SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturale
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional»] (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, mediante memoriales presentados el 22 de julio de 2021 y 21 de febrero de 2022, los accionantes solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca del departamento de La Paz, el pago de salarios adeudados de febrero, marzo y abril de 2021, doble aguinaldo, aportes tanto patronales como a la la AFP Futuro de Bolivia S.A. (Conclusión II.1); petición que fue respondida por la referida autoridad municipal a través de la nota de 27 de julio de 2021, por la cual señaló que: “…la actual autoridad municipal no cuenta con información y documentación fehaciente que haga sostener que la Entidad adeuda a su favor sueldos por los meses solicitados, es más, del Informe GAMI/SMG/DAF/N°006/2021 de fecha 30 de abril de 2021 labrado por la Lic. Neyza Naira Chacón Larico (ex Directora Administrativa Financiera), se tiene lo siguiente:
2. Que, ‘…los aportes a las AFP y al Seguro de Salud NO se canceló de los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2021…’
d) (…) no existe la planilla salarial correspondiente a los meses de enero a marzo de 2021, mal podría la actual autoridad municipal atender solicitudes de pago de sueldos.
(…)
En consecuencia, al no existir documentación sustentatoria ni fehaciente que haga sostener que la Entidad adeuda a su favor sueldos, comunico a usted la imposibilidad de atender su solicitud” (sic [Conclusión II.2]).
Ahora bien, a través de este mecanismo de defensa, los accionantes consideran lesionados sus derechos a la petición y a percibir un salario o una remuneración justa; toda vez que, habiendo cumplido su mandato el 30 de abril de 2021, como Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca del departamento de La Paz, solicitaron a la autoridad demandada el pago de sus salarios devengados correspondientes a febrero, marzo y abril de 2021, doble aguinaldo, aportes tanto patronales como a la AFP; no obstante, recibieron respuestas dilatorias e incongruentes, señalándole -entre otras-, por nota de 27 de julio de ese año que: “…la actual autoridad municipal no cuenta con información y documentación fehaciente que haga sostener que la entidad adeuda a su favor sueldos por los meses solicitados (…) no existe documentación idónea que permita establecer bajo el principio de verdad material que el solicitante haya sido servidor público de la entidad municipal” (sic).
La autoridad demandada, refutando los argumentos expuestos por los prenombrados en su demanda de acción de amparo constitucional, sostuvo que, conforme establece el DS 27931, la administración del citado ente municipal no fue transferida de forma ordenada, responsable y transparente a las autoridades municipales entrantes, conllevando la no entrega de activos, información inherente a la gestión municipal y documentación dentro de la cual estaban incluidas las planillas salariales; en efecto, este Tribunal advierte que conforme el Informe GAMI/DAF/ERL/ 032/2022 de 13 de julio, emitido por Eliana Ruiz Laura, Directora Administrativa Financiera del referido Gobierno Municipal que infirió: “…con respecto a la gestión 2021 de enero a abril, en cuanto a planillas de sueldos del Honorable Concejo Municipal de Ichoca, solo se cuenta con la planilla salarial correspondiente al mes de enero de 2021, en donde se evidencia datos de los señores P[r]otasio Belmonte Casa y Antonia Mamani Quispe de Ayma (…) en ambos casos, se adjunta copia simple de la mencionada planilla salarial, con respectos a sueldos de los meses de febrero, marzo y abril 2021, no se encontraron planillas al respectos, y revisado el sistema de reporte de planillas salariales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, tampoco se encontró registro alguno con respecto a los meses de febrero, marzo y abril 2021…” (sic); consecuentemente, con base en dichos antecedentes acreditados por notas e informe emitido por autoridad competente, se evidencia en el caso concreto la concurrencia de derechos y hechos controvertidos respecto a la solicitud de pago de salarios -entre otros- por parte de los impetrantes de tutela; por lo cual, esta instancia a través de este mecanismo de defensa no tiene entre sus alcances la definición de los mismos; dado que, deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturale