SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2023-S1
Fecha: 12-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La ahora accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la posesión, a la alimentación, al acceso a una fuente laboral y a una vejez digna; toda vez que, de manera arbitraria, con acciones y medidas de hecho, la parte ahora demandada desmanteló sus mejoras levantando su alambrado divisorio, realizó edificaciones y no le permitió realizar la siembra de maíz y trigo que tenía preparada para ese periodo, avasallando así su propiedad; Marina Martínez Villalba y su esposo Pedro Domingo en una superficie de 3 600 m2 y, Daysi Buezo en una superficie de 100 m2 de la propiedad agrícola que venía trabajando desde hace más de cuatro años.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, 2) Análisis del caso concreto.
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual a su vez se ha referido a otras sentencias y se basó en ellas, así como también procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
i) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
ii) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien, en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1., hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.”
Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho; aclarando que, lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Análisis del caso concreto
La ahora accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la posesión, a la alimentación, al acceso a una fuente laboral y a una vejez digna; toda vez que, de manera arbitraria, con acciones y medidas de hecho, la parte ahora demandada desmanteló sus mejoras levantando su alambrado divisorio, realizó edificaciones y no le permitió realizar la siembra de maíz y trigo que tenía preparada para ese periodo, avasallando así su propiedad, Marina Martínez Villalba y su esposo Pedro Domingo en una superficie de 3 600 m2 y, Daysi Buezo en una superficie de 100 m2 de la propiedad agrícola que venía trabajando desde hace más de cuatro años.
Precisada la problemática expuesta que será objeto de examen en el presente fallo constitucional, relativo a los actos arbitrarios que hubiera realizado la parte demandada al haber avasallado sus predios, levantar sus mejoras y realizar edificaciones en la propiedad que viene trabajando desde hace más de cuatro años, sin permitirle realizar la siembra de maíz y trigo que tenía preparada.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que las medidas de hecho son actos asumidos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos, en esa medida la peticionante de tutela debe acreditar de manera objetiva el ejercicio de actos en prescindencia de los ya aludidos mecanismos institucionales.
De la revisión de antecedentes se advierten diez fotografías impresas del predio que la ahora impetrante de tutela denuncia como avasallado, donde se puede apreciar una pequeña cantidad de alambre de púas enrollado y un par de postes al lado; asimismo, se puede observar un letrero que dice “PROPIEDAD PRIVADA DE DAYSI BUEZO” (sic) y propiedades divididas por alambrados y postes que aparentemente datan de mucho tiempo atrás y un rollo de alambre nuevo (Conclusión II.1); se encuentra adjunto un CD que contiene ocho videos cortos donde se puede ver a gente caminando en unos predios, plantando postes y poniendo alambres divisorios, se hicieron tomas de imágenes de unos terrenos agrarios que no parecen haber sufrido destrozos; en el video siete, se muestra una corta conversación aparentemente entre la ahora accionante y su hermana Marina Martínez Villalba; en el cual, se reclaman mutuamente sin llegar a ninguna conclusión (Conclusión II.2); Se tiene también, un testimonio de Declaratoria de Herederos 21/2004 de 2 de septiembre; por la cual, el Juez Instructor Mixto Liquidador y Cautelar Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, declara herederas forzosas ab intestato a Teodora, María Angélica y Marina, todas Martínez Villalba, de todos los bienes acciones y derechos dejados al fallecimiento de su padre José Martínez Portillo (Conclusión II.3); Por su parte, la ahora impetrante de tutela también realizó su trámite de declaratoria de herederos, mereciendo el Testimonio de Declaratoria de Herederos 70/2015 de 22 de mayo; por el que, el Juez Instructor en lo Civil y Familia Segundo del referido municipio del mismo departamento, la instituye heredera forzosa, ab intestato de todos los bienes acciones y derechos dejados a la muerte de sus causantes José Martínez Portillo e Isidora Villalba Ávalos (Conclusión II.4).
Entre la documental adjunta a la demanda tutelar, cursan también, un certificado de emisión de Título Ejecutorial de 6 de abril de 2015, el cual acredita que durante la reforma agraria fue emitido el Título Ejecutorial Proindiviso 648302 de 11 de junio 1975 en favor del padre de la ahora impetrante de tutela, José Martínez Portillo y otros; asimismo, consta certificación de firmas y rúbricas del documento privado de contrato de arras sobre la compra venta de una parcela de terreno suscrita entre Marina Martínez Villalba –vendedora- y Edwin Vargas Choque –comprador-, correspondiente al trámite notarial 1372/2018 de 13 de abril; de igual forma, cursa fotocopia de Carnet de Identidad emitida el 10 de junio de 2021, correspondiente a la ahora peticionante de tutela; mismo que, acredita que contaba con sesenta y seis años de edad a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional; y, diecisiete copias de Folios Reales de Registro de Propiedades Inmuebles, emitidas el 1 de junio de 2022, que dan cuenta del registro en DD.RR., del predio rústico, ex fundo San Isidro de la ciudad de Yacuiba, con una superficie de 12 3344 ha., emitido a nombre de Eulogio Rueda y otros, entre los que se encuentra el progenitor de la ahora accionante, consignándose además en el cuadro de titularidad sobre el dominio, las transferencias realizadas por el titular, en favor de sus hijos e hijas (Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8).
La prueba presentada por la ahora impetrante de tutela, que supuestamente demuestra la vulneración de los derechos denunciados, no acredita de forma indubitable los siguientes extremos: a) Respecto al derecho de posesión alegado, no acreditó con prueba irrefutable que tal extremo sea evidente; es decir que, no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que la ahora impetrante de tutela sea poseedora legal de las parcelas reclamadas; b) Con relación a la existencia de medidas de hecho que se hubieran perpetrado por la parte demandada en su contra, no demostró irrefutablemente que los predios en cuestión hubiesen sido avasallados por los ahora demandados, pues, no se observa el desmantelamiento de mejoras, destrozos cometidos y otros; y, c) Con relación al derecho a la propiedad reclamado; se tiene que, respecto a la demandada Marina Martínez Villalba (hermana de la ahora accionante), en su calidad de coheredera acreditó tener derecho propietario sobre el terreno rústico, estableciéndose así la existencia de hechos controvertidos que deberán ser resueltos en la jurisdicción agroambiental, máxime, cuando en su propio memorial de demanda, la ahora peticionante de tutela declaró haber avanzado en los predios objeto de la Litis hace aproximadamente cuatro años atrás aduciendo posesión pacífica, pública y continua sobre el bien; empero, no consideró que la posesión legal en materia agraria puede ser considerada solo en proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y siempre y cuando, la posesión hubiese sido ejercida desde antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; es decir, antes del 18 de octubre de 1996; además que, el derecho propietario y de posesión que dice ejercer, serán objeto de revisión mediante el proceso de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria (Saneamiento). En consecuencia, no demostró que los derechos a la propiedad, a la posesión, a la alimentación, al acceso a una fuente laboral y consecuentemente a una vejez digna, hubiesen sido vulnerados por los ahora demandados; incumpliendo de esta manera con la subregla de activación 2) establecida vía jurisprudencial en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, referida a que la ahora impetrante de tutela tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos; puesto que, la ahora accionante debió acreditar la existencia de la posesión legal del bien y las medidas de hecho perpetradas en su contra sin causa jurídica, por los ahora demandados.
De las precisiones supra descritas se concluye que la ahora peticionante de tutela incumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar de manera objetiva e indubitable los actos vinculados a medidas o vías de hecho sin causa jurídica, que sean contrarios al orden constitucional para prescindir de los mecanismos institucionales vigentes para la resolución de los conflictos.
Esto no implica que todo acto que se denuncie como medida de hecho deba inmediatamente ser tutelado; sino que, previamente, quien invoque estas medidas, en contra, deberá demostrar que los actos ocurrieron conforme fueron denunciados, mediante prueba objetiva emitida por autoridad pública,
CORRESPONDE A LA SCP 1079/2023-S1 (viene de la pág. 13).
en el caso presente, las fotografías, los videos en CD y la documental descrita en las conclusiones del presente fallo constitucional, no dan certeza de la existencia de medidas de hecho y que estas hubieran sido cometidas por la parte demandada.
Entonces, al no existir constancia de que la parte demandada incurrió en la comisión de las medidas de hecho denunciadas en la presente acción tutelar y mucho menos que se hubieren vulnerado los derechos cuya tutela se invoca, corresponde denegar la misma.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.