 152 a 155 de esta Opinión; (iii) exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, independientemente que la actividad o proyecto sea realizado por un Estado o por personas privadas. Estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados y su contenido debe ser determinado y precisado mediante legislación o en el marco del proceso de autorización del proyecto, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente, de conformidad con lo señalado en los párrafos 156 a 170 de esta Opinión; (iv) establecer un plan de contingencia, a efecto de disponer de medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, de conformidad con el párrafo 171 de esta Opinión, y (v) mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible, de conformidad con el párrafo 172 de esta Opinión”.
III.3. Marco conceptual y aspectos generales en relación a la disposición final, clausura y cierre técnico de botaderos descrita en la Guía para el Cierre Técnicos de Botaderos
El instrumento jurídico que rige el tratamiento de los residuos sólidos, que nos proporciona directrices y un marco conceptual con relación a la disposición final, clausura y cierre técnico de los botaderos es la Guía para el Cierre Técnico de Botaderos General de Gestión Integrales de Residuos Sólidos del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Así, de acuerdo al mismo, se entiende por disposición final al proceso u operación efectuada para disponer los residuos sólidos como última etapa de su manejo de forma permanente.
Asimismo, Botadero a cielo abierto, es el sitio de acumulación de residuos sólidos, que no cumple con las disposiciones vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad humana y para el ambiente en general, siendo sus principales características la generación de lixiviados, biogás y otros gases por la quema incontrolada de los residuos sólidos, la emanación de olores desagradables, impacto visual por dispersión de los residuos por acción del viento, la proliferación de vectores, las actividades de cría de animales domésticos posteriormente comercializados para el consumo humano.
De igual modo y remitiéndonos a la conceptualización realizada por la Guía antes aludida, el relleno sanitario, es una obra de ingeniería para la disposición final segura de residuos sólidos en sitios adecuados y bajo condiciones controladas, para evitar daños al ambiente y la salud; es decir, que los residuos sólidos se confinan en el menor volumen posible a través de su compactación, controlando la emisión de biogás mediante su captación y quema o aprovechamiento, controlando la generación de lixiviados a través de su captación, conducción, almacenamiento, tratamiento y minimizando olores no deseados por medio de la cobertura continua.
El cierre técnico de un botadero, es el sellado de un relleno sanitario por haber concluido su vida útil cumpliendo las condiciones establecidas en la normativa correspondiente, y conlleva a un proceso gradual de saneamiento, restauración ambiental del área alterada debido al manejo inadecuado de los residuos sólidos y la falta de acciones técnicas y ambientales, y al control y monitoreo durante la disposición final.
Y finalmente, la rehabilitación de un botadero, es el proceso de transformación de un botadero a un sistema de disposición final técnico, sanitario y ambientalmente adecuado, con el objetivo de continuar con la disposición final de los residuos sólidos de forma segura desde el punto de vista ambiental y de salud.
En ese marco, esta misma Guía de Cierre Técnico de Botaderos a la que se hace referencia, establece un proceso general de cierre de botaderos el cual, entre otros aspectos, consiste en el diagnóstico, identificación del problema y recopilación de datos, mismo que permite identificar los procedimientos de saneamiento más apropiados a desarrollar; y, la evaluación de alternativas técnicas, consistente en la evaluación general del sitio de disposición final y su área de influencia de acuerdo a criterios técnicos, económicos, sociales, ambientales y legales, a partir del cual se tienen dos alternativas: el cierre técnico definitivo, o la rehabilitación, correspondiendo contar en ambos casos con el respectivo Manifiesto Ambiental (MA) y proyecto técnico, que a su vez debe contener, entre otros aspectos con el Plan de Adecuación Ambiental (PAA), el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA) y el Análisis de Riesgos y Plan de Contingencia (ARPC).
En ese sentido, los botaderos deben proceder a su cierre técnico definitivo o bien, si el sitio es adecuado y cumple la normativa para su ubicación de sitios y no se han producido problemas de contaminación, se puede proceder a rehabilitar el lugar para continuar operando como relleno sanitario, siempre y cuando previamente se realice el cierre técnico del área que había estado operando como Botadero.
Finalmente, una de las actividades previas para el cierre técnico de los botaderos es la construcción de un cerco perimetral y puerta de acceso a fin de limitar el acceso de personas ajenas que puedan seguir llevando sus residuos como también de animales cuya presencia causa problemas de operación en el sitio; asimismo, es importante la habilitación de casetas de vigilancia a fin de impedir justamente que se continúe con la disposición final de los residuos sólidos de forma descontrolada (entendimiento descrito en la SCP 0153/2021-S3 de 4 de mayo).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela denuncia que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al medio ambiente y la salubridad pública; debido a que, no velaron por el cumplimiento oportuno y la efectiva prestación del servicio público de aseo urbano, ya que no se ejecutaron las actividades y operaciones conducentes al cierre técnico de la disposición final de residuos sólidos en el botadero municipal en la comunidad de Cercado. Asimismo, omitió identificar un sitio o lugar para el relleno sanitario que reúna normas técnicas y ambientales, lo que ocasionó que se arroje la basura a cielo abierto en el referido botadero y en otros barrios de forma clandestina sin ningún tipo de control y la suspensión del servicio de recojo de basura, exponiendo a malos olores y la proliferación de toda clase de insectos, roedores y agentes patógenos a la población en general y de los grupos vulnerables como los niños y ancianos en particular, lo que constituye un riesgo para la salud y el medio ambiente.
Al respecto, se tiene que el botadero municipal ubicado en la comunidad de Cercado, de propiedad del GAM de Bermejo, se ubica a una distancia aproximada de 4.5 km2, encontrándose cerca de la misma, la Urbanización Porvenir a una distancia de 1000 m2 y la nueva urbanización “Loma Linda” a 250 m2, conforme se estableció en el Informe emitido por la Directora de Medio Ambiente y Recursos Naturales del GAM de Bermejo (Conclusión II.10) representando esta última Urbanización la principal afectada del impacto ambiental negativo que se denuncia.
En tal contexto, se advierte que el GAM de Bermejo considerando la enorme problemática que en ese momento generaba la disposición final de los residuos que eran depositados en el botadero a cielo abierto sin ningún tipo de licencia ambiental, propuso su cierre técnico con base en el Manifiesto Ambiental 14 “Cierre Técnico del Botadero Cercado” y posterior al trámite correspondiente aprobado mediante Informe Técnico SDDPRNyMA/DGyBIO/EIA-MA 14/2021 e Informe Legal SDRRNNyMA/DGAyBIO/AMLS/127/2021, el entonces Secretario Departamental de Desarrollo Productivo, Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente en el departamento, emitió el 6 de septiembre de 2021, la DAA 060202/10/DDA/14/21 (Conclusión II.10) que de conformidad a lo establecido en el art. 57 del Reglamento General de Gestión Ambiental -de 8 de diciembre de 1995- tiene el carácter de licencia ambiental, determinando que la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA), se constituye conjuntamente con el Manifiesto Ambiental (MA), el Plan de Adecuación Ambiental (PAA), el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA), en la referencia técnico-legal para la realización de procedimientos de control de calidad ambiental dispuestos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Por consiguiente, la Autoridad Ambiental Competente, desde el punto de vista ambiental, autorizó el 2021 la prosecución de las actividades para el cierre técnico del botadero de Cercado, ello considerando la situación en la que se encontraba, que data inclusive de gestiones anteriores a esta, pues el 2019, ya existían reclamos y molestia de la población sobre la inexistencia de un servicio eficiente y tratamiento de retiro de residuos sólidos y conclusión de la vida útil de este botadero, lo que derivó en la elaboración del referido MA para su cierre técnico, a fin de que se adecue a la normativa ambiental vigente.
Pese a ello, se advierte que el Presidente de la urbanización “Loma Linda”, el 24 de noviembre de 2022, solicitó al Alcalde accionado que, por la Unidad correspondiente se realice el tratamiento del referido botadero municipal para mitigar los malos olores y disminuir la proliferación de las moscas, así como la sofocación de fuego (Conclusión II.1). Posteriormente, el 12 de diciembre de igual año, se solicitó el retiro indefinido del citado botadero, debido al daño ambiental ocasionado (Conclusión II.2); a pesar que ya en esa gestión, como resultado de una reunión que se realizó en la comunidad de Cercado, en la que intervinieron representantes de las OTBs, se acordó que el vertedero se cerraría en un lapso no mayor a tres meses (Conclusión II.4).
Sin embargo, se advierte que no se asumieron acciones que garanticen la continuidad del funcionamiento de este botadero y actividades de control de los efectos nocivos, en el marco de las exigencias técnicas establecidas para efectivizar el cierre técnico, aspecto corroborado -entre otros- con el informe presentado por el Asesor de la Comisión Técnica al Pleno del Concejo Municipal del GAM de Bermejo, quien luego de señalar que en marzo de 2022 se realizaban trabajos de calcificación en las fosas y la fumigación día por medio en el área para prevenir enfermedades que generan los vectores (Conclusión II.4) y el recubrimiento y compactado con la conformación de una plataforma con “material limo”, para evitar el esparcimiento y contaminación al medio ambiente; empero, por el Informe 1/2023 de 12 de enero, elaborado por el mismo servidor público, se concluyó que el 11 de ese mes y año, luego de una inspección en el sitio para verificar los trabajos realizados en el botadero de Cercado “…se vio que no se estaría cumpliendo con el recubrimiento la calcificación y en el colocado en la fosa con la maquinaria respectiva. Se pudo ver que en el lugar existe gran cantidad de moscas debido al mal tratamiento de la fosa generando un malestar en los vecinos circundantes a ese lugar” (sic); recomendando que de manera urgente que se realice una nota derivada al Alcalde del GAM de Bermejo, para un tratamiento correspondiente de la fosa (Conclusión II.3).
En este escenario, debido a los constantes reclamos de acciones efectivas orientadas al proyecto de cierre técnico, pero además la habilitación de otro espacio de depósito de basura, el 23 de febrero de 2023, el Alcalde accionado nuevamente asumió compromisos con la Directiva de la urbanización “Loma Linda” circundante o cercana al área del botadero municipal de Cercado, de: 1) Tratamiento de la basura en la fosa del botadero [se infiere botadero de Cercado] por parte de la Alcaldía; y, 2) El cierre de la fosa del botadero municipal hasta el 30 de abril del mismo año, para posterior forestación del área requerida (Conclusión II.5).
En esa línea, la Guía para el cierre técnico de botaderos, aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua[1], con respecto a la ejecución del referido proyecto, establece que una de las actuaciones previas a realizar, es la construcción del cerco perimetral y puerta de acceso para limitar el acceso de personas ajenas que puedan seguir llevando al lugar sus residuos, así como el ingreso de animales; por cuanto, la presencia de los mismos genera problemas en la operación siendo un peligro para la salud humana por las enfermedades que se pueden generar.
Por otra parte, conforme establece la Guía a la que se hizo referencia, también, en este marco de ejecución, es necesario contar con una caseta de vigilancia a fin de impedir la disposición de residuos sólidos como para controlar la entrada y salida de vehículos de la obra como de personas y animales que puedan entorpecer el trabajo a ejecutarse; la colocación de un letrero informativo, que tiene la función de informar a la población que el botadero está en proceso de cierre, indicando la localización del nuevo relleno sanitario; realizar un programa de control de vectores; efectuar una campaña para exterminar insectos y roedores con plena observancia de las medidas de seguridad y conforme al uso apropiado de raticidas e insecticidas, asociado con la compactación y cobertura de los residuos.
Y una vez realizadas estas actividades previas, corresponde llevar a cabo las operaciones de cierre técnico del propio botadero conteniendo la masa de residuos. Éstas consisten en: i) Excavación y traslado de los residuos al nuevo relleno sanitario o a una celda nueva construida para depositar estos residuos; y, ii) Cierre técnico in-situ de los residuos.
Ahora bien, en el caso del botadero municipal de Cercado, pese a que el Administrador de la Unidad de Aseo Urbano mencionó encontrarse dentro del plazo para el cierre del botadero municipal, conforme al cronograma de actividades previas a la otorgación de la licencia ambiental; que el tapado del mismo se encuentra en un 95% de avance, debido a la medida extrema de bloqueo que hubieran asumido los vecinos de la urbanización “Loma Linda”; que existe un lugar para depositar la basura, que se tiene una fosa nueva que se venía trabajando en coordinación con la dirigencia de la urbanización “Loma Linda” y que se paralizó debido a dicho bloqueo.
No obstante, dicho Informe, al igual que el Informe Técnico CITE D.MA.A.Y.RRNN 064/2023 de 22 de mayo, presentado por la Directora de Medio Ambiente y Recursos Naturales del GAM de Bermejo al Alcalde de dicha entidad, no acreditan ni respaldan las acciones que mencionan haberse asumido con relación al proyecto de cierre técnico; máxime considerando el tiempo transcurrido de dos años, ya que el GAM de Bermejo cuenta con la licencia ambiental desde la gestión 2021; inclusive cursa material audiovisual en DVD (fs. 69) en el que la autoridad edil accionada, en difusión a los medios de comunicación, así como en sesión del mismo Concejo Municipal de Bermejo, dio cuenta y admitió la crisis que atraviesa el municipio, ante el colapso e inadecuado tratamiento y control de basura y la inexistencia de un lugar para el depósito final de la misma; por el contrario, se pudo advertir la falta de organización, acción efectiva y control por las autoridades ediles accionadas sobre este asunto.
Pues, en esa línea, se tiene la Nota GADT/SDPRRNNyMA/DGARyCC/128/23 presentada el 23 de mayo de 2023, por la que, el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo, Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con referencia a la Inspección Ambiental al Cierre Técnico del Botadero Cercado, en similar sentido que el Informe Técnico GADT/SDDPRRNNyMA/DGARyCC/15/23 de 19 de mayo de 2023, elaborado por los Técnicos Ambientalistas dependientes de la Dirección de Gestión Ambiental, Riesgos y Cambio Climático de la misma entidad, señalaron que realizada la verificación in situ se observó, que hasta esa fecha no se cumplió el cronograma de actividades para el cierre técnico; asimismo, no se realizó la construcción del cerco perimetral y puerta de acceso, la colocación de un letrero informativo, no se tiene vías de circulación adecuadas, se verificó la falta de construcción del sistema de drenaje pluvial, el botadero de Cercado genera olores desagradables y proliferación de vectores que afectan negativamente a la población circundante al área de ubicación del botadero; se verificó residuos sólidos dispersos por diferentes sectores del predio botadero, concluyendo que debe implementarse el Plan de Gestión de Residuos Sólidos; así como recomienda actualizar el cronograma de actividades de acuerdo a los ítems contemplados en el documento previo a la otorgación de la licencia ambiental (Conclusión II.9).
Asimismo, otro factor que permite corroborar la crisis ambiental por la que atraviesa el municipio de Bermejo, en cuanto a la disposición inadecuada de los residuos sólidos y adicionalmente la prestación del servicio de aseo urbano, es el Informe 40/2023 de 5 de mayo, elaborado por el Asesor de la Comisión Técnica del Concejo Municipal del GAM Bermejo, dirigido al Pleno de dicho ente municipal mencionando que el 4 del mismo mes y año, se realizó una inspección en el sitio del botadero de Cercado, en la que se evidenció que la basura no está siendo ubicada en su lugar y genera malestar en los pobladores cercanos pertenecientes a la urbanización “Loma Linda”, debido a la falta de tratamiento y trabajos complementarios para el tratamiento de basura.
De igual manera, consta el mencionado DVD (fs. 69) en el que si bien no se hace referencia al momento de su captura sobre la data de la filmación; sin embargo, coincide con los hechos descritos en los informes presentados y las denuncias sobre hechos actuales que se plantean sobre el botadero municipal de Cercado, puesto que se ve la existencia de gran cantidad de basura sin ningún tipo de control técnico, fuera de un relleno sanitario, disperso y sin el tratamiento adecuado, lo que innegablemente constituye un potencial causante de la aparición de vectores, como mosquitos como se observa en dicho material audiovisual.
Y en efecto, conforme lo describió la Guía para el Cierre Técnico de Botadores, el inadecuado tratamiento de residuos sólidos propicia las condiciones para la proliferación de estos elementos nocivos, como la producción de malos olores, gases y líquidos que se generan por residuos no compactados ni que se cubren diariamente, que es la condición que presenta el botadero, como se manifiesta en el reclamo efectuado por el Presidente de la urbanización “Loma Linda”, quien el 24 de noviembre de 2022, solicitó al Alcalde accionado, la sofocación de fuego del botadero de basura en la comunidad de Cercado y se realice el tratamiento al botadero por la emisión de malos olores y la presencia extrema de moscas (Conclusión II.1); así como el Informe 40/2023, en el que se menciona que al 5 de mayo de 2023, existían ausencia de tratamiento de la basura, como ser la calcificación diaria y la fumigación de la basura y ausencia de instalación de chimeneas para la quema de gases emitidos por los lixiviados. Asimismo, conforme a las directrices técnicas proporcionadas en la mencionada Guía, la quema incontrolada de residuos o a cielo abierto, así como prácticas inseguras de gestión y eliminación de la misma, tiene un impacto negativo en el aire y en la salud de la población. Por lo que, la generación de biogás y otros por la quema incontrolada y gases de efecto invernadero, los cuales son generados a partir de la degradación que sufren los residuos sólidos orgánicos, deben ser adecuadamente captados y tratados o aprovechados antes de ser emitidos a la atmosfera.
En el caso en concreto, si bien es necesario realizar los estudios técnicos correspondientes para establecer el alcance de la contaminación atmosférica, no es menos evidente que de las quemas incontroladas que se producen en el sitio de disposición final de los residuos, resulte la generación de gases tóxicos que representan un peligro sanitario.
Por otro lado, en cuanto a los riesgos ambientales y de salud que genera el botadero de Cercado, la generación de olores desagradables producidos por la degradación de los residuos sólidos y su exposición al ambiente dada su falta de recubrimiento, lo cual también ocasiona que debido al viento los residuos sólidos sean dispersados por toda la zona, generando un impacto visual; se advirtió del DVD acompañado al expediente, como de los muestrarios fotográficos emergentes de las diversas inspecciones que dieron origen a los informes emitidos, la gran magnitud que representa la disposición final de estos residuos en el municipio de Bermejo bajo estas condiciones, habiéndose incluso establecido que el área actual de la disposición final de los residuos del botadero se encontraba colapsada desde gestiones anteriores.
Asimismo, la Guía para el cierre de botaderos señala también que dichas condiciones se convierten en un peligro para la salud de corto a largo plazo; toda vez que, la descomposición de los residuos orgánicos al interior de los botaderos debido a su gran contenido de humedad y calor es una de las principales fuentes de generación de lixiviados; y aunque en el presente caso la distancia existente entre los mismos y el botadero, es un aspecto a ser determinado por las autoridades competentes con base a criterios técnicos, ello no implica descartar la alta probabilidad de que estos lixiviados se encuentren afectando a los predios cercanos como la urbanización “Loma Linda” y sus pobladores.
Además que, como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad a partir del principio precautorio que orienta a los juzgadores y a la administración a considerar que cuando haya peligro de daño, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente o en su caso en la salud o salubridad pública. En dicho contexto, la naturaleza preventiva de la acción popular exige a que, en los supuestos de afectación al medio ambiente, a pesar de la incertidumbre sobre los efectos nocivos que determinada acción u omisión pudiera tener frente al medio ambiente, corresponderá la adopción de medidas urgentes, idóneas y eficaces para evitar el daño, que éste pueda volver a producirse.
Por tales motivos, este Tribunal llega a concluir el inadecuado manejo de la disposición final de los residuos sólidos, su falta de control sobre el área y funcionamiento en condiciones no acordes a las referencias técnicas conforme a las cuales debió operar, con los riesgos para la salud y el medio ambiente que esto genera en el GAM de Bermejo, pues en los hechos y pese a la licencia ambiental obtenida el botadero municipal de Cercado continuó desarrollándose como un botadero a cielo abierto, por cuanto no cumplió con las disposiciones vigentes.
A ello se suma, que tampoco se cuenta con un sitio de disposición final de residuos, debido a que, no se identificó un espacio destinado a este fin, conforme a los acuerdos asumidos por el Alcalde accionado, entre ellos el plazo definido y que como consecuencia a una medida de bloqueo en el botadero ejercida por los vecinos de la urbanización “Loma Linda”, la basura fue depositándose sin ningún control técnico, en otras zonas como el jardín botánico, como se demuestra en el material audiovisual adjunto y el reclamo efectuado por el Presidente del “Barrio Central” de dicho Municipio (Conclusión II.13.4) e inclusive en predios particulares y zonas en las que existen viviendas, como se observa también en dicho material audiovisual; ocasionando además que el servicio de aseo urbano fuera interrumpido, desde inicios del mes de mayo de 2023 en distintos barrios del municipio, como se infiere de las notas de representación presentadas por los Presidentes de los distintos barrios de este municipio (Conclusiones II.13.1 a II.13.7); así como la nota de prensa, correspondiente al medio de comunicación “Panorama Digital” de 3 de mayo de 2023, donde se comunicó la suspensión del recojo de basura en el GAM de Bermejo y refiere: “El gobierno municipal pidió a los vecinos que guarden su basura, hasta que se vea una alternativa para acopiar los residuos. Los vecinos de la urbanización “Loma Linda” bloquean el ingreso de los camiones de basura, tras cumplirse el plazo para que el gobierno municipal defina otro predio para el tratamiento de los residuos…” (sic [el resaltado es agregado]).
Ahora bien, al margen de la descalificación y proscripción que puedan merecer la medidas extremas de bloqueo asumidas en el botadero de Cercado frente a la inacción institucional atribuible al Alcalde y Administrador de la Unidad de Aseo Urbano -ahora accionados- no solo en cuanto a las actividades y operaciones que contempla el cierre técnico, sino también con respecto a la labor de identificación de un espacio destinado como relleno sanitario de residuos sólidos, que dicho sea de paso no constituye el objeto procesal de esta acción de defensa, sino las causas de las que derivaron esta medidas- es evidente que la suspensión de servicio de aseo urbano, también conllevó un perjuicio a los derechos colectivos de los pobladores del municipio de Bermejo, entre ellos, de personas que acuden a Unidades Educativas y nosocomios, como se tiene en las notas de representación descritas en las Conclusiones II.14 a II.16 de este fallo constitucional, poniendo en riesgos la salud de sectores vulnerables de la población como niños, niñas y adolescentes que acuden a los establecimientos educativos e internos de estos hospitales.
Sobre el particular, el Director a.i. del Hospital Virgen de Chaguaya del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, hizo llegar a la Presidente del Concejo Municipal del GAM de Bermejo, un informe elaborado por la Responsable de Bioseguridad del referido nosocomio, en el que señaló que desde el 15 de mayo de 2023, no se está recogiendo los residuos sólidos de la institución, pese a que el hospital genera gran cantidad de residuos sólidos de diferentes características, como ser infecciosos, comunes y especiales en los diferentes servicios que prestan, lo que provoca a su vez el incumplimiento a las normas estipuladas por el programa de bioseguridad y las Normas Nacional de residuos sólidos 69001 para la prevención de infecciones hospitalarias y cumplimiento de protocolos de limpieza, desinfección y manejo de residuos sólidos institucionales (Conclusión II.14).
En definitiva, teniendo en cuenta que en el presente caso existe un proyecto de cierre técnico del botadero de Cercado, correspondía al Alcalde accionado, en atención a las atribuciones y competencias que en materia ambiental ostenta de conformidad a lo previsto en el art. 302.I.5 concordante con el art 299.II.1 de la CPE y sobre todo considerando la situación de riesgo en la que se encontraban no solo las personas que viven en las zonas aledañas al lugar, sino de toda la ciudadanía en general, incluidos sectores vulnerables de la población, asumir las acciones correspondientes para una manejo adecuado de residuos sólidos y para minimizar el impacto negativo al medio ambiente que producía la descuidada situación de la disposición final de los mismos, pues la Ley de Gestión Integral de Residuos establece como responsabilidades de este nivel del Estado en materia ambiental, implementar y ejecutar proyectos de Gestión Integral de Residuos, tal como lo establece el art. 41 de la mencionada Ley.
En ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada al derecho que ostenta la colectividad a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado consagrado en el art. 33 de la CPE, siendo importante, en el caso, hacer hincapié en la relación existente con el derecho a la salubridad pública; en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que estableció: “A partir del paradigma del `Vivir Bien´(art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable…”. Vale decir, que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive; de ahí que, es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud, resultando de ello en atención de la interdependencia de los derechos establecida a partir del art. 13.I de la CPE, la afectación a este derecho.
Así como también los concernientes a los derechos de la madre tierra que en materia de residuos establece el derecho a vivir libre de contaminación, pues así lo prevé el art. 7.I.7 de la Ley de los Derechos de la Madre Tierra -Ley 071 de 21 de diciembre de 2010- “Es el derecho a la preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas”.
Lo propio con relación al Administrador de Aseo Urbano del GAM de Bermejo; dada la responsabilidad que asume en dicha entidad sobre el tema ambiental, pues en el marco de las funciones debe coadyuvar al cumplimiento de los objetivos que en materia ambiental ostenta el Gobierno Municipal.
En dicho marco con base a la finalidad preventiva, corresponderá a las autoridades accionadas, cumplir con los acuerdos firmados, adoptando responsable e inmediatamente y en el marco de sus competencias, las medidas y acciones urgentes que el cierre técnico del área en el que estaba operando el botadero, así como la adopción de otras acciones que de acuerdo a los estudios técnicos sean necesarios para evitar una puesta en amenaza o afectación de los derechos al medio ambiente, salubridad y derechos conexos; entre ellas, la urgente habilitación de un sitio adecuado como relleno sanitario.
Además, las autoridades accionadas en ejercicio de las atribuciones y competencias que les fueron asignadas por el ordenamiento jurídico, reanuden de forma inmediata a la notificación de la presente Resolución, el servicio de aseo urbano, manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos en todo el municipio; asimismo, se prohíbe a las autoridades municipales que continúen realizando la disposición final de los residuos sólidos, en otros sectores que no cuentan con las condiciones técnicas.
De igual modo, corresponde remitir antecedentes a la Unidad de Auditoría Interna del GAM de Bermejo para el análisis y establecimiento de indicios de responsabilidad que correspondan al Alcalde y Administrador de Aseo Urbano de dicha entidad -ahora accionados-.
Y, en lo concerniente a la pretensión de imposición de multa económica de Bs10 000.-; no corresponde acceder a dicho petitorio en los términos que se plantea, teniendo en cuenta que la acción popular es excepcionalmente indemnizatoria, pues no busca el resarcimiento o indemnización del daño económico, como ocurre por ejemplo con los derechos individuales homogéneos, al proteger derechos o intereses colectivos y difusos, que requieren una solución unitaria, uniforme y en favor de la colectividad.
Por otro lado, en el marco de lo previsto en el art. 39.I del CPCo, al ser la imposición de costos y costas procesales una facultad potestativa de esta jurisdicción constitucional, no se estima pertinente su aplicación al caso concreto, debido a la forma de resolución de la problemática jurídica planteada, al disponerse la remisión de antecedentes a la Unidad de Auditoría del GAM, a fin de que defina el tipo de responsabilidad que corresponda de los servidores públicos accionados.
Finalmente, este Tribunal estima conveniente para lograr la concreción de lo dispuesto en este fallo constitucional, ordenar al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el marco de lo previsto en el art. 299.II.9 de la CPE y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, a ejercer las funciones de fiscalización y control, sobre las actividades y operaciones relacionadas con el proyecto de cierre definitivo del botadero Cercado, incluidas las actividades de monitoreo post cierre técnico; a fin de garantizar su cumplimiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 271 a 278 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la salubridad y al medio ambiente y por conexitud al derecho a la salud de la población del municipio de Bermejo del departamento de Tarija; así como al derecho de la madre tierra, a vivir libre de contaminación; ello en términos similares a lo dispuesto por el Juez de garantías; y en consecuencia que el GAM de Bermejo, representado legalmente por Irineo Flores Martínez en su condición de Alcalde, así como el Administrador de Aseo Urbano de dicha entidad -sin perjuicio de las responsabilidades que atingen a otros servidores públicos en materia ambiental- en el marco de sus atribuciones:
a) Reanuden los servicios de aseo urbano, manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos en todo el municipio;
b) Realicen el retiro o recojo de basura que se encuentra acumulada en calles, avenidas, plazas y demás espacios públicos del Municipio de Bermejo;
c) Aseguren el cumplimiento “inmediato” y efectivo de la limpieza, tratamiento de residuos y aseo urbano en el GAM de Bermejo;
d) Que, dentro del plazo de sesenta días y con carácter prioritario el Órgano Ejecutivo del GAM de Bermejo, desarrolle y ejecute un Programa Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos, en el marco de los Programas para la Gestión Integral de Residuos nacional y departamental correspondiente;
e) Actualicen el cronograma de actividades de acuerdo a los ítems contemplados en el documento previo a la otorgación de la licencia ambiental; de manera que se concluya oficialmente con el cierre técnico del botadero de Cercado en el plazo último consensuado con las entidades representativas de la población a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que dicho plazo no hubiera sido ya definido y ejecutado ni exceda el plazo máximo de cinco años desde la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental y Manifiesto Ambiental que se produjo en 2021, dada la situación delicada en la que se encuentra el manejo de los residuos sólidos en el GAM de Bermejo -ello tomando como parámetro lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I de la Ley 755 que determina que los botaderos y áreas contaminadas por residuos deben ingresar a procesos de clausura, cierre técnico y saneamiento ambiental en un plazo máximo de cinco años-;
f) Se adopte medidas urgentes, inmediatas y consensuadas con la población del GAM de Bermejo para la implementación de un proyecto de dotación a dicho municipio de un sitio adecuado de disposición final de residuos sólidos que cumpla con las exigencias técnicas y ambientales, según la normativa vigente, debiendo con este objeto coordinar con el nivel departamental de gobierno, en el marco de las competencias concurrentes previstas en el art. 299.II de la CPE la ejecución de políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos aprobadas por el nivel central del Estado; y,
g) Se prohíbe a las autoridades municipales a efectuar el depósito final de basura, en otros sectores del mencionado municipio que no cuentan con las condiciones técnicas para el efecto.
Para los fines mencionados, se debe coordinar con carácter urgente ante las instancias departamentales y nacionales los recursos necesarios para su cumplimiento, en el marco de la normativa aplicable; así como el Órgano Ejecutivo del GAM de Bermejo debe programar en sus Planes Operativos Anuales (POAs) de cada gestión fiscal, acciones específicas relacionadas a la gestión integral de residuos presupuestando los correspondientes recursos, conforme las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones y del Sistema de Presupuesto.
2° Disponer además, que en el marco de lo previsto en el art. 16 del Código Procesal Constitucional, el control de la ejecución de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estará a cargo del Juez de garantías que conoció esta acción popular, para el efecto:
i) La Federación de Juntas Vecinales de Bermejo, deberá elaborar un informe sobre el cumplimiento de las medidas dispuestas en este fallo constitucional y remitirlo al Juez de garantías, dentro de los cinco días hábiles después de notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
ii) El Juez de garantías, tiene la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, en el marco de lo dispuesto por el art. 17 del Código Procesal Constitucional y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 16.II del referido Código;
3° Ordenar a la Secretaría de Desarrollo Productivo, Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Departamental de Tarija, en su condición de Autoridad Ambiental Competente Departamental, a que viabilice una auditoría ambiental al proyecto de “Cierre Técnico del Botadero de Cercado” de acuerdo a los lineamientos y fines establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental; y a ejercer funciones de fiscalización y control continuo, sobre las actividades y operaciones relacionadas con dicho proyecto, incluidas las actividades de monitoreo post cierre técnico; a fin de garantizar su cumplimiento;
4° Se ordena la remisión de antecedentes a la Unidad de Auditoría Interna del GAM de Bermejo para el análisis y establecimiento de indicios de responsabilidad que correspondan al Alcalde y Administrador de Aseo Urbano de dicha entidad -ahora accionados-;
5° Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se notifique a la Unidad de Auditoría Interna del GAM de Bermejo; así como a la Secretaría de Desarrollo Productivo, Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para dar cumplimiento a las determinaciones asumidas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; salvo que ya se hubiera dado cumplimiento a las mismas; y,
6° DENEGAR la tutela solicitada en lo concerniente a la imposición de multa económica, costos y costas procesales, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] Guía para el Cierre Técnico de Botaderos/2012, Primera Edición, de la Dirección General de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido, la Opinión Consultiva antes señalada, manifestó: “…cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua.