SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2023-S1
Fecha: 19-Sep-2023
Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los Jueces y Tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones des
Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que:
“Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”,
Contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”.
En tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.
No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:
“Artículo 16.- (Ejecución)
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.
Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”
De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al Juzgado o Tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los Jueces y Tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el Juez o Tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el Juez o Tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías.
Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los Jueces, Tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación que, encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los Jueces, Tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala:
“I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (el resaltado es ilustrativo).
Previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.
De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: 1) No son acatados; 2) Son cumplidos parcialmente; 3) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, 4) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los Jueces, Tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública; ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[14].
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la CPE, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (Jueces y Tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los peticionante de tutela que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por Resolución Municipal 27/2022 de 21 de marzo, el Concejo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, designó al ahora impetrante de tutela al cargo de Asesor Financiero por el lapso de ochenta y nueve días; asimismo, mediante Memorándum GAMV 003CMV/2022/RRHH/2022 de 21 de marzo, el Alcalde del GAM de referido municipio y mismo departamento –ahora demandado–, refrendo la designación del citado en el cargo y plazo señalado (Conclusiones II.1 y II.2).
A través de nota 27 de abril de 2022, dirigida al responsable de Recursos Humanos del GAM de Villazón del departamento de Potosí, el ahora peticionante de tutela señaló adjuntar Testimonio de Reconocimiento de Hijo, e inscripción en libro de actas (Conclusión II.3).
Se corrobora que por Resolución Municipal 64/2022 de 27 de mayo, el Presidente y Concejal Secretaria del Concejo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, dispusieron abrogar la Resolución Municipal 27/2022; por el cual, se designó al ahora impetrante de tutela como Asesor Financiero; que, a su vez mediante nota CITE/GAMV/OE/003/2022 de 30 de mayo, el ahora demandado puso a conocimiento del ahora accionante el 31 de similar mes y año, que conforme a la Resolución Municipal 64/2022, se abrogó la disposición inicial de su designación de funciones (Conclusiones II.4 y II.5).
Cursa memoriales con fecha de recepción de 1 de junio de 2022, por el cual el ahora impetrante de tutela solicitó tanto al ahora demandado como al Concejo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, procedan a reincorporarlo a fuente laboral, en razón de ser padre progenitor (Conclusiones II.6 y II.7).
Consta que por memorial recibido el 15 de junio de 2022, el ahora peticionante de tutela reitero al ahora demandado emita respuesta a la nota que presentó el 1 de igual mes y año; además, requirió su reincorporación con goce de haberes (Conclusión II.8).
Por cite GAMV/RRHH-RTC/OE/007/2022 de 13 de junio, el responsable de Recursos Humanos del GAM de Villazón del departamento de Potosí, señaló al ahora accionante que previo a emitir respuesta respecto a su reincorporación, demuestre si fuera funcionario de carrera administrativa (Conclusión II.9).
A través de memoriales recibidos el 6 de julio de 2022, el ahora impetrante de tutela reitero al ahora demandado como a la Presidenta del Concejo Municipal, emitan respuesta a nota presentada el 1 de junio de igual año; además, solicitó su reincorporación más el goce de haberes (Conclusiones II.10 y II.11).
III.5.1. Consideraciones previas
Corresponde referirse a la concurrencia de la subsidiariedad, que si bien no fue objeto de debate por parte del ahora peticionante de tutela, es imperante que la jurisdicción constitucional aborde todos los elementos con las cuales está revestido la acción de amparo constitucional, como lo es el principio de subsidiariedad; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, en relación a mujeres embarazadas y padres progenitores con niños menores a un año; señaló que, no es necesario que acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral, sino que puede interponer directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías; por lo que, no siendo necesario agotar aquel requisito, al haber presentado la acción de defensa, actuó conforme a derecho; aspecto que, a su vez permite ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada.
Así mismo, es menester considerar que de la revisión de obrados, se evidencia que el ahora accionante no denunció como derecho vulnerado el derecho al interés superior del niño, niña y adolescente; empero, este Tribunal tratará o analizará los derechos indicados en apoyo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional, el cual señala que el principio iura novit curia; determina que, los Jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que, su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los Jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los Jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.
Así pues, resulta pertinente aclarar que, encontrándose involucrado un menor de edad, el cual se encuentra comprendido dentro de los “grupos de atención prioritaria”, en estricta observancia de lo señalado por la SC 1879/2012 de 12 de octubre[15], la cual señala que cuando se encuentra implicados la vulneración de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, –tal como sucede en el caso en examen– permite prescindir de la subsidiariedad e ingresar al análisis de fondo y resolver la problemática planteada.
Finalmente, es menester tener presente, que si bien el ahora peticionante de tutela a través de su acción de defensa denunció en su totalidad a todos los concejales municipales, al considerar que los mismos atentaron contra sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, de obrados se evidencia que la Resolución 64/2022 (Conclusión II.4) el cual dispuso abrogar la resolución inicial por la cual en su momento se designó al citado en el cargo de Asesor Financiero, solo lleva firma de Armando Gira Calla y Lidia Plaza Daza, respectivamente Presidente y Concejal Secretaria del Concejo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, más no de otra autoridad legislativa; en tal razón, los ahora demandados Yolanda Tania Churquina, Edith Colque López, Rubén Choque García, Zenón Pita Peláez y Amalia Ibarra carecerían de legitimación pasiva[16], ya que no fueron quienes suscribieron el acto central que ahora es objeto de cuestionamiento.
Por otra parte cabe aclarar que, si la disposición abrogatoria fue considerada en sesión ordinaria, resultaba obligación de todas las autoridades intervinientes suscribir la citada Resolución 64/2022, extremo que no concurre en el presente caso; por tal razón, el análisis de la causa solo se centrara en participación del Presidente y Concejal Secretaria del señalado órgano legislativo, el cual se desarrollara en el siguiente punto.
En ese contexto, ingresando a desarrollar el problema jurídico identificado, el análisis se centrara en lo relativo a la inamovilidad laboral del padre progenitor; correspondiendo, iniciar con su análisis.
III.5.1.1. Respecto a los derechos al trabajo, estabilidad laboral de padres progenitores e inamovilidad laboral
En ese entendido, de la revisión de antecedentes, particularmente de los Memorándums de designación y de desvinculación, se advierte que el ahora impetrante de tutela fue servidor público de libre nombramiento; respecto a los cuales la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, por constituirse los mismos en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como “estabilidad laboral” hasta que el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial; al efecto, señala que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en etapa de gestación y de los progenitores desde la concepción de la niña o niño hasta que el mismo cumpla un año de edad.
En ese marco, conforme lo descrito, se establece que el Alcalde ahora demandado por nota CITE/GAMV/OE/003/2022 de 30 de mayo, dispuso desvincular laboralmente al ahora accionante del cargo de Asesor Financiero, usando como base lo dispuesto en la Resolución 64/2022 emitida por el Presidente y Concejal Secretaria del Concejo Municipal de Villazón del departamento de Potosí; por el cual, ambas autoridades legislativas resolvieron dejar de contar con los servicios del citado abrogando la Resolución inicial de designación de funciones, sin considerar que durante el ejercicio de sus funciones, el 27 de abril de 2022 puso a conocimiento de Recursos Humanos de la entidad municipal, el estado de gestación de su esposa, adjuntando para ello Testimonio de reconocimiento ad-vientre (Conclusión II.3); asimismo, conforme a las documentales arrimadas a la causa, se tiene el certificado de nacimiento de su hijo, por el cual se verifica que el mismo nació el 23 de mayo de 2022 (fs. 10); por lo que, en mérito al art. 48.IV del a CPE y la referida jurisprudencia descrita precedentemente, el ahora impetrante de tutela gozaba del derecho a la inamovilidad laboral “estabilidad laboral” por ser padre progenitor; y, por consiguiente ante la comunicación realizada a la entidad ahora demandada respecto al estado de embarazo que tenía su esposa y el reconocimiento en vientre de su hijo, correspondía que dichos aspectos sean tomados en cuenta por parte de los ahora demandados en resguardo, primero del ser en gestación, y segundo velando por el interés superior de la niño menor de un año; contexto y realidad que, lacera los argumentos vertidos por los representantes legales de la Alcaldía y Concejo Municipal, respecto a que el mismo no aviso con anticipación y en su debido momento sobre su situación, y que por ello no les era atribuible cualquier tipo de responsabilidad.
Ante ese aspecto, se debe hacer las siguientes aclaraciones: a) La acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 2 de agosto de 2022 (fs. 26 a 31); después de varias notas previas dirigidas al Alcalde como a los Concejeros Municipales de Villazón del departamento Conforme a fs. 10 de obrados, el hijo del ahora peticionante de tutela nació el 23 de mayo de 2022; b) La desvinculación laboral fue efectivizada el 31 de mayo de 2022 a través de la nota CITE/GAMV/OE/ 003/2022; y, c) La acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 2 de agosto de 2022 (fs. 26 a 31); después de varias notas previas dirigidas al Alcalde como a los Consejeros Municipales de Villazon del departamento de Potosí, bajo el epígrafe “SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN LABORAL” (sic [Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.19 y II.11]).
En ese orden de ideas, cabe establecer que si bien la inamovilidad -estabilidad laboral- se lo otorga al padre o madre progenitores; empero, el espíritu de dicho derecho va en favor de la vida, salud y alimentación del nuevo ser; no siendo razón suficiente lo vertido por la parte demandada, por cuando los derechos del niño, de la madre y el progenitor de un niño menor a un año, conforme a la aludida jurisprudencia están protegidos desde su concepción.
Así también, la argumentación por parte de los ahora demandados de que al no haber reclamado el ahora accionante ante la administración de la institución en su debido momento, o haber puesto a conocimiento sobre su situación oportunamente, recaería en improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma no puede ser tomada en cuenta; puesto que, conforme se estableció de antecedentes, mediante nota de 27 de abril de 2022 (Conclusión II.3), la Alcaldía a través de la Unidad de Recursos Humanos asumió conocimiento del estado de embarazo de la esposa del ahora peticionante de tutela; por lo que, no correspondía al mismo reclamar dicho extremo a la entidad, al tener conocimiento pleno de los antecedentes, y por consiguiente era obligación del GAM de Villazón del departamento de Potosí procurar cumplir con las normas constitucionales y legales en favor del ahora impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
III.5.1.2. Respecto a la solicitud del pago de los sueldos devengados y vacaciones
Tras haber sido concedido el derecho a la inamovilidad laboral -estabilidad laboral- por su condición de padre progenitor como funcionario público de libre nombramiento, y que no fue desvirtuado por la parte demandada sobre el pago de sus sueldos devengados a los que tuviera derecho el ahora accionante, corresponde que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reincorporación (si es que se hubiera realizado); o, en su caso hasta que su hijo hubiera cumplido el año de edad, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
III.5.1.3. Respecto al cumplimiento del fallo constitucional
Finalmente, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro de las acciones constitucionales conforme al art. 203 de la CPE y arts. 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, la parte demandada Alcalde y Concejeros Municipales (Presidente y Concejal Secretaria), están impelidos a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional, so pena de ser inclusive sancionado por el Tribunal de garantías, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes acciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública; 2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, finalmente; 4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley conforme determina el art. 127 de la CPE[17]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte de los demandados, el Tribunal o Juez constitucional debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre los derechos a la estabilidad laboral, e interés superior del menor que afectan directamente a la familia del ahora peticionante de tutela, etc.
III.6. Otras consideraciones.
Resuelto como se encuentra el caso remitido en revisión; y, tomando en cuenta que, el 30 de septiembre de 2022, se promulgó la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales –Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022–, el cual abroga el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10, y art. 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Incumbe aclarar que, la Ley 1468 no fue considerada en razón a que los hechos suscitados en este caso, resultan anteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud, de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 620 a 626 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada en su totalidad, respecto al derecho a la estabilidad laboral, intrínsecamente relacionado a la inamovilidad e interés superior del niño, niña y adolescente, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
1.1. Disponer que el Alcalde del GAM de Villazón del departamento de Potosí, proceda a la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales adquiridos de la parte impetrante de tutela; aclarando que, no corresponde su reincorporación en virtud de haberse constatado que a la tramitación de la presente causa en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional, el menor de edad cumplió el año de vida el 23 de mayo de 2023 (fs.10), siendo inviable su inamovilidad laboral.
CORESPONDE A LA SCP 1121/2023-S1 (viene de la pág. 27).
2º DENEGAR la tutela solicitada en relación a Yolanda Tania Churquina, Edith Colque López, Rubén Choque García, Zenón Pita Peláez y Amalia Ibarra, por carecer de legitimación pasiva según lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SC 0558/2011-R de 29 de abril determinó lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada” (las negrillas son nuestras).
El FJ III.4 señala: “Inicialmente y respecto al tratamiento que tuvo la denuncia de reincorporación laboral, que el ahora accionante presentó en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se tiene que el titular de dicha repartición pese a contar con un informe que recomendó instruir la conminatoria de reincorporación, no se pronunció en el fondo de lo peticionado, pues con los argumentos desarrollados en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que existiría prueba que requiere ser interpretada en la vía ordinaria, por lo que declinó competencia y dejó expedita la vía para que las partes hagan valer sus derechos. Frente a tal situación, esta Sala conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tiene presente que, la tutela que se otorga a las madres trabajadoras en estado de embarazo y a los padres progenitores, prevé una excepción al principio de subsidiariedad; por consiguiente, la falta de conminatoria de reincorporación laboral, no se constituye en impedimento alguno para que esta jurisdicción pueda efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada”.
[2] La SCP 1104/2012 de 6 de septiembre concluyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”.
El FJ III.4 señala: “…En observancia de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo a la abstracción del principio de subsidiariedad en los casos de grupos vulnerables, se tiene que no es imprescindible que la accionante (madre de un menor de un año de edad) agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, al tratarse de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa, pues las mismas merecen una protección inmediata soslayando esa exigencia procesal; por lo que, corresponde ingresar al examen de fondo del caso”.
[3] El FJ III.2 establece que: “Corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son: a) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa; y, b) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o el hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles, por cuanto algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía acción amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: 1) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor o, en su caso; y, 2) La denuncia de despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden a los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o el niño…” (las negrillas nos corresponden).
[4] Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente: “… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”. Citado por las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras.
[5] Respecto a la inamovilidad laboral la jurisprudencia constitucional textualmente expresa en la SCP 1245/2014 de 16 de junio: “… la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”, citado por la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, SCP 0324/2018-S3 de 29 de junio, entre otros.
[6] En el mismo sentido de la excepción a la subsidiariedad en caso de la inamovilidad laboral por mujer embarazada y padre progenitor de hijos menores hasta la edad de un año, se pronunció la SCP 0198/2013 de 27 de febrero.
[7] El FJ III.3, cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, estableció que: “…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. (…) Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos”.
[8] En el mismo sentido de la no exigencia del requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o la existencia de hijo menor a un año de edad, la SCP 1043/2013 de 27 de junio, expreso en los siguientes términos: “… este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo”.
[9] Razonamiento, que fue asumido por la Corte Constitucional de Colombia, mediante su Sentencia T-146/10 de 4 de marzo, en el siguiente sentido: “9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque y, la falta de un recurso a la sentencia condenatoria de los congresistas no viola el derecho de toda persona a recurrir la sentencia condenatoria que se le imponga ante el juez o tribunal superior.
9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa 'el juez conoce el derecho', es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente…” (las negrillas son nuestras).
[10] Entendimiento que fue reiterado entre otras por la SCP 1126/2019-S2 de 18 de diciembre.
[11] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.
[12] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.
[13] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”
[14] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
[15] F.J. III.2.1. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección constitucional e internacional. Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos. (…). En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: “...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: “…derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado”. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto- , expresó: “…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad. 6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar ‘una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran’, encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia…” (…)De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado…”.
[16] La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
[17] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los Jueces y Tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones des