SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2023-S2

Fecha: 04-Sep-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Memorándum EPSAS-INTERV/DAP/BVM/081/2017 de 13 de marzo de 2017, se comunicó a Juan Alberto Robles Rojas -hoy accionante- que en virtud del Informe Legal EPSAS.INTERV. JLMK/195/2017, se prescindía de sus servicios por infringir el art. 57 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 24) del Reglamento Interno de Trabajo de esa Empresa, causando perjuicio a los intereses de la misma. Ello, en concordancia con el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario. Determinación que quedó incólume tras declararse improbada la demanda de reincorporación -presentada por el ahora demandante de tutela- a través de la Sentencia 126/2018 de 27 de julio, confirmada por Auto de Vista 223/19 de 14 de octubre de 2019 y su Auto Complementario 87/2021 de 12 de marzo, que resolvieron el recurso de apelación incoado por el prenombrado (fs. 2; 183 a 186; y, 223 a 224).

II.2.   Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2021, el ahora impetrante de tutela a través de su apoderado, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 223/19 y su Auto Complementario 87/2021, solicitando se declare probada su demanda, con los siguientes fundamentos: 1) El pronunciamiento de apelación causó lesión a sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a la remuneración, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la vida, a la presunción de inocencia, y a los principios protector -vinculado al in dubio pro operario; y, la aplicación de la norma y condición más favorable-, de primacía de la realidad e inversión de la prueba; 2) Si bien en la última etapa de su trabajo ocupó el cargo de Jefe de la División de Servicios Generales de EPSAS S.A., se empleó un criterio errado al determinar de oficio que dicho puesto ingresaba en la categoría de libre nombramiento con carácter provisorio; por lo que, se determinó que no gozaba de inamovilidad ni estabilidad laboral y que no era necesario instaurar un proceso en su contra para desvincularlo. Sin embargo, a tal efecto, no se consideró que la citada Empresa al responder su demanda se limitó a negar sus alegatos y justificar el retiro del trabajador en aplicación de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, situación coincidente con el contenido del Memorándum de despido EPSAS-INTERV/DAP/BVM/081/2017 que lo acusó de generar un daño económico a dicha Empresa y fue presentado como prueba. Por lo que, correspondía resolver si su despido fue o no justificado; situación que observó pero no fue resuelta por el Auto de Vista cuestionado; 3) La entidad empleadora en ningún momento arguyó ni señaló que la causa de despido fue el tipo de cargo que ocupó en la última fase de su trabajo; sino que, invocó una causal de retiro. En consecuencia, el pronunciamiento de los Vocales que conocieron su recurso de apelación fue incongruente con base en argumentos nunca expuestos por las partes - en la demanda ni en la respuesta-; 4) La resolución oficiosa sobre el fondo incurrió en una errónea y pésima interpretación y aplicación del DS 28699, que no consideró que fue contratado de forma indefinida por Contrato de Trabajo 011/2007, encontrándose desde el inicio de su relación laboral sujeto a la Ley General del Trabajo. Por ende, su desvinculación debió producirse previo proceso y tras demostrarse debidamente las acusaciones en su contra. Al no proceder así se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; 5) No se analizaron los hechos que en su calidad de trabajador alegó, ni la realidad, como tampoco se consideró la primacía de la verdad de los hechos sobre la forma, pues en apariencia su último cargo fue en una Jefatura; sin embargo, su ingreso a la Empresa se originó bajo una relación laboral que además cumplía con las características esenciales establecidas en los Decretos Supremos (DD.SS.) 23570 y 28699 (Relación de dependencia y subordinación, prestación del trabajo por cuenta ajena; y, percepción de remuneración). Tampoco se efectuó un adecuado examen probatorio, ya que no se consideró el principio de inversión de la prueba y aunque el empleador alegó una causal justificada de despido, no demostró su concurrencia ni la existencia de un proceso seguido en su contra (sea administrativo o penal ejecutoriado que demuestre el daño económico alegado). En tal mérito, aplicando el principio protector en su favor y el de inversión de prueba, debió declararse probada su demanda, pues lo que no fue desvirtuado por el empleador debió tenerse por probado; además, al ser evidente que aunque se alegó un despido justificado en realidad su desvinculación fue arbitraria, resultando -según afirma- falsa la causal de despido invocada, sin que ni siquiera la mencionada Empresa hubiera establecido la cuantía del referido daño; pero, la decisión se fundó en una comprobación errónea y parcial de los hechos; y, 6) Al haber iniciado la relación laboral con carácter indefinido según el contrato precitado, cualquier forma posterior, tendiente a encubrir dicha relación laboral no debería surtir efecto conforme al art. 5 del DS 28699, tomando en cuenta que sus derechos sociales eran irrenunciables y estaban protegidos por los arts. 46 y 48 de la CPE que deberían primar. Al haber ignorado las pruebas que ofreció, incluido el memorándum de desvinculación que invocó causales de despido, se inobservaron e infringieron los arts. 3 incs. h) y j), 66, 150, 159, 179 y 182 del CPT; 206 del CPC; 48 de la CPE; y, 4 de la LGT (fs. 231 a 249).

II.3.    A través del Auto Supremo 540/2021 de 31 de agosto, Olvis Eguez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas- declararon infundado el recurso de casación en el fondo, razonando que: i) Sobre el fondo, conforme a la doctrina laboral existe consenso en que los trabajadores de confianza se encuentran organizacional y estructuralmente en un nivel diferente y desarrollan funciones de mayor responsabilidad. Se definió el “elemento confianza” respecto a sus elementos -valga la redundancia- constitutivos y su cualidad de “exigencias”; ii) Se conceptualizó al “trabajador de confianza” desde las normas aplicables al caso para concluir que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo directivo, de forma que dicho ejercicio no lo constituye en trabajador de confianza. Agregó que, la distinción de tratamiento entre el personal de dirección y los demás trabajadores proviene del art. 46 de la LGT y el “Convenio” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); iii) Se invocó al art. 233 de la CPE en relación a los trabajadores de libre nombramiento en el sector público, y con base en el art. 11 del DS 28699, concluyó que la estabilidad laboral debe entenderse en razón a la naturaleza de la relación laboral. Por lo que, los servidores públicos de confianza gozan de estabilidad hasta que se pierde dicha confianza, sin que tal extremo constituya un quiebre en la estabilidad; y, iv) Por lo referido se tuvo que “…al haberse demostrado de manera justificada su despido como consecuencia de la pérdida de confianza en su contra (…) cuando en su calidad de Responsable de Servicios Generales infringió normativa administrativa interna de EPSAS relacionada a la compra de bienes y servicios, causando perjuicio a la empresa…” (sic [las negrillas nos corresponden]); por lo que, se afirmó que no correspondía la reincorporación ni el pago de sueldos devengados, concluyendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido conforme a las normas aplicables al caso (fs. 272 a 275 vta.).