SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1079/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2023-S1

Fecha: 12-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 50 a 56 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Refiere que, su padre José Martínez Portillo fue beneficiario de dotación de tierras en una superficie de 12.3344 ha., ubicadas dentro de la jurisdicción del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante título proindiviso 648302 de 11 de junio de 1975; sin embargo, al fallecimiento de sus progenitores, los hermanos solo le permitieron trabajar desde el 2011 en media hectárea de las tierras de herencia de sus padres.

Fue de su conocimiento que su padre realizó varios contratos de compra venta ficticias en favor de sus hermanos María Angélica, Pedro, Raquel, Gerardo, Leónidas y Marina, quedando del total de las 12 3344 ha., una superficie de terreno de                       3 3344 ha., sobre las cuales se declaró heredera en el 2015, declaratoria registrada bajo la Matricula Computarizada 6041010013829, en el Asiento A-6, el 23 de diciembre de 2019 y sobre la cual tributa al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba desde el 2011 hasta a la fecha.

En mérito a ese derecho, identificó unos terrenos de sesenta y tres metros de ancho por cien de largo, que eran de su padre, los cuales se encontraban abandonados y servían sólo de paso para personas ajenas, entonces, determinó adicionarlos a la fracción de terrenos que ya tenía desde la gestión 2011; para ello, realizó un cierre perimetral         con postes, alambres y sembró maíz y maní por más de cuatro años consecutivos,                sin oposición alguna de ninguna persona; por lo que, ejerció desde entonces una posesión pacifica, continuada y pública sobre los 6 300 m2 que adicionó a su                  propiedad.

Sin embargo, cuando se aprestaba para una nueva siembra, el 7 de enero de 2022, descubrió que sus mejoras fueron totalmente desmanteladas, sus postes tirados, los alambres envueltos en rollos y se habían edificado nuevas construcciones dentro de los terrenos que eran de su padre.

Los destrozos y el avasallamiento fueron efectuados por Deysi Buezo -ahora codemandada-, persona desconocida que nunca había aparecido por la zona, pero que, durante el desmantelamiento de las mejoras, fue vista junto a la hermana de la ahora peticionante de tutela (Marina Martínez Villalba), persona ajena que avanzó dos metros del antiguo limite, en una extensión lineal de 50 m2 de largo y la despojó de una superficie total aproximada de 100 m2, sobre los cuales sembró maní y maíz.

El 12 de enero de 2022, encontró a su hermana y a su marido pretendiendo sembrar maíz dentro de su propiedad, intentó llegar a un acuerdo con ella, pero se negó desconociendo los derechos de los hermanos en su calidad de coherederos; así como, su derecho a la posesión y el cumplimiento de la función económica social que la ahora impetrante de tutela ejerció sobre el terreno en cuestión. Con el despojo de los 3 760 m2 de terreno aproximadamente, del que fue objeto por parte de las ahora demandadas, le ocasionaron un enorme perjuicio económico porque no pudo realizar la siembra de maíz y maní que tenía lista; más aún, cuando la producción de sus terrenos lo utilizaba para la elaboración y venta de comidas que se constituye en su único medio de subsistencia.

Por lo expuesto, consideró que tanto su derecho posesorio, como su derecho propietario fueron afectados por los actos de perturbación ejercidos por la parte ahora demandada, quienes levantaron su cerco divisorio de más de quince años de antigüedad, invadieron su propiedad y la despojaron de los 3 660 m2. Que venía poseyendo por más de cuatro años, afectando su patrimonio, y sin tomar en cuenta que se trata de una persona adulta mayor.

La ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la posesión, a la alimentación, al acceso a una fuente laboral y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 47.II, 56.I, 68.I y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la reparación de sus derechos y garantías constitucionales, ordenando a: a) Daysi Buezo restituya en su favor una superficie de 100 m2 por el lado Este de su propiedad, 2 m2 al lado Oeste y 50 m2 lineales al lado sud de su predio; b) Marina Martínez Villalba “Ávalos” y su cónyuge Pedro Domingo, la restitución de una superficie total de 3 660 m2,         61 m2 al lado Este y Oeste y 60 m2 al lado Norte y Sud; c) La desocupación inmediata por parte de los ahora demandados, respecto de los predios reclamados, bajo prevención de apremio en caso de incumplimiento; d) Medidas precautorias sobre los predios reclamados, prohibiendo realizar construcciones o mejoras por parte de los ahora demandados o de ajenos; y, e) La reparación civil de los perjuicios generados a cargo de los prenombrados, más el pago de costos y costas procesales.

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 110 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

La parte peticionante de tutela a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, sin ampliar los términos del mismo.

Marina Martínez Villalba, mediante informe escrito de 22 de julio de 2022, cursante       a fs. 108 y vta.; señaló que: 1) Mediante el presente informe, adjuntó prueba que acredita su derecho propietario respecto del lote de terreno en cuestión; 2) El 15 de enero de 2002, a través de Escritura Pública 008/2002, su padre, José Martínez Portillo transfirió en su favor el lote de terreno con una superficie de 20 000 m2, con Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0013829, en el Asiento A-5 de 16 de mayo de 2003; 3) Adjuntó prueba documental consistente en: 3.i) Escritura Pública 00/2002; 3.ii) Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0013829, superficie 20 000 m2, Asiento       A-5 de 16 de mayo de 2003; 3.iii) Certificado de propiedad de 30 de junio de 2022 emitido por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.,); 3.iv) Declaratoria de herederos 21/2004; 3.v) Contrato compraventa con arras de 12 de abril de 2018, respecto de una parcela de terreno que transfirió a Edwin Vargas Choque; 3.vi) Poder notarial 0471/2018 de 17 de abril; y, 3.vii) Pago de impuestos hasta la gestión 2018.

Pedro Domingo, no presento informe escrito, y tampoco asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 69.

Daysi Buezo, no presento informe escrito, y tampoco asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 69.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2022 de 26 de julio, cursante de           fs. 111 a 113, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos:    a) La  peticionante de tutela denuncia la violación a sus derechos a la posesión, a la propiedad, a una vejez digna, al trabajo y a los derechos de un adulto mayor;              b) Con relación al derecho a la posesión y a la propiedad; al respecto, la parte impetrante de tutela adjuntó Disco Compacto (CD) con videos que contienen ocho tomas, mismos que una vez observados y analizados conjuntamente al muestrario fotográfico y la matrícula computarizada de los predios agrarios inscritos en DD.RR, no se observa ni acreditan objetivamente la perturbación de su posesión ni la violación de su derecho propietario; y por ende, no se evidencia el avasallamiento denunciado. Por otra parte, desde el 7 de enero de 2022, fecha en la cual, según la demanda tutelar se percató de que su propiedad había sido avasallada, no denunció el hecho ante la autoridad policial, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o autoridad jurisdiccional competente, enmarcándose con esa conducta, en los alcances del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no se ha acreditado la violación a la posesión y el derecho propietario de la ahora accionante; c) Derecho a la vejez digna, al trabajo y al de un adulto mayor, de la prueba adjunta se tiene que evidentemente, la ahora peticionante de tutela tiene sesenta y seis años de edad; es decir, adquiere todos los derechos de una persona adulta mayor; sin embargo, como consecuencia de la corroboración de no haberse evidenciado el avasallamiento de su propiedad, ni de su derecho propietario, tampoco existe prueba fehaciente de que se le hubiese privado de la producción de maní, maíz y cosecha de cítricos que afecte a su derecho a una vejez digna, ni a su derecho al trabajo en su condición de adulto mayor. La ahora impetrante de tutela tampoco  acredito que se dedica a la venta de comida como lo afirmó, pues, no presentó licencia extendida por la intendencia municipal o algún otro documento que acredite este extremo; consecuentemente, queda desvirtuada la denuncia de vulneración de su derecho al trabajo como adulto mayor; d) De lo previamente expuesto, se constata que la ahora accionante no demostró la violación de los derechos denunciados en la demanda tutelar; y, e) La ahora demandada -Marina Martínez Villalba- (hermana de la ahora peticionante de tutela) también acreditó tener derecho propietario sobre los predios objeto de reclamo; por lo que, las denuncias de avasallamiento y despojo de sus predios, son hechos controvertidos que deben ser resueltos en la instancia administrativa o jurisdiccional correspondientes, es decir, que mediante la acción de amparo constitucional no se puede resolver dichas peticiones, máxime, cuando los hechos denunciados no fueron probados.