SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 349 a 353, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso administrativo disciplinario a denuncia de Carlos Omar Fernández Rodríguez, encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de transgresión a la normativa interna, habiéndose comenzado las investigaciones el 9 de septiembre de 2020, bajo el argumento de haber cometido faltas disciplinarias catalogadas como gravísima y grave, tipificadas en los arts. 187. 14 y 188.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 3 de mayo de 2010–, siendo resuelta por Resolución Administrativa (RA) Disciplinaria 16/2020 de 13 de noviembre, haciendo ver en dicha resolución que hubiera recibido $us22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses), los cuales debían ser entregados a Guillermina Juana Flores Checa o a su apoderado Adalid Flores Checa, y a pesar de haber convicción de que se procedió a la entrega de aquel monto de dinero, efectuaron una interpretación al margen del debido proceso en sus elementos de principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, sin tomar en cuenta que esta última, en la configuración de las faltas disciplinarias, se separan de la idea central de la falta que no solo es recibir o solicitar, sino que debe ser para beneficio ilegal del servidor público, hecho que no fue desarrollado en la resolución afectando al debido proceso.
Ante la injusta decisión el 9 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación, denunciando la inobservancia e incorrecta aplicación de la Ley, en el caso concreto del art. 188.I.2, así como del art. 187.14 ambos de la –Ley 025 de 24 de junio de 2010– (LOJ), manifestando que no se consideró la verdad material que está vinculada a los hechos concretos investigados y subsumidos a la supuesta falta y que en derecho, esta falta de subsunción no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
A tiempo de resolver la apelación, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-D-AP 10/2021 de 1 de febrero, confirmó el fallo de primera instancia, en lo sustancial, refiriendo los contenidos de los fallos administrativos, la fundamentación probatoria en las sentencias disciplinarias y en el análisis del caso concreto, vinculado a la especificidad del tipo administrativo señalado en el art. 188 remarcado en negrilla que se trata de beneficio ilegal, para vincular al tipo penal de cohecho pasivo propio, cohecho activo y cohecho, y que en su entender se trata de que “en materia disciplinaria esa solicitud o recepción de dadiva, no se halla necesariamente vinculado a romper con el principio procesal de imparcialidad, ya que incluso la falta, en caso de una posible recepción de dinero y otra ventaja indebida, puede ser simplemente como un reconocimiento al trabajo desempeñado, el cual es un beneficio indebido, puesto que el servicio judicial es gratuito para la población y el reconocimiento por ese trabajo realizado, se expresa a través de un sueldo remunerado por el Órgano Judicial por lo que cualquier otra ventaja obtenida por el servicio prestado por los funcionarios judiciales, es indebido” (sic), culmina sosteniendo que: “conforme la fundamentación jurídica expuesta en el considerando III de la Sentencia se expresa de forma clara en que consiste ese beneficio indebido” (sic), con ese razonamiento confirmaron totalmente la RA Disciplinaria 16/2020, de la cual resulta inobjetablemente que habría recibido dádiva por el trabajo que efectuó, aspecto que no es cierto, abstrayéndose del valor justicia que afecta sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, así como los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; citando al efecto los arts. 115 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto: a) La RA Disciplinaria 16/2020; b) La Resolución de Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituido en Tribunal de segunda instancia Resolución SP-D-AP 10/2021, en suma, la nulidad de obrados; y, c) Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 515 a 520 vta., presente la parte accionante, las autoridades demandadas a través de su representante legal y el tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó el contenido de su demanda y realizando algunas puntualizaciones, agregó que dentro del proceso de conciliación, las partes acordaron que la demandada en el proceso de conciliación realizaría la devolución de $us20 000.-, en favor del solicitante de la conciliación, suma que debía ser entregada a este último, quien no se hizo presente para recoger el dinero; por lo tanto, es falso que en calidad de Conciliadora se hubiera querido beneficiar en lo personal forma ilícita con el dinero que estaba detentando, aspecto que no se subsumió al tema de la denuncia con relación a los hechos establecidos en el art. 188.I.2 de la LOJ.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana del Consejo de la Magistratura, a través de informe de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 510 y vta., indicó lo siguiente: 1) El Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-D-AP 10/2021, que resolvió confirmar totalmente la Resolución de Primera Instancia 16/2020, que declaró probada la denuncia contra la impetrante de tutela e impuso la sanción de destitución; y, 2) Se estará a las resultas de la presente acción constitucional.
Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Las conciliadoras no tienen potestad de recibir dinero bajo ninguna circunstancia; en su defensa, la accionante manifestó haber recibido el dinero como custodia; empero, esa figura no está prevista en el reglamento que rige sus funciones, y alternativamente, también está prohibida por un reglamento que ha sido extendido por la dirección administrativa y financiera del Órgano Judicial; ii) La accionante tenía la obligación de hacer conocer esta circunstancia al Juez que estaba conociendo la causa; iii) Wendelyn Paco Alegría se había comprometido en la conciliación a la devolución de $us22 000.-; sin embargo, en su declaración, indicó que no pudo hacerse de manera completa y lo hizo por partes, habiendo realizado el depósito en tres oportunidades, aspecto que no fue de conocimiento de la parte que estaba interesada en recuperar sus dineros; aspectos que fueron valorados por el Tribunal, determinándose que el accionar de la impetrante de tutela estuvo al margen de la Ley; iv) La resolución emitida en primera instancia fue confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia, cabe señalar que la parte interesada pensó que a través del proceso disciplinario se podía lograr la devolución total del dinero; y, v) La sanción ha sido impuesta como emergencia de la normativa aplicable en materia disciplinaria en caso de que se presenten faltas disciplinarias graves y gravísimas y que ambas fueron declaradas probadas.
Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Duran, mediante su abogado apoderado en su intervención en audiencia refirieron que su informe se delimitaría al mismo tenor del informe emitido por su par demandada Mirtha Gaby Meneses Gómez, puesto que, los mismos no fueron los que suscribieron la resolución que ahora está siendo impugnada por la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Oruro, en audiencia señaló que: a) Tiene la función de atender denuncias del público; motivo por el cual, recepcionó la denuncia de Jhonny Adalid Flores Checa, quien señaló que hubo una especie de retención de dineros que fueron entregados a la accionante, ex conciliadora de las oficinas de conciliación Cuarta; b) Dentro de las investigaciones realizadas que se encuentran en el cuaderno disciplinario, se realizó la intervención a la oficina de la impetrante de tutela, de lo cual constan placas fotográficas que ayudaron a recabar elementos de convicción en relación a la denuncia, habiéndose encontrado elementos de prueba y así en la tramitación del mismo, se pudo obtener declaraciones tanto del denunciante como también de las partes que estuvieron involucradas en el proceso disciplinario; y, c) En apelación el Tribunal Disciplinario confirmó los hechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 074/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 521 a 524, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Por principio de subsidiariedad, el Tribunal de garantías no puede ingresar a tratar y hacer un análisis de la resolución de los jueces de primera instancia; en este caso, fue el Tribunal Colegiado que conoció en apelación, obteniendo la accionante una Resolución de segunda instancia como respuesta; ii) La acción de amparo constitucional, solo se refirió a la lesión del debido proceso; por lo que, ampliar la misma en audiencia por lesión a una “resolución debidamente fundamentada”, deja en estado de indefensión a las autoridades denunciadas; iii) No es posible pedir la tutela de un principio mediante este medio de defensa, sino simplemente cuando se trate de la violación de derechos y garantías que componente del debido proceso, los cuales no fueron plenamente identificados así como tampoco el perjuicio consiguiente para la parte hoy accionante; y, iv) El Tribunal de garantías no es una tercera instancia de la justicia ordinaria o de los tribunales administrativos que pueda proceder a la revisión de todos los antecedentes y en su caso disponer la nulidad de obrados, simplemente el Tribunal de garantías tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, tampoco ejerce una suerte de valoración probatoria a no ser que determinen que en esa valoración no se hubiera actuado con criterios de razonabilidad y equidad.