SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S2

Fecha: 04-Sep-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S2

Sucre, 4 de septiembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49567-2022-100-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 123/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonia Mamani Quispe de Ayma y Protasio Belmonte Casa contra Agapito Cabezas Tarqui, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca del departamento de La Paz.

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 159 a 170, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a las elecciones subnacionales de 29 de marzo de 2015, fueron elegidos como Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca del departamento de La Paz, habiendo cumplido sus funciones en calidad de Presidenta y Secretario, respectivamente, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales   -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y el Reglamento General del referido Concejo Municipal, cumpliendo la labor deliberativa, fiscalizadora y legislativa dentro del ámbito de sus competencias.

Cumplieron su mandato el 30 de abril de 2021, habiendo otorgado un espacio a las nuevas autoridades para su organización; posteriormente, se apersonaron al ejecutivo municipal requiriendo de forma verbal el pago de sus salarios devengados, solicitud que reiteraron mediante cartas y notas; empero, no fueron recepcionadas bajo el argumento que aún no se había definido su cancelación.

El 19 de julio de ese año, adjuntando documentación concerniente a su petitorio inclusive la respuesta otorgada mediante Nota CITE:GAMI/MAE/SG/ 0056/2021 de 29 de abril, por la entonces Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado ente municipal, dándoles a conocer que: “corresponde pagar los salarios adeudados (Febrero, Marzo y Abril) por el Alcalde entrante o elegido para la gestión 2021 al 2026, conforme al POA elaborado, aprobado y a ejecutarse de conformidad al art. 6 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales’ (sic), con el fin de recabar una respuesta formal y oportuna, constantemente concurrieron a las oficinas ubicadas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, obteniendo mediante carta de 27 de julio de 2021, una respuesta dilatoria e incongruente; razón por la cual, el 21 de febrero de 2022, nuevamente se apersonaron ante la indicada entidad edil, pidiendo el pago de sueldos y aportes tanto patronales como a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); escrito que tampoco le quisieron aceptar.

Previniendo las respuestas infundadas por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca -demandado-, acudieron al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicitando fotocopias legalizadas del Plan Operativo Anual (POA) y reporte de planillas salariales de 2021 del referido ente municipal, donde advirtieron una relación de pagos salariales a sus personas correspondiente a enero del citado año; sin embargo, respecto a los meses siguientes -febrero, marzo y abril- fueron borrados sus nombres; empero, advirtieron claramente la planilla presupuestaria de dietas, cálculo de gastos de funcionamiento -personales, aguinaldos, sueldos, régimen a corto y largo plazo, aporte patronal solidario, de vivienda, materiales y suministros- del Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, gestión 2021; consecuentemente, no fueron atendidos en su petición por el demandado; por lo que, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando dicho incumplimiento de pagos; no obstante, esa oficina se declaró sin competencia para conocer el asunto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la petición y a percibir un salario o remuneración justa, citando al efecto los arts. 24 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) Que el demandado en el plazo de veinticuatro horas les cancele los sueldos que se les adeuda -febrero, marzo y abril-, más el pago de aguinaldo correspondientes a 2021, conforme al instructivo “0111/2021” emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que incluía el pago del doble aguinaldo por incumplimiento de pago oportuno; b) La cancelación de aportes a la AFP Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) y seguro social por todos los meses retenidos y adeudados hasta abril de ese año; y, c) El pago de daños y perjuicios, condenación de costas y costos procesales y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 202 a 205, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron los argumentos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Agapito Cabezas Tarqui, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 198 a 199 vta., señaló que: 1) Conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 27931 de 20 de diciembre de 2004, la administración de dicho municipio no fue transferida de forma ordenada, responsable y transparente a las autoridades municipales entrantes, conllevando la no entrega de activos, información referente a la gestión municipal y documentación dentro de la cual, estaban incluidas las planillas salariales remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y los informes presentados por la generalidad de los funcionarios y autoridades municipales; motivo por el cual, inició proceso penal por los delitos de incumplimiento de deberes y peculado contra el exalcalde de esa entidad municipal, contando “a la fecha” con imputación formal; 2) Del Informe GAMI/DAF/ERL/ 032/2022 de 13 de julio, evacuado por Eliana Ruiz Laura, Directora Administrativa Financiera de dicho ente edil, se puso en manifiesto que el 2021, el referido Gobierno Autónomo Municipal presentó planillas salariales ante la indicada cartera de Estado solo hasta enero, no así de febrero, marzo y abril de la citada gestión; ya que, para realizar dicha presentación se tiene como plazo hasta el diez de cada mes conforme lo establecido en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2020 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, DS 4434 de 30 de diciembre de 2020 y “Resolución Ministerial N° 159” (sic), siendo esa, obligación de la exautoridad municipal; situación que, fue plenamente acreditada por Adriana Fernanda Hernández Rodríguez, Directora General de Programación y Operaciones del Tesoro del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la Nota MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/ 892/2022 de 18 de mayo, presentado al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde exfuncionarios municipales incoaron demanda por pago de salarios y beneficios sociales; 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca no presentó planillas salariales durante febrero, marzo y abril de 2022, tampoco salarios devengados de esos meses por parte de la administración municipal cesante, corroborado por respuestas emitidas por las AFPs y la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.); 4) En el referido Informe, se manifestó que la administración municipal fue asumida por su autoridad desde el 3 de mayo de 2021 y que, de la revisión del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) se evidenció que “…no existe el devengado de sueldos de los periodos febrero, marzo y abril del 2021 del Concejo Municipal, tampoco se evidencia la existencia de informe alguno que establezca dicho pago debidamente respaldado con el control de asistencia, el informe pertinente del encargado o responsable de Recursos Humanos o el Consejo Municipal como tal, como tampoco se evidencia la existencia de planilla de sueldos y salarios de dichos periodos mínimamente (sic); evidenciando de todo ello que, el señalado Gobierno Autónomo Municipal no cuenta con la documentación suficiente para el procesamiento del pago de salarios por los meses requeridos; 5) Los impetrantes de tutela en ningún momento pusieron en conocimiento de la actual administración municipal, los informes mensuales de actividades desarrolladas durante febrero, marzo y abril de 2021, pretendiendo justificar su trabajo con “normas emitidas”, sin tomar en cuenta que el Concejo del citado ente edil, no solo tiene facultades legislativas, sino también, fiscalizadoras y deliberativas; tampoco presentaron documentación que respalde su exigencia; y, 6) Por Nota TEDLP-SC 79/2020 de 3 de febrero, el Secretario de Cámara del Tribunal Departamental Electoral La Paz, puso en manifiesto que: “…‘de conformidad con los resultados de las Elecciones Subnacionales del 29 de marzo del 2015, el ciudadano Protasio Belmonte Casa, resultó Electo como Concejal Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca, El TEDLP no emitió resolución de la habilitación del ciudadano Protasio Belmonte Casa como Concejal Titular (sic), significando que dicho ciudadano, al culminar la gestión en abril de 2021 no estaba habilitado como Concejal Titular y que los haberes cobrados deberían ser restituidos a la entidad edil, aspectos que serán dilucidados en la instancia competente; situación por la cual, debe denegarse la tutela impetrada.

En audiencia de garantías, mediante su abogado refirió que: i) A tiempo de llevarse a cabo la transición en el Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca, no se desarrolló de forma transparente, tal cual prevé el DS 27931; es decir, no hubo una transferencia de activos fijos, documentación y temas pendientes relativos a la gestión municipal, desconociendo la existencia de planillas de sueldos remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, ii) Al no tener en archivos la documentación que sustente el pago solicitado, se encuentra imposibilitado de cancelar lo reclamado.

Ante la interrogante de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto así tiene alguna boleta de pago, Protasio Belmonte Casa manifestó que, “…tengo hasta el último pago de enero de 2021 (…) febrero, marzo, abril nos debe[n]…” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilfredo Flores Alberto, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca, a través de su abogado en audiencia de garantías manifestó que, el Alcalde demandado fue claro al señalar que no existe documentación fehaciente que haga presumir la existencia de una obligación pendiente de pago por concepto de sueldos y salarios de los solicitantes de tutela, derivando la problemática en hechos controvertidos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 123/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 206 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que, sin perjuicio de la determinación asumida no afecta de forma alguna el derecho que entienden haber adquirido los accionantes, salvando los mismos a la vía que el ordenamiento jurídico aconseje; con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al reclamo de omisión de pago de salarios devengados de febrero, marzo y abril de 2021, se debe verificar si en dichos meses los impetrantes de tutela cumplieron la labor para la cual fueron electos; es decir, revisar diversas actas de sesión del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca, notas, proyectos que se hubiesen aprobado, reuniones sostenidas con miembros y autoridades de dicho municipio, además, de la certeza que los citados meses se generó el reporte de planillas ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; sin embargo, en antecedentes no cursa documentación suficiente que avale que los solicitantes de tutela cumplieron funciones en dicho periodo, incluso, superado aquello, cursa una nota “…dirigida por Adriana Fernanda Fernández - Directora General del Programa y Operaciones del Tesoro dependiente del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, donde remite información a la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad [S]ocial Tercero de El Alto, en la cual indica que, conforme a los archivos que se tienen en la Dirección General de Programación del Tesoro, no se encontraron las planillas salariales del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de la gestión 2021, respecto a que si el Municipio en el POA 2021 a 2022 hubiese presupuestado el pago de planillas salariales de los meses de febrero marzo y abril de la gestión 2021, se tiene el reporte del Sistema de Gestión Pública correspondiente a los indicados meses” (sic); y, b) La jurisdicción constitucional no cuenta con la facultad de dilucidar los hechos conforme a lo referido al no advertir documentación que avale la labor que llevaron adelante los accionantes en favor y beneficio del municipio de Ichoca, y que dicho ente edil no hubiese cumplido con presupuestar los salarios de los meses que se exigen, aspectos que no pueden ser superados; no obstante, la determinación que se adopta no importa un pronunciamiento de fondo vinculado a la petición de los accionantes conforme prevé el art. 48.III de la CPE.