SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1121/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2023-S1

Fecha: 19-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 26 a 31, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum de 21 de marzo de 2022 que deviene de la Resolución Municipal 27/2022 de igual fecha, fue designado por los ahora demandados al cargo de Asesor Económico dependiente del Concejo Municipal. Ahora bien, el 27 de abril de similar año, puso a conocimiento del encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía, el Testimonio de reconocimiento de su hijo “Ad-vientre”; empero, pese a ello, el 31 de mayo de citado año, se le comunicó mediante CITE/GAMV/OE 003/2022 de 30 de mayo, que se dejó sin efecto su designación de funciones.

El 1 de junio de 2022, presentó al Órgano Ejecutivo y Concejo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, solicitud de reincorporación laboral en razón del estado de gestación de su esposa; mismo que, mereció respuesta el 13 de igual mes y año a través de la nota GAMV/RRH/RTC/OE 007/2022 de 13 de junio; por el cual, se le comunicó que previamente a disponer su inamovilidad, demuestre si fuera funcionario de carrera administrativa, adjuntando código institucional. En atención a dicho requerimiento, el 15 de similar mes y año presentó una segunda nota ante el Alcalde Municipal, refiriendo entre otros ser padre progenitor de un niño menor de un año de edad; empero, el mismo no mereció respuesta.

Finalmente, el 6 de julio de 2022, por tercera oportunidad reiteró al Ejecutivo y Concejo Municipal, emitan respuesta respecto a su nota de 1 de junio de mismo año; sin embargo, tampoco mereció respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El ahora peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho al trabajo e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I inc. 2), 48.IV y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de la Resolución Municipal 64/2022 de 27 de mayo, emitida por el Concejo Municipal, y el CITE/GAMV/OE/ 003/2022 de 30 de mayo, evacuado por el Alcalde Municipal, restituyéndolo al cargo que venía desempeñando más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2022, según se tiene el acta de audiencia cursante de fs. 608 a 620, se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando el mismo señaló que: a) Conforme establece la SCP 0260/2018-S4 de 11 de junio entre otras, el personal de libre nombramiento goza de inamovilidad hasta que el menor (hijo) cumpla un año de edad; esto, en virtud de la interpretación más favorable, garantista y progresiva de derechos; y, b) Si bien se alegó que el citado incumplió sus funciones, empero nunca se le notificó con sanción alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Navia Llanos, Alcalde del GAM de Villazon del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 180 a 187 vta., requirió se deniegue la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: 1) La designación del ahora accionante, fue de libre nombramiento, no siendo el mismo funcionario de carrera contratado; por tal razón, no gozaba de estabilidad laboral; 2) Si bien el municipio no cuenta con un reglamento actualizado respecto a la incorporación a la carrera administrativa, más sin embargo se encuentra vigente el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, aprobado mediante la Resolución Concejal Municipal 39/2012; 3) La Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, describe que los funcionarios de libre nombramiento no gozan del beneficio o derecho a la estabilidad laboral, como tampoco a impugnar decisiones de carácter administrativo que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro; y, 4) La             SCP 0033/2022-S3 de 7 de marzo, no resulta aplicable al caso, ya que la institución no es una empresa regida bajo la Ley General del Trabajo, sino a la Ley del Estatuto del Funcionario Público.   

Armando Gira Calla, Concejal del GAM de Villazón del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 413 a 414 vta., solicitó se conceda la tutela impetrada, manifestando que aprobó la solicitud de reincorporación laboral de 1 de junio de igual año, requerida por el ahora impetrante de tutela; empero, que en sesión del Concejo Municipal, por mayoría fue rechazada. En referencia a la nota reiterativa de 6 de julio de igual año presentada por el prenombrada, de igual forma en sesión por mayoría simple fue rechazada. 

Zenón Pita Peláez, Amalia Ibarra y Lidia Plaza Daza, Concejales del GAM de Villazon del departamento de Potosí, no presentaron informe escrito; sin embargo, en audiencia mediante su abogada, requirieron se deniegue la tutela solicitada bajo los siguiente aspectos: i) El ahora accionante durante el tiempo que desempeño funciones al interior del Concejo Municipal, nunca puso a conocimiento el estado de gestación de su esposa; ii) La Resolución de Contrato del funcionario se dispuso por los constantes retrasos y errores en los que hizo incurrir el prenombrado a los Concejales; iii) El 1 de junio de 2022, el ahora peticionante de tutela recién se hizo conocer al Concejo Municipal el reconocimiento de su hijo, el cual fue deliberado en la cesión ordinaria 35/22; iv) No puede considerarse como vulnerado los derechos invocados, en razón de que en su debido momento no se hizo conocer la condición de su esposa; y, v) La Ley del Estatuto del Funcionario Público establece la condición de los funcionarios de libre nombramiento, de los cuales no se encuentran sujetos a la carrera administrativa.  

Yolanda Tania Churquina y Rubén Choque García, Concejales del GAM de Villazon del departamento de Potosí, no presentaron informe escrito; empero, en audiencia mediante su abogado solicitaron se deniegue la tutela impetrada, expresando lo siguiente: a) No se establece de que de modo los Concejales habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales; b) Si bien la jurisprudencia reconoce que el derecho laboral es universal, ya que protege los trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo; empero, en el ámbito administrativo no es transversal para todos los servidores públicos, y puede verse limitado cuando trata de funcionarios de libre nombramiento, puesto que son reclutados sin proceso previo, no de manera directa o por invitación personal; c) El ahora peticionante de tutela no es funcionario de carrera, y el cargo temporal que desempeño fue por ochenta y nueve días; y, d) No se puede considerar haya operado la inamovilidad laboral, pues el contrato eventual no fue renovado por otro plazo similar.       

Edith Colque López, Concejal del GAM de Villazon del departamento de Potosí, se hizo presente en la audiencia de la presente acción tutelar; sin embargo, pese a su legal notificación cursante a fs. 37, no presento informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Villazón del departamento de Potosí, mediante Resolución 01/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 620 a 626 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la institución otorgue al niño hasta el cumplimiento de su año, todos los servicios incluidos los subsidios en especie o en dinero, bajo los siguientes fundamentos: 1) El anuncio del reconocimiento en vientre, es anterior a la finalización el plazo de los ochenta y nueve días e incluso antes de la desvinculación laboral; aspectos que tienen que ver con el derecho a la inamovilidad del servidor público, que encuentran relación con el derecho a la vida, la familia y el interés superior del niño; 2) El ahora accionante, al haber hecho conocer el embarazo de su mujer, paso a ser un progenitor en espera, situación que lo revistió de derechos conexos del menor como es el interés superior, derecho a la salud, seguridad social, entre otros; 3) De la acción de defensa, se entiende que el impetrante de tutela busca conseguir los beneficios para el niño, aunque “añadió” que también quiere su reincorporación; y, 4) El menor de edad, al haber nacido en la Republica de la Argentina, gozaría de determinados beneficios en dos países.