SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 30 de mayo de 2022, cursantes de fs. 367 a 384 vta.; y, 394 a 406 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue desvinculado del último puesto que ocupó en la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (EPSAS S.A.) como Jefe de la División de Servicios Generales, acusado de incumplir su contrato de trabajo e infringir el art. 57 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 24) del Reglamento Interno de esa institución. En tal contexto, acudió a la judicatura laboral, instancia en la que se emitió la Sentencia 126/2018 de 27 de julio, misma que fue impugnada a través del recurso de apelación, siendo resuelto por el Auto de Vista 223/19 de 14 de octubre de 2019. En dicha impugnación observó que no se analizó si su despido fue justificado o no; se empleó el concepto de “…cargo de confianza de libre nombramiento…” (sic) nunca invocado por el empleador; no se siguió un proceso administrativo interno en su contra, inobservando el art. 58 inc. e) del mencionado Reglamento; el puesto que ocupó no ingresaba dentro de la categoría señalada, tomándose en cuenta solo la última etapa de su trabajo; y, la decisión se oponía al principio protector.
Mediante recurso de casación fundamentó y demostró -a su criterio- las violaciones e infracciones anteriormente descritas que -a decir suyo- se produjeron en el proceso. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, por Auto Supremo 540/2021 de 31 de agosto, declararon infundado dicho recurso. En dicha labor, pese a sus reclamos y la observación de no haberse demostrado las acusaciones o causales de despido hechas en su contra; y, aunque existía una confesión provocada -por la cual la empresa admitió que no le siguió un proceso por no contar con un tribunal sumariante, según afirma- no se resolvió si la causal de retiro era o no justificada, inclusive pese a que el Memorándum EPSAS-INTERV/DAP/BVM/081/2017 de 13 de marzo, evidencia que fue retirado por un supuesto perjuicio al interés de la Empresa; y, no por el cargo de “libre nombramiento”, limitándose las mencionadas autoridades judiciales hoy demandadas a aplicar el contenido del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. En tal mérito, considera que la respuesta no se encuentra debidamente fundamentada y que la motivación resultó arbitraria por ser incongruente y no responder a su reclamo.
Concluye el accionante respecto a su derecho al trabajo, que tenía la calidad de un verdadero trabajador y se encontraba sometido a la Ley General del Trabajo -según afirma haber demostrado en la jurisdicción ordinaria- porque fue contratado de forma indefinida por Contrato de Trabajo 011/2007 de 2 de abril, lo que, agregado al principio de primacía de realidad evidencia la lesión de su estabilidad laboral. En tal mérito, la determinación del Auto Supremo 540/2021 -conforme expone- le negó indebida e injustamente la reincorporación a partir de una errónea interpretación del art. 11 del precitado Decreto Supremo, que no consideró que la protección al trabajador es absoluta y no discrimina según el tipo de relación laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y al seguro social; citando al efecto los arts. 9.5, 45.I, 46, 48, 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad del Auto Supremo 540/2021 de 31 de agosto y la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado y motivado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 478 a 483, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) El Auto Supremo cuestionado se emitió con varias irregularidades; la primera, es que hace referencia a los empleados de confianza que es una categoría correspondiente a entidades públicas y no a aquellas regidas por la Ley General de Trabajo; b) La separación de su puesto laboral sin proceso previo constituye una arbitrariedad que afectó negativamente su derecho al trabajo, pues no se le permitió ser escuchado en el proceso y se establezca su responsabilidad superando la presunción de inocencia; y, c) En ningún momento se señaló que su desvinculación se debía a que ocupaba un cargo de confianza, sino se le indicó que fue despedido y separado de su calidad de trabajador por presuntas faltas. En tal mérito, al haber sido acusado, correspondía que sea sometido a proceso; pero tales aspectos no fueron considerados por los Magistrados ahora demandados.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional señaló que la EPSAS S.A. -donde prestó sus servicios- tenía carácter privado; por esa razón, se regía por la Ley General del Trabajo e incluso contaba con un sindicato y no tenía trabajadores de confianza. Lo único que se le entregó fue el memorándum de desvinculación, en el cual se mencionó que prescindieron de sus funciones por infringir el art. 57 del Reglamento Interno de Trabajo, provocando daño económico. No acudió a la vía administrativa por estar la Empresa sometida a la referida Ley y al no tratarse de un servidor público; sino de un trabajador. Adjuntó documentos y antecedentes de otros casos similares al suyo donde se señala que debía existir un proceso previo a la desvinculación. El 2007 ingresó a trabajar a EPSAS S.A. y ocupó el cargo de Jefe de Servicios Generales durante alrededor de un año antes de su desvinculación. No interpuso el reclamo respectivo sobre el memorándum de retiro ante su inmediato superior; en razón a que, directamente se dispuso su despido.
I.2.2. Informe de los demandados
Olvis Eguez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 27 de junio de 2022, que cursa de fs. 469 a 476, solicitaron se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional o en su defecto, se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) Se inobservaron los requisitos contenidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en tal mérito, se ingresó en confusión y se consideró a la acción tutelar como una instancia ordinaria más. Se cuestionó el Auto Supremo que emitieron limitándose a efectuar transcripciones jurisprudenciales sin determinar su relevancia en cuanto a la protección de los derechos invocados; 2) La observación de la actividad interpretativa que realizaron al resolver el recurso de casación debía cumplir con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para posibilitar excepcionalmente la revisión de dicha actividad en la vía constitucional. Sin embargo, el accionante no contó con dichos requisitos; pues la exigencia no se reducía a citar un Decreto Supremo o las normas constitucionales que contienen los derechos; sino que, debió explicar desde un punto de vista causal cómo su acción o inacción lesionó los derechos denunciados. Asimismo, se debió señalar por qué la actividad interpretativa y aplicativa realizada resultó arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando cuáles fueron las reglas de interpretación omitidas en la actividad hermenéutica. Consecuentemente, correspondía declarar la improcedencia de la acción de defensa; 3) Tramitado el proceso de reincorporación en la jurisdicción laboral, por Sentencia 126/2018, se declaró improbada la demanda. La determinación se confirmó en vía de apelación por el Auto de Vista 223/19. En tal contexto, el accionante interpuso recurso de casación, declarado infundado por el Auto Supremo 540/2021 que emitieron concluyendo que la estabilidad debía entenderse en razón a la naturaleza de la relación y considerando el cargo de alto rango que ocupaba el impetrante de tutela, que contaba con dicha estabilidad mientras sus funciones se encontraban vigentes o hasta que se pierda la confianza, sin que dicha pérdida sea equiparable a una transgresión a la estabilidad; 4) Al demostrarse de forma justificada el despido del trabajador como consecuencia de la pérdida de confianza debido a que infringió la normativa administrativa interna de EPSAS S.A. relacionada con la compra de bienes y servicios, causando perjuicio a la Empresa, no correspondía la reincorporación a su fuente laboral ni el pago de sueldos devengados; y, 5) No se lesionó el debido proceso, al contrario se observó el principio de primacía de la realidad, que motivó el análisis de la categoría de trabajador de libre nombramiento y remoción, estableciendo que el ingreso del hoy accionante a su cargo no se produjo conforme a procedimientos previstos para el ingreso a la carrera administrativa; razón por la cual, no gozaba de estabilidad ni inamovilidad laboral.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
El representante legal de EPSAS S.A. Intervenida, por informe escrito presentado el 27 de junio de 2022, que cursa de fs. 465 a 467 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela señalando lo siguiente: i) El caso se resolvió valorando las pruebas aportadas por el hoy impetrante de tutela, teniendo en cuenta la normativa legal aplicable al caso. Por lo que, los reclamos expuestos resultaban incoherentes y carentes de sustento jurídico; ii) Al tratarse de un trabajador de libre nombramiento, no existió ningún despido injustificado. Además, la determinación se basó en normas que la amparaban, resultando totalmente diferentes (afirma) el despido injustificado y la desvinculación por daño económico que el trabajador provocó con su accionar a esa Empresa. Consecuentemente “…la desvinculación del señor Robles no era porque pertenecía a un cargo de libre nombramiento, sino más bien porque en su cargo de libre nombramiento su accionar dentro de la empresa no se adecuo a la normativa bajo la cual se rige la empresa…” (sic), correspondiendo no únicamente considerar el Reglamento Interno de Trabajo, sino aplicar también la parte inherente a sanciones disciplinarias que establecían las normas conforme a la gravedad de los casos; iii) La pretensión de hacer valer la jurisprudencia constitucional invocada resulta absurda, pues no se tomó en cuenta que si bien la estabilidad se encontraba protegida constitucionalmente; no obstante, la Constitución Política del Estado no protege el mal accionar de los trabajadores; extremo también considerado por la jurisprudencia; iv) En tal sentido, “…los hechos que motivaron la desvinculación del ahora accionante Juan Alberto Robles Rojas, no fueron hechos que deberían pasarse por alto, pues el accionar de los trabajadores que incurran en hechos que no se encuentren dentro de las normas legales, deberán ser sancionados conforme corresponda” (sic); v) El ingreso del impetrante de tutela al cargo se encontraba exento de formalidades y no observó los requisitos de los funcionarios de carrera, correspondiendo su nombramiento simplemente a la voluntad discrecional de la máxima autoridad de la entidad; y, vi) El prenombrado produjo daño económico a la Empresa, lo que motivó su desvinculación. En tal mérito, tuvo la oportunidad de acudir a la autoridad llamada por ley conforme al DS 28699, solicitando su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; contando con un plazo jurisprudencialmente establecido a tal efecto. Sin embargo, no se advierte que el trabajador hubiera tenido urgencia de lograr su reincorporación, más bien lo que pretende es únicamente el lucro y obtener los sueldos devengados sin que la vía constitucional sea idónea para dicho propósito.
Respondiendo a los cuestionamientos de la Sala Constitucional, refirió que el Reglamento Interno de Trabajo en su art. 72 señala que si un trabajador no está de acuerdo con una decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) podía realizar su reclamo o presentar su queja ante su superior jerárquico.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 160/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 484 a 490, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 540/2021 de 31 de agosto, ordenando la emisión de uno nuevo, con la debida fundamentación que responda el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, considerando la jurisprudencia constitucional invocada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El debido proceso entendido como principio, derecho y garantía, se refiere al procedimiento mismo y la aplicación equitativa de la norma, emergente del cumplimiento de sus premisas mayores. En tal sentido, al resolver el recurso de casación era necesario establecer fundamentos respecto a los agravios, determinando si la decisión que absolvió la apelación tuvo respaldo en la Constitución Política del Estado y las normas sustantivas, procesales, reglamentarias y aquellas contenidas en Decretos Supremos o Resoluciones Ministeriales aplicables; todo ello, en afán de constatar si se respetaron los derechos y garantías del ahora accionante; b) De los antecedentes revisados y el informe emitido por las autoridades demandadas, se evidenció que este último era más ampuloso y fundamentado que el propio Auto Supremo cuestionado, que no determinó si los trabajadores de mando medio o jerárquico debían ser sometidos a un procedimiento para su desvinculación según la premisa normativa contenida en el art. 58 del Reglamento Interno de Trabajo que fue invocado; c) Se tienen diferentes Autos Supremos presentados por el accionante, referentes a supervisores y trabajadores de planta, cuya situación era semejante a la suya; y, en tales casos se determinó que mientras no exista un proceso no era factible la desvinculación. No es posible indicarle al trabajador que está sujeto a la Ley General del Trabajo, que es un servidor de confianza, y el “haberle encontrado” una inconducta prevista en el Reglamento Interno y causar daño a EPSAS S.A., no es suficiente para la emisión de un memorándum cuyo sustento fue la transgresión de un artículo en varios incisos; y, d) En tal contexto, era necesario que las autoridades demandadas al pronunciarse señalen la doctrina aplicable, revisen los precedentes conforme a los pronunciamientos del propio Tribunal Supremo de Justicia y examinen la jurisprudencia constitucional para el caso, existiendo fallos presentados por el propio accionante; con la finalidad de contar con los sustentos fácticos, doctrinales y jurisprudenciales del pronunciamiento, que permitan establecer con claridad si la inconducta del trabajador se determinó tras un proceso seguido en su contra por el cual se evidenció que provocó un daño o perjuicio a la citada Empresa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif