SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1120/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2023-S1

Fecha: 19-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, integridad, seguridad y celeridad, toda vez que dentro del proceso signado como                     LPZ-1CA2000034, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia demandado dicto resoluciones de rechazo y sobreseimiento que fueron objetados e impugnados por la solicitante de tutela, sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, no se remitieron las mismas ante el Fiscal Departamental de La Paz, argumentando que la apoderada de una de las víctimas no fue notificada, cuando en los hechos se dio por comunicada el 30 de junio de 2023.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; c) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

  El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

           La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

           Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

           Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0490/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[3], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[4], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de

junio[5] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la               luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los          derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el         art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…) [resaltado añadido].

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[7] recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, se entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable                  por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la     amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,          ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro                     del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos                   y aptos para restituir de forma inmediata los derechos                                que se encuentran en el ámbito de protección de la                acción de libertad[8]; salvo indefensión absoluta del accionante,              supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3.  Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la  Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3.    El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7.    La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.    La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1.  Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.  Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.     Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.     Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.     Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.     Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.     Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.     Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.     Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.     Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.     Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11.  Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14.  Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15.  Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con  el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo          (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.4. Análisis del caso concreto

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, integridad, seguridad y celeridad, toda vez que dentro del proceso signado como LPZ-1CA2000034, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia demandado dicto resoluciones de rechazo y sobreseimiento que fueron objetados e impugnados por las solicitantes de tutela, sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, no se remitieron las mismas ante el Fiscal Departamental de La Paz, argumentando que la apoderada de una de las víctimas no fue notificada, cuando en los hechos esta se dio por notificada el 30 de junio de 2023.

Previamente, resulta pertinente aclarar que la denegatoria del Juez de garantías que en lo principal se ha basado en la prohibición para la justicia constitucional intervenir en las funciones propias del Ministerio Público cuyas actuaciones están bajo control jurisdiccional a cargo de una autoridad judicial donde las partes tendrían que acudir ante dicha instancia, no resulta aplicable al caso, por cuanto al tratarse de víctimas menores de edad y considerando la tutela reforzada que tienen los niños en situación de violencia como ocurre en el presente caso, permite la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, razón por lo que se ingresará a verificar, si evidentemente se vulneraron sus derechos invocados.

En este contexto, de los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que el Fiscal de Materia demandado en el caso                                 CUD: LPZ-1CA200034, el 26 de agosto de 2022 emitió resoluciones de sobreseimiento a favor de Alan Azurduy Roca y Alan Laurence Azurduy Claros y de rechazo a favor de Alan Azurduy Roca, Oscar José Julio Roca Gonzales, Yorka Azurduy Roca, Mónica Escalera Postigo, Elva Roca Vda. De Azurduy, Moraima Escalera Postigo, Raúl Sánchez Bolaños, y Alan Laurence Azurduy Claros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, violencia económica, amenazas, discriminación, alteración, acceso y uso de datos informáticos, falso testimonio, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1 y 2).

Ante tales decisiones, la accionante a través de los escritos de 7 de septiembre de 2022 objetó la resolución de rechazo e impugnó la resolución de sobreseimiento; por su parte, Noel Arturo Vaca López, el 16 de septiembre de 2022 también impugnó la resolución de sobreseimiento, al igual que Elba Laura Borda Azurduy el 19 de septiembre de 2022; de la misma manera el 27 de septiembre de 2022 Elba Laura Borda Azurduy en representación convencional de Rocío Daniela Azurduy Roca presentó objeción a la resolución de rechazo y finalmente, el 21 de diciembre de 2022, Camila Nicol Borda Azurduy impugnó la resolución de sobreseimiento (Conclusiones II.3, 4, 5,6, 7 y 9).

Asimismo, se evidencia que por escrito de 21 de septiembre de 2022 la representación del Ministerio Público informó a la Jueza del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz que una de las denunciantes tiene su residencia en Chile por lo que el Ministerio Público viene agotando esfuerzos para dar cumplimiento a la remisión de antecedentes (Conclusión II.8), sin embargo, una vez que se remite los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, la referida autoridad superior emite la providencia el 17 de enero de 2023 que dispone devolver los antecedentes al Fiscal de Materia para dentro del término de diez días subsane las observaciones realizadas y remita nuevamente los antecedentes a fin de su análisis en el fondo (Conclusión II.10); en forma posterior, el 24 de marzo de 2023            el Fiscal de Materia presentó escrito ante la Jueza Mixta Público Civil y Comercial, de Familia y la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, subsanando la observación realizada por el Fiscal Departamental de La Paz y corrigiendo datos en la resolución de rechazo, la que mereció la providencia de 3 de abril de 2023, por el que la autoridad de control jurisdiccional tiene por subsanada y corregida los datos de la Resolución de Rechazo en cuanto a los delitos de discriminación, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos (Conclusión II.11).

           A través del escrito de 25 de junio de 2023, Rocío Daniela Azurduy Roca  representada por Elba Laura Borda Azurduy dirigiéndose al Juez de control jurisdiccional, expresamente hace conocer que se da por notificada con decreto de 3 de abril de 2023, denunciando a su vez dilación de 5 meses y 8 días que no se cumple la orden del fiscal departamental y solicita conminatoria al Ministerio Público para que remita los antecedentes al Fiscal  Departamental de La Paz y se resuelva la objeción, que mereció la providencia de 27 de junio de 2023 por el que la Jueza de control jurisdiccional conminó al representante fiscal a cumplir con lo determinado en el Auto de 17 de enero de 2023 a efectos de la remisión del cuaderno de investigaciones ante el superior jerárquico, para que se resuelva la objeción e impugnación a la resolución de rechazo y sobreseimiento (Conclusión II.12), sin embargo, el 26 de junio de 2023 el Fiscal de Materia demandado erróneamente emitió el requerimiento Fiscal a Elba Laura Azurduy Borda apoderada legal de Rocío Daniela Azurduy Roca a fin de notificarse con el memorial de 24 de marzo de 2023 que aclara las observaciones realizadas por el Fiscal Departamental de La Paz     (Conclusión II.13).

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado; asimismo, erradicar la violencia hacia las mujeres, por cuya razón se promulgó la Ley 348, que tiene por objeto establecer medidas y políticas integrales de atención, prevención y reparación a las personas en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores.

En ese sentido, el art. 86 de la referida Ley, dispone que todas                         las operadoras y operadores de la administración de justicia en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento; lo que quiere decir, que las autoridades públicas que tengan conocimiento de este tipo de casos, deben regirse por el principio procesal de celeridad, así como también en los principios de imposición de medidas cautelares, protección, accesibilidad, verdad material, reparación y simplificar el procedimiento para delitos de violencia contra las mujeres que se encuentran regulados en la misma disposición legal, ya que de no hacerlo se estaría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad procesal de la víctima, al no actuarse con la debida diligencia en la investigación llevada a cabo por la autoridad demandada.

Es evidente que la acción de libertad de pronto despacho, fue concebida por la jurisprudencia constitucional, con el objeto de proteger los derechos a la libertad y la vida de los imputados privados de libertad, cuando una dilación ilegal o indebida prolongue su situación jurídica y por ende no se tenga una resolución inmediata o dentro los plazos legales que resuelva su petición; sin embargo, también es cierto que de acuerdo a lo desarrollado en la                 SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en las acciones tutelares, no debe pasarse por alto el equilibrio que debe existir entre los derechos del imputado y la víctima, examinando el contexto y los derechos en conflicto; más aún, cuando se trata de casos de violencia hacia las mujeres y niños como en el presente caso, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de reforzada de los derechos de este grupo vulnerable.

En este contexto, tomando en cuenta que las impugnaciones y objeciones presentadas contra las resoluciones de sobreseimiento y rechazo, fueron interpuestas por las víctimas el 7, 16, 19, 27 de septiembre y 21 de diciembre de 2022, si bien inicialmente fueron remitidos ante el Fiscal Departamental de La Paz, sin embargo, mereció observación de dicha autoridad el 17 de enero de 2023 que ha devuelto para que sean corregidos por el Fiscal de Materia.

Una vez que fueron subsanadas, el 24 de marzo de 2023 por el Fiscal de Materia demandado, sucede que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad los antecedentes de la objeción e impugnación no fueron aún remitidas para su análisis de fondo ante el Fiscal Departamental de La Paz, lo que evidencia una flagrante dilación o incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad demandada, demora que lesiona el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las víctimas de violencia, no siendo justificativo valedero, la supuesta falta de notificación a la víctima Rocío Daniela Azurduy Roca representada por Elba Laura Borda Azurduy, cuando consta que la nombrada apoderada de la denunciante, el 25 de junio de 2023 presentó expresamente memorial ante la Juez de control

CORRESPONDE A LA SCP 1120/2023-S1 (viene de la pág. 18).

jurisdiccional, dándose por notificada con la subsanación realizada por el Fiscal y el decreto de 3 de abril de 2023 donde además solicita conminatoria al Ministerio Público para que remita los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz; de lo que se advierte que al darse por notificada con la subsanación y el decreto de 3 de abril de 2023, ha cumplido con su finalidad de haber tenido conocimiento de la subsanación realizada por la Fiscal de Materia, por cuanto la señalada víctima tomó conocimiento del escrito de 24 de marzo de 2023 así como del decreto de 3 de abril, esta circunstancia hacía completamente innecesaria su notificación personal a través de su apoderada, en consecuencia, correspondía al Fiscal de Materia demandado actuar con la mayor diligencia posible, remitiendo los antecedentes de la objeción e impugnación al Fiscal Departamental, precisamente en observancia del principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva para su consideración y resolución; por tales razones, corresponde conceder la tutela a favor de la parte accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.