SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1120/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2023-S1

Fecha: 19-Sep-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2023, cursante de fs. 15 a 16 vta., las accionantes a través de su representante sin mandato expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Azurduy Roca y otros por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y discriminación, caso signado LPZ-1CA2000034, en el que se debatían cuestiones de índole familiar entre personas mayores, por hechos suscitados desde la gestión 2016, causa que estuvo bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, posteriormente se remitieron los antecedentes al asiento judicial de Guanay, sin consignar a los menores AA y BB en calidad de víctimas.

A raíz de otros hechos suscitados desde septiembre del 2020, se aperturó otra causa signada como NUREJ 820101122100528 que radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, donde a su vez se acumuló la causa CUD 802202032100385, proceso en que sí se consignó como víctimas a su persona y los menores AA y BB; y en el que debían resolverse incidentes y apelaciones, en atención a lo establecido en la “SCP 1123/2022-S3”, en el referido caso de autos, existía una imputación formal contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros por el delito de violencia familiar; posteriormente se amplió la investigación contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Yorka Azurduy Roca y Moraima Escalera Postigo.

Dentro del referido caso LPZ-1CA2000034, en el que no se contempló como víctimas a su persona, ni a los menores AA y BB, el Fiscal Departamental de La Paz          ordenó por decreto Fiscal de 11 de noviembre de 2021 que la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 820101122100528 LPZ 1CA 20000004: “…a conocimiento del Fiscal de Materia de la Provincia de Caranavi”; empero jamás le ordenó a la autoridad accionada acumular dichos actuados a la causa                      LPZ-1CA2000034, sin embargo, el Fiscal de Materia sin contar con el control jurisdiccional y no siendo titular de la causa NUREJ 820101122100528 que esta acumulada a la causa con Código Único de Denuncia (CUD) 802202032100385 emitió Resoluciones Fiscales de rechazo y sobreseimiento a favor de los imputados.

Ante las referidas resoluciones presentaron objeciones e impugnaciones que no fueron remitidas al Fiscal Departamental de La Paz, con el argumento que faltaba la notificación a la apoderada de la víctima Rocío Daniela Azurduy; sin considerar, que ya se dio por notificada el 30 de junio de 2023, incumpliendo el Ministerio Público su deber de debida diligencia y lesionando los derechos de las víctimas menores de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad, vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13.I, 15.II, 23.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que el cuaderno de investigación LPZ 1CA200034 con la objeción e impugnación sea remitido ante el Fiscal Departamental de La Paz para que se resuelva en el plazo de diez días, dejando sin efecto las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, debiendo ponerse a conocimiento de la referida autoridad el fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutela; además en audiencia señaló:                                      a) Las impugnaciones y objeciones fueron presentadas hace casi un año; b) Las notificaciones deben realizarse vía digital, conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integran contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y a defecto de ello cualquier medio tecnológico como el Sistema de Justicia Libre 1 y 2; c) El 27 de junio todas las partes se dieron por notificadas con el memorial de subsanación       de observación de 24 de marzo de 2023, tanto en sede fiscal y jurisdiccional; y,              d) existió dilación al no remitir los antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz, a fin de que dicha autoridad corrija procedimiento.

I.2.2. Informe del demandado

Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, presentó Informe escrito de 23 de julio de 2023, manifestando lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacqueline Azurduy Roca y Daniela Azurduy Roca y otros, contra Alan Azurduy Roca y otros, caso LPZ-1CA2000034, se emitieron las Resoluciones de rechazo y sobreseimiento; 2) El legajo del caso 820101122100528 fue devuelto a la Fiscalía de Riberalta en cumplimiento de la “SCP 1002/2022”, a fin de su saneamiento procesal; 3) Respecto a la remisión de antecedentes del caso LPZ-1CA2000034, está pendiente la notificación con el memorial que subsanó la observación emitida por el Fiscal Departamental de La Paz a la denunciante Daniela Azurduy Roca; quien tiene su domicilio en Chile; en ese entendido, su apoderada; Laura Borda Azurduy, se negó notificarse de manera personal, razón por la cual, se remitió vía cooperación directa para proceder a su notificación personal en su domicilio real; cumplidas la diligencias, los antecedentes serán remitidos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas conforme a lo previsto en el art. 305 y 324              del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) El art. 125 de la CPE establece los presupuestos para ingresar a considerar la presente demanda tutelar; en el caso concreto, los accionantes no acreditaron que su vida estaba en peligro, sino que, se limitaron en señalar presuntas omisiones en el trámite procesal; 5) En el mismo orden, no acompañó prueba alguna para acreditar que los menores se encontraban en peligro; que estaba privada de libertad o ilegalmente perseguida; motivo por el cual, no corresponde atender el presente reclamo; máxime si la propia apoderada de la víctima generó retardación en el trámite al evitar su notificación a fin de remitir los antecedentes ante el superior jerárquico; y, 6) Estos mismos argumentos   fueron ofrecidos ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz el 24 de junio de 2023, oportunidad en que se denegó la tutela ante la ausencia de pruebas de cargo; por lo que  solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de tercero interviniente

Melanie Aranda Claure, abogada responsable de La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia alegó que no tenía conocimiento previo de la acción tutelar formulada; sin embargo, al existir dos menores de edad posibles víctimas dentro del proceso penal; el Fiscal de Materia, Javier Berthy Huanca Yujra, nunca emitió requerimiento alguno para evaluarlos de manera Psicológica o Bio-social, en los demás hace conocer que estará a lo que disponga el Juez de garantías.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 269/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 151 a 152 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes argumentos: I) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho constituye el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos que no son llevados a cabo en los plazos establecidos por ley; II) La parte accionante alega que dentro del proceso penal seguido contra de Alan Azurduy Roca, Elva Roca Vda. de Azurduy y Yorka Azurduy, se cometieron varias irregularidades, entre ellas, la ausencia de control jurisdiccional; y, III) Conforme la amplia línea jurisprudencial constitucional que señala la prohibición de la justicia constitucional de intervenir en las funciones propias del Ministerio Público puesto que sus actuaciones se encuentran bajo control jurisdiccional a cargo de una autoridad judicial debiendo las partes acudir ante dicha instancia.

En vía de aclaración y complementación, la parte accionante solicitó se explique si el Fiscal no está obligado a cumplir con el principio de celeridad, si se va a remitir o no, el cuaderno de investigación para la resolución de la objeción e impugnación.

En ese orden, el Juez de garantías determinó que la decisión asumida estaba justificada con argumentos claros y precisos siendo que la autoridad fiscal deberá notificar observando los plazos establecidos en relación a la revisión de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento.