SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; puesto que las autoridades ahora demandas, a través de la Resolución SP-D-AP 10/2021, confirmaron la RA Disciplinaria 16/2020, que declarando probada la denuncia formulada en su contra, le impuso como sanción la destitución del cargo Conciliadora Cuarta del departamento de Oruro; decisión que fue asumida por los ahora demandados, inobservando y realizando una incorrecta aplicación de los arts. 187.14 y 188.I.2 ambos de la LOJ, al no considerar la verdad material vinculada a los hechos concretos investigados y subsumidos a la supuesta falta atribuida; falencia en la subsunción que deviene de una decisión que no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; puesto que las autoridades ahora demandas, a través de la Resolución SP-D-AP 10/2021, confirmaron la RA Disciplinaria 16/2020 que, declarando probada la denuncia formulada en su contra, le impuso como sanción la destitución del cargo Conciliadora Cuarta del departamento de Oruro; decisión que –a su criterio– fue asumida por los ahora demandados, inobservando y realizando una incorrecta aplicación de los arts. 187.14 y 188.I.2 ambos de la LOJ, al no considerar la verdad material vinculada a los hechos concretos investigados y subsumidos a la supuesta falta atribuida; falencia en la subsunción que deviene de una decisión que no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, resulta necesario efectuar una correlación de los hechos que derivaron en la activación de la presente acción tutelar; así, conforme se detalló en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, en virtud a denuncia formulada por Adalid Jhonny Flores Checa contra Katerin Oriett Rojas Rodríguez –accionante– Conciliadora Cuarta del departamento de Oruro, el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, mediante Informe CYFOR – CM 148/2020 de 21 de agosto, hizo conocer al Jefe Nacional Control y Fiscalización de Consejo de la Magistratura en Oruro la referida denuncia sobre retardación de cinco meses en la entrega del dinero depositado en la oficina de la denunciada por la contraparte del proceso Wendelin Silvia Paco Alegría, en la suma de $us22 000.-, mismo que debía ser devueltos mediante depósito judicial; extremos que no fueron de conocimiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del señalado departamento; siendo que, la parte denunciante “viene mendigando la devolución sin que a la fecha se hubiese hecho efectiva la devolución, quien con una serie de justificativos personales se niega a devolverle, esto se enteró por los depósitos realizados por la Sra. Wendelin, quien le entregó los descargos al respecto” (sic).
Una vez instaurado y sustanciado el proceso disciplinario, fue dictada la RA Disciplinaria de Primera Instancia 16/2020, a través de la cual, el Juzgado Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Oruro, declaró probada la denuncia formulada contra la impetrante de tutela, por haber incurrido en las faltas disciplinarias gravísima y grave, establecidas en los arts. 187.14 y 188.I.2 de la LOJ; imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Conciliadora Cuarta del departamento de Oruro; determinación que, el 9 de diciembre de 2020, fue recurrida en apelación por la disciplinada, recayendo su conocimiento ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituido en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia que, profirió la Resolución SP-D-AP 10/2021, confirmando totalmente el fallo confutado.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, se constituye en la garantía procesal de que el juzgador, al momento de emitir un fallo, explicará de manera clara las razones que lo llevaron a asumir determinada decisión. A este efecto, es preciso que la autoridad encargada del juzgamiento, exponga los hechos que generan el conflicto así como el derecho que ha de aplicar en la resolución del mismo, generando en los sujetos procesales, el convencimiento de que no solamente se actuó de acuerdo a normas sustantivas y procedimentales; sino, que también se aplicaron los principios y valores supremos que rigen la administración de justicia; eliminándose en consecuencia, cualquier viso de interés o parcialidad de parte del juzgador; en consecuencia, toda resolución, deberá contener una adecuada exposición y argumentación que establezca un nexo de vinculación entre los elementos fácticos del proceso, las pruebas que se aportaron y las disposiciones legales que son aplicables al momento de resolver el problema; vinculación que hace efectiva y material la fundamentación y motivación de una decisión.
Asimismo, la fundamentación y motivación de una decisión, debe enmarcarse al principio de congruencia; es decir, debe estar acorde al sentido y alcance de las peticiones formuladas por los sujetos procesales, guardando estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, lo que también implica guardar concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva o dispositiva, manteniendo en su estructura un razonamiento integral armonizado entre los distintos considerandos que lo conformen y los juicios de valor que se expongan, con base –se reitera– a la aplicación sustentada de las disposiciones legales que cimientan la determinación asumida.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los argumentos formulados por la accionante, los ahora demandados vulneraron los derechos reclamados, al haber emitido la Resolución SP-D-AP 10/2021, aplicando de manera incorrecta los arts. 188.I.2 y 187.14 ambos de la LOJ, y sin considerar la verdad de los hechos concretos investigados, además de no haber explicado como estos se subsumen a las faltas atribuidas.
A efectos de establecer si lo denunciado a través de esta acción tutelar es evidente, es imprescindible efectuar un análisis y contraste de los agravios formulados en apelación, así como la decisión asumida por los ahora demandados; esto, con la finalidad de determinar si corresponde o no conceder la tutela impetrada; labor a ser desarrollada a continuación.
A los efectos del párrafo que antecede, conforme se tiene establecido en la conclusión II.3 de este fallo constitucional, la hoy peticionaria de tutela, impugnando la RA Disciplinaria de Primera Instancia 16/2020, que dispuso su destitución, planteó recurso de apelación ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, exponiendo los siguientes agravios: a) Se inobservó el mandato contenido normativo del art. 43 del Acuerdo 2018; toda vez que, Jhonny Adalid Flores Checa, que actuó como representante de Guillermina Flores Checa, solo contaba con facultades para promover acciones sobre un documento de anticresis; por lo que, al haberse arribado a conciliación en el proceso ordinario, su mandato, en el contexto del art. 3827.1 del CC, se extinguió; consecuentemente, no podía bajo ninguna circunstancia formar parte del proceso disciplinario, al que fue convocado como testigo; extremo que pese a ser observado de forma escrita y en audiencia de 13 de noviembre de 2020, no fue considerado por el Juez Disciplinario, permitiendo que el proceso se sustancie con un defecto procesal emergente de falta de legitimidad del antes señalado; máxime cuando en el fallo sancionatorio, se establece que este actúa en representación de Guillermina Flores Checa, sin determinar bajo qué mandato legal asume dicha representación b) Si bien, Jhonny Adalid Flores Checa, fue convocado inicialmente por la autoridad disciplinaria en calidad de testigo, posteriormente fue ofrecido como prueba testifical y en calidad de víctima, por el Encargado de Control y Fiscalización, afirmando ser el perjudicado y afectado familiar y económicamente por las supuestas faltas disciplinarias, tal como se estableció en la anómala audiencia de recepción de medios probatorios; c) No se tiene certeza de cuál es el rol de Jhonny Adalid Flores Checa en la causa; es decir, se desconoce si actúa como denunciante, víctima, afectado, apoderado sin mandato o simplemente testigo; error procedimental que vulnera el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legítima defensa, toda vez que debe existir plena certeza en cuanto a la legitimidad de las partes; aspectos que debieron ser oportunamente advertidos por la Jueza Disciplinaria, quien debió requerir a Jhonny Adalid Flores Checa, acompañe poder o mandato especial para actuar y obrar sin restricción en el proceso disciplinario; d) Se incurrió en vulneración del principio de igualdad de las partes; toda vez que, sus reiteradas solicitudes de diligenciamiento de elementos probatorios (informes) que pudieran resultar conducentes, pertinente y útiles para la averiguación de la verdad de los hechos, no fueron atendidas por la juzgadora, misma que omitió cumplir su facultad investigativa al no producir prueba en favor de la disciplinada, limitándose únicamente a diligenciar la prueba de cargo, supliendo notoriamente la negligencia en la proposición de elementos de convicción por parte del Encargado de Control y Fiscalización e incluso, oficiosamente, al cierre de la etapa probatoria, establecer que ante la negativa de un informe requerido –se entiende por la procesada– resultaba posible prescindir del mismo; haciendo evidente su inclinación en favor del denunciante y desconociendo que su función debe ser independiente e imparcial; e) No se cumplió con el principio de verdad material, toda vez que la juzgadora no diligenció prueba objetiva con relación a los hechos denunciados respecto a las supuestas faltas cometidas, descritas en los arts. 187.14 y 188.I.2 de la Ley 025, desnaturalizándose la fase investigativa con relación al referente principal que demarcó la investigación al haberse diligenciado y producido elementos probatorios sobre hechos que no fueron denunciados, como el robo de una suma considerable de dinero; estableciéndose en consecuencia, que la inferior, no verificó plenamente los hechos motivos de su decisión sancionatoria, pues no debió descuidar los medios probatorios necesarios, congruentes, conducentes y útiles para justificar la concurrencia de los elementos constitutivos de las faltas atribuidas; f) La autoridad de primera instancia, al momento de emitir su decisión, debió pronunciarse de forma motivada y fundamentada respecto a los hechos denunciados, lo probado y lo resuelto; no obstante, la jueza de la causa, sin haber acumulado los medios probatorios suficientes para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados y previo su análisis, subsumir la conducta procesal al catálogo de faltas contenido en el Auto de admisión, en el que, de forma equivocada, se estableció el inicio de investigaciones con relación al art. 188.I.2 de la LOJ, denominado por la jueza “RECIBIR DINEROS”; sin embargo y contrariamente a ello, se inician los actos investigativos en relación al robo de una suma de dinero, llegando finalmente a emitirse la resolución sancionatoria por la inexistente falta disciplinaria de “RECIBIR DINEROS DE FORMA INDEBIDA”, que supuestamente tendría base legal en el referido art. 188.I.2 de la LOJ, forzando indebidamente el contenido de dicha previsión normativa, lo que evidencia la existencia de incongruencia entre los hechos denunciados, el Auto de inicio de procesamiento, los hechos investigados, lo resuelto y lo sancionado mediante Resolución Administrativa 16/2020; g) Con referencia a la falta atribuida y descrita en el art. 187.14 de la LOJ, en el Auto de admisión de la denuncia se establece que la disciplinada hubiera acomodado su conducta a los tres supuestos: omitir, negar o retardar; sin embargo, se desconoce el contenido total del tipo disciplinario que determina en su parte siguiente “INDEBIDAMENTE la tramitación de los asuntos a su cargo o a la prestación del servicio al que están obligados” (sic), sin identificar con claridad y de forma precisa e inequívoca el objeto de la investigación; omisión que contraviene el debido proceso en su componente del derecho a la defensa; siendo además, que al emitirse la resolución sancionatoria, no se establece con meridiana claridad qué es lo que hubiera omitido, negado o retardado, y si dada la naturaleza de la falta, se refería a la tramitación de una causa a su cargo o la prestación del servicio al que se hallaba obligada; generando la indicada determinación, incertidumbre y un vacío legal; h) El principio de taxatividad como parte del principio de legalidad, debe comprenderse como la precisión de la que debe estar revestida toda norma legal; consecuentemente, para que una conducta sea considerada irregular y sancionada, debe estar contenida de forma precisa en la subsunción de hecho a la falta establecida; sin embargo, la RA 16/2020 se aparta de dichos cánones, pues la falta disciplinaria contenida en el art. 188.I.2 de la LOJ, se describe en sus elementos constitutivos, como la solicitud o recepción de dineros u otros beneficios ilegales de los sujetos procesales; sin embargo, la decisión emitida por Jueza Disciplinaria, impone la sanción por la imaginaria falta de “RECIBIR DINEROS DE FORMA INDEBIDA” (sic); i) Igualmente, se inobservó el principio de tipicidad, pues la falta endilgada, previamente señalada, no se encuentra normada en ningún acápite del catálogo de faltas disciplinarias como elemento constitutivo de la falta disciplinaria descrita en la Ley del Órgano Judicial, quedando demostrada la conculcación del debido proceso y seguridad jurídica que representa la garantía constitucional de la aplicación objetiva de la ley, que consiste, de acuerdo a lo establecido mediante la SC 0462/2001-R, en que los individuos saben en todo momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o mal voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; por consiguiente, la mala aplicación de la norma por la autoridad disciplinaria, resulta grosera y arbitraria, cuando por el contrario, correspondía efectuar una correcta averiguación de los hechos, corroborando los mismos a través de elementos probatorios idóneos a efectos de establecer si la conducta era sancionable o no; j) La Jueza de la causa no estableció de forma armónica e integral cuál es el valor que asignó a cada medio probatorio y que le generó la plena convicción para arribar a una decisión sancionatoria, omitiendo efectuar una distinción entre cuál o cuáles fueron los elementos objetivos que le llevaron a establecer de manera inequívoca la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad; existiendo en el cuaderno procesal elementos de convicción que no fueron de conocimiento de la disciplinada y otros que merecieron valoración o fundamentación alguna con relación a su pertinencia o utilidad para generar convicción respecto a las faltas denunciadas; es decir, no existe explicación alguna sobre cuál de aquellos elementos probatorios configuraron la existencia de la falta disciplinaria grava o gravísima; k) La prueba de descargo presentadas, establecen que la procesada no posee patrimonio real diferente al que poseía cuando asumió el cargo; es decir que el mismo no sufrió modificación alguno, habiéndose demostrado además que no existieron movimientos significativos en las cuentas bancarias de su titularidad; empero, sobre tales extremos, la autoridad disciplinaria no realizó ninguna consideración y tampoco estableció el valor probatorio que les hubiera otorgado, pese a que dichos elementos de convicción demostraron que la disciplinada no obtuvo ningún beneficio ilegal, habiendo dejado claramente establecido mediante informe circunstanciado y declaración informativa presentados por su parte, que los dineros recepcionados en custodia fueron por acuerdo voluntario de partes y que los mismos sería entregados a Guillermina Flores Checa; además, cuando se convocó a Jhonny Adalid Flores Checa, este no respondió al llamado al encontrarse de viaje, tal como fue corroborado por el antes mencionado; asimismo, en cuanto al tiempo transcurrido que según el denunciante sería de cinco meses, debió considerarse que el previamente señalado se hallaba fuera del país de febrero a julio de 2020 que fue cuando se apersonó ante la Conciliadora, además que, durante ese periodo de tiempo regía la pandemia rígida por COVID-19; hechos evidentes y notorios que no requerían mayor prueba; que no existió beneficio ilegal y que la tramitación que se encontraba a su cargo culminó mediante Acta de conciliación de 19 de noviembre de 2019, sin que persista trámite pendiente, lo que tampoco fue valorado por la Jueza de primera instancia que basó su determinación simple y sencillamente en las alegaciones de Jhonny Adalid Flores Checa; y, l) La RA 16/2020, carece de la debida fundamentación y motivación, con absoluta ausencia de una parte intelectiva, siendo que el Considerando III, no se esclarecen los hechos motivo del proceso disciplinario, siendo inexistente el iter lógico de concurrencia necesaria.
En resolución del recurso de apelación desglosado precedentemente, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituido en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, a través de la Resolución SP-D-AP 10/2021, confirmó totalmente la RA Disciplinaria 16/2020, bajo los siguientes fundamentos: 1) En resolución del primer agravio planteado, referido a que Adalid Jhonny Flores Checa, fue ofrecido como testigo en calidad de víctima, pese a que su mandato de represenación fue cumplido con la suscripción del Acta de Conciliación total 48/2019 y por ende el poder de representación ya no resultaría suficiente a efectos de que dicho ciudadno puediera efectuar una denuncia; los Consejeros ahora demandados, establecieron los siguiente: i) El art. 43 del Acuerdo 20/2018 dispone que “El proceso disciplinario se inicia a denuncia verbal o escrito por cualquier persona natural o jurídica, (…) así también, por denuncia verbal o escrita de cualquier servidor público, en el ejercicio de sus funciones, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión u omisión de una falta disciplinaria” (sic); es decir, que está habilitado para presentar una denuncia cualquier funcionario judicial que tenga conocimiento de un hecho que pueda ser procesado en la vía disciplinaria; ii) De antecedentes se advierte que cursa memorial de denuncia presentado por Carlos Omar Fernández Rodríguez, en su condición de Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de la Representación Distrital de Oruro, en el marco de la facultad que le otorga el señalado art. 43 del Acuerdo 20/2018; por lo que, la legitimidad del denunciante resulta incuestionable; y, iii) La víctima se constituye en parte cuando decide denunciar los actos que considera lesivos a sus derechos e intereses, ante el Juez Disciplinario; sin embargo, cuando acude ante la Unidad de Control y Fiscalización para que sea esta la que intervenga conforme a sus facultades, únicamente tiene calidad de víctima y no de parte procesal; así, en el caso analizado, se tiene claro que el denunciante fue el Encargado de Control y fiscalización de la Representación del Consejo de la Magistratura de Oruro y que la víctima en el caso concreto no se constituyó en denunciante; por lo que, únicamente tiene esa calidad y no es parte procesal; consecuentemente, si bien la disciplinada alude que Adalid Jhonny Flores Checa, fue ofrecido como víctima sin contar con poder suficiente, no es menos evidente que, de la lectura del mandato tachado de insuficiente por la procesada, se observa que el mismo fue otorgado por Guillermina Juana Flores Checa al apoderado para que realice el cobro de $us22 000.-; advirtiéndose asimismo del Acta de Conciliación 48/2019 de 19 de noviembre, que la solicitada Wendelin Silvia Paco Alegría, se comprometía la devolución de $us22 000.- mediante depósito judicial en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, a favor de Adalid Jhonny Flores Checa en representación legal de Guillermina Juana Flores Checa; extremos que eran de pleno conocimiento de la disciplinada, pues fue ella precisamente quien promovió la conciliación, redactó y suscribió la referida Acta, esto, al margen de que, conforme fue afirmado y admitido por la procesada el 13 de noviembre de 2020, en audiencia de declaración informativa y recepción de prueba, al haber manifestado que se habría dado modos para intentar comunicarse con el apoderado legal para comunicarle que ya se había procedido con la entrega de dineros; de donde se evidencia que la disciplinada sabía perfectamente que el mandato de Adalid Jhonny Flores Checa, concluía con la recepción efectiva del dinero que debía cobrar; por lo que, a efectos de cumplir con dicho mandato se encontraba facultado de acudir ente cualquier instancia; 2) En relación al segundo agravio, circunscrito a que la Jueza disciplinaria, en lesión del principio de verdad material, no diligenció la producción de prueba solicitada por la recurrente, produciendo elementos de convicción sobre un supuesto robo, desconociéndose en consecuencia la verdad material por no producir prueba relacionada con los hechos denunciados; las autoridades ahora demandadas, manifestaron que: a) En cuanto a la afectación de la igualdad de partes, independencia e imparcialidad, el argumento presentado por la apelante es general y no expresa de forma clara y precisa a través de qué escritos específicamente hubiera solicitado dicha prueba a la que no se dio curso; así como tampoco se establece en qué consisten esos elementos de convicción y cuál su incidencia en Sentencia; b) Pese a la carencia argumentativa señalada, en análisis de los antecedentes procesales, se evidencia que la disciplinada solicitó en dos oportunidades el diligenciamiento de prueba: la primera, mediante el informe presentado el 18 de septiembre de 2020; y, la segunda, a través de escrito de ofrecimiento de prueba de descargo de 30 de igual mes y año; pretensiones ambas que fueron deferidas por la autoridad disciplinaria a través de providencias de 21 y 30 de igual mes y año, respectivamente; evidenciándose en consecuencia que lo manifestado por la apelante, resulta falso y no condice con los actuados procesales; y, c) Con referencia a la vulneración del principio de verdad material, al haberse diligenciado la producción de prueba sobre un supuesto robo que no tendría relación con los hechos investigados en el proceso disciplinario, las autoridades demandadas en la vía constitucional, establecieron que, si bien es cierto que la Jueza Disciplinaria solicitó la notificación del Fiscal de Departamental de Oruro con la finalidad de que este informe si la disciplinada formuló una denuncia por sustracción hurto o robo de $us2 000.-; dicha diligencia, se justifica en la finalidad de establecer los hechos denunciados en la vía disciplinaria y no únicamente con el objeto de establecer responsabilidad en la procesada, sino también eximirla de ella. En tal sentido, de la lectura de la denuncia presentada por el Encargado de Control y Fiscalización de la Representación del Consejo de la Magistratura de Oruro, se determina que la disciplinada no hubiera procedido a la devolución de los dineros debido a que los hubieran sido sustraídos de la gaveta de su escritorio por un pasante de nombre Orlando Veizaga; consecuentemente, el diligenciamiento de dicha probatoria, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, sí guarda relación con lo denunciado; 3) Respecto a que se dispuso el inicio de investigaciones por la falta prevista en el art. 188.I.2 de la LOJ y sin embargo se determinó la realización de actos investigativos destinados a establecer un supuesto robo de dinero; y, que no se precisó el objeto de investigación respecto a la falta establecida en el art. 187.14 de la referida Ley, al no haberse determinado con claridad qué es lo que omitió, negó o retardó; los Consejeros objeto de la demanda tutelar que se revisa, manifestaron lo siguiente: i) Sobre lo denunciado investigado y resuelto en Sentencia, la apelante debe tener en cuenta que el objeto de la investigación es el hecho y circunstancias del mismo, mas no la calificación jurídica que se atribuye, debido a que esta es provisional; en tal sentido, los hechos investigados deben dirigirse a establecer la verdad histórica de los hechos, por lo que, en aplicación del principio de verdad material, el juzgador de instancia se halla facultado para adoptar las medidas probatorias que considere necesarias, aun cuando las mismas no fueran propuestas por las partes; esto, bajo el principio de independencia del juzgador; ii) De la revisión de la denuncia, como se estableció al resolverse el segundo agravio, la Jueza Disciplinaria se circunscribió a diligenciar prueba que establezca la verdad de los hechos, respecto a que la disciplinada hubiera manifestado que el dinero recibido de Wendelin Silva Paco Alegría, hubiera sido sustraído de la gaveta de su escritorio; aspecto que correspondía ser verificado por la autoridad disciplinaria a efectos de determinar si aquello era evidente y justificaba la falta de entrega del dinero al apoderado de Guillermina Flores Checa; iii) Sobre la denunciada incongruencia entre lo denunciado y sancionado, pese a que la disciplinada no precisó en qué consiste aquella contradicción, no se advierte la misma; iv) En lo que respecta a que no se precisó el objeto de la investigación sobre la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, se reitera que el objeto de investigación son los hechos y no la calificación jurídica sobre los mismos; toda vez que, de acuerdo a los hechos probados, la calificación jurídica puede diferir de la establecida provisionalmente. Así, de la revisión de fallo impugnado en apelación, se advierte que el hecho denunciado y las circunstancias, fueron establecidos con claridad en el Considerando I, siendo que en el Considerando III, se encuentra la fundamentación de cómo los hechos denunciados y probados, se subsumen al tipo penal previsto en el referido artículo, estableciéndose que la conducta de la procesada se adecúa a dicha falta al existir tres verbos rectores: omitir, negar y retardar la devolución del dinero en favor del apoderado de Guillermina Flores Checa; 4) En cuanto a que la denuncia de que la acción de recibir dinero en forma indebida no se encuentra descrita en la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.2 de la LOJ, lo que vulneraría el principio de taxatividad, los legitimados pasivos en la acción tutelar, señalaron lo siguiente: i) La señalada disposición normativa, establece: “Cuando se solicite o reciba dineros u otras formas de beneficio ilegal al litigante, abogado o parte interesada en el proceso judicial o trámite administrativo…” (sic); ii) En materia penal existen los tipos penales de cohecho pasivo propio, cohecho activo y cohecho pasivo de la Jueza, Juez Fiscal, en los cuales se solicita o acepta cualquier tipo de dádiva o ventaja; dicho beneficio indebido tiene como finalidad violentar la imparcialidad del funcionario judicial respecto a los hechos sometidos a su competencia; sin embargo, en materia disciplinaria, dicha solicitud o recepción de dádivas, no se encuentra necesariamente vinculada a romper el principio procesal de imparcialidad, pues incluso la falta, en el caso de una posible recepción de dinero u otra ventaja indebida, puede devenir simplemente de un reconocimiento por el trabajo desempeñado, lo que se convierte en un beneficio indebido, dado que el servicio judicial es gratuito para la población y ese reconocimiento por el trabajo realizado, se expresa mediante un sueldo remunerado por el órgano Judicial; consecuentemente, cualquier otra ventaja obtenido por el servicio prestado por funcionarios jurisdiccionales, es indebido; iii) En el caso de análisis, del Considerando III de la Sentencia disciplinaria, se advierte que la misma cuenta con la debida fundamentación jurídica, pues expresa de forma clara en qué consiste el beneficio indebido obtenido por la disciplinada en desmedro de Guillermina Flores Checa; y si bien la argumentación del señalado fallo refiere que la recurrente hubiera recibido dinero en efectivo de forma indebida, se comprende que dicho argumento es válido y verdadero, pues la indicada determinación asumida en primera instancias, refiere que en el Acta de 19 de noviembre de 2019, se estableció que la entrega de dichos dineros se realizaría por Wendelin Silvia Paco Alegría en favor de Adalid Jhonny Flores Checa, en su condición de representante legal de Guillermina Flores Checa, mediante depósito judicial en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro; no obstante, teniendo pleno conocimiento de ello, la disciplinada recibió de forma indebido el dinero, con un procedimiento no previsto e inobservando el Reglamento de Depósitos Judiciales, a sabiendas –se reitera- de que ese no era el procedimiento y que no estaba facultada para recibirlo, pues el medio del depósito fue previsto incluso en el acta de conciliación total; y, iv) La mención de la recepción de dinero en efectivo y de forma indebida, no desplaza el beneficio indebido con el que se favoreció la disciplinada, pues si bien es evidente que su patrimonio no sufrió incremento así como tampoco se hubiera probado que los depositó en su cuenta bancaria, lo cierto es que la procesada lo dispuso de forma indebida en su beneficio, razón por la que no pudo hacer entrega del mismo al apoderado de Guillermina Flores Checa; es más, la disciplinada no tenía la intención de que la jueza de la causa asumiera conocimiento de la entrega de los dineros, pues de acuerdo a la fundamentación del fallo apelado, aquella omitió poner en conocimiento de la juzgadora la entrega de los mismos; actos que demuestran que la procesada disciplinaria actuó con dolo en la obtención de un beneficio económico indebido, aun cuando este tuviera un carácter temporal, siendo que, hasta la fecha de emisión del fallo disciplinario de primera instancia, no había procedido a la devolución completa del monto recibido y retenido indebidamente; además, conforme a la fundamentación probatoria descriptiva del testigo –Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Oruro– no sería la primera vez que se formula denuncia contra la disciplinada por solicitar depósito de dineros en su oficina; extremo que fue documentalmente demostrado por el referido testigo; 5) Con referencia al quinto motivo de apelación, los Consejeros demandados en la acción de amparo constitucional, establecieron que: i) Si bien la recurrente efectúa una descripción de la prueba que no hubiera sido valorada, no precisa en qué consiste la aludida carencia de fundamentación probatoria, cuando era su deber especificar dónde se encontraba el error de argumentación probatoria con la finalidad de que el Tribunal de alzada pudiera verificar o descartar el mismo; toda vez que, la autoridad superior no puede actuar de oficio en desmedro de la igualdad de parte; ii) La intención de la apelante es sorprender al Tribunal de apelación, al manifestar que la recepción del dinero entregado por Wendelin Silvia Paco Alegría, se debió a que las partes voluntariamente acordaron ello, aspecto que, conforme se determinó con anterioridad, no es cierto, dado que las partes convinieron en que la devolución del mismo sería mediante depósito judicial ante el Juzgado que conocía la causa, siendo igualmente que el apoderado de Guillermina Flores Checa, no concluyó su mandato con la conciliación de 19 de noviembre de 2019, ya que, de acuerdo a la Sentencia Disciplinaria y lo establecido en el presente fallo, se determinó que el poder de representación otorgado por la antes mencionada en favor de Adalid Jhonny Flores Checa, era hasta cobrar el dinero, tal y como se dispuso en el acta de conciliación de la fecha referida; y, 6) Finalmente, refiriéndose al sexto agravio formulado en apelación, las autoridades ahora demandadas en la vía constitucional, establecieron lo que sigue: i) La recurrente presenta argumentos generales referidos por ejemplo a que la fundamentación jurídica expuesta en el Considerando III del fallo confutado es insuficiente; no obstante, no menciona cuál la razón de su apreciación y menos precisa los fundamentos expuestos por la Jueza Disciplinaria y el motivo por el cual los considera insuficientes; y, ii) De igual modo, cuando la procesada refiere que al resolverse la situación jurídica sobre las faltas endilgadas, no debería existir duda sobre las mismas, le correspondía a esta identificar el hecho que le genera la duda o el elemento que no hubiera sido probado para que su conducta hubiera sido subsumida las faltas disciplinarias por las que se la condenó; consecuentemente, la expresión general de supuestos agravios, entremezclado la presunta falta de fundamentación jurídica con una velada insuficiente investigación, hacen del señalado agravio confuso, lo que impide al Tribunal de Segunda instancia comprender con certeza la pretensión de la apelante a efectos de su revisión.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos expresados en la Resolución SP-D-AP 10/2021, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se pudo constatar que la misma contiene una adecuada motivación; toda vez que, el citado fallo, identificó y atendió todos los agravios denunciados en la indicada impugnación, sin que del contenido de dicha Resolución se advierta la existencia de argumentos contradictorios reflejados en los diferentes puntos resueltos; llegando a concluir que la mencionada decisión de apelación atendió de manera fundamentada los asuntos que fueron objeto de ese recurso.
De igual forma, se tiene que las autoridades demandadas expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por la Jueza a quo, ello, tomando en cuenta que toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación, de manera que el o los interesados, al momento de conocer la resolución, puedan comprenderla, considerando además que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente se advierten en el caso que se analiza.
Consecuentemente, las autoridades demandadas, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, explicaron la razón por la que se confirmó la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2020 de 13 de noviembre, el Juzgado Disciplinario Primero del distrito Judicial de Oruro, recurrida en apelación, dando respuesta cabal a todos los agravios denunciados, traducidos esencialmente en la presunta falta de legitimación de Adalid Jhonny Flores Checa para formular denuncia en su contra; omisión de diligenciamiento de la prueba requerida e incorrecta valoración de los elementos de convicción presentados; y, la inadecuada subsunción de los hechos a la faltas disciplinarias previstas en los arts. 187.14 y 188.I.2 de la LOJ; extremos sobre los cuales, los Consejeros ahora demandados, de manera clara y precisa dieron respuesta a estos cuestionamientos, sosteniendo que, Adalid Jhonny Flores Checa, no fue el denunciante, sino que participo en el proceso disciplinario en calidad de víctima y testigo; y que la denuncia en su contra fue formulada por Carlos Omar Fernández Rodríguez, en su condición de Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de la Representación Distrital de Oruro, en el marco de la facultad que le otorga el señalado art. 43 del Acuerdo 20/2018; por lo que, la legitimidad del denunciante resulta incuestionable, siendo además, por otra parte, que de la lectura del mandato tachado de insuficiente por la procesada, se observa que el mismo fue otorgado por Guillermina Juana Flores Checa al apoderado para que realice el cobro de $us25 000.-; esto es, hasta el momento de recibir dichos dineros que, según Acta de Conciliación 48/2019 de 19 de noviembre, se convino en la devolución de $us22 000.- en la persona del apoderado y mediante depósito judicial en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del mencionado departamento; extremos que eran de pleno conocimiento de la disciplinada, pues fue ella precisamente quien promovió la conciliación, redactó y suscribió la referida Acta y que además fue admitido por ella misma en audiencia de declaración informativa de 13 de noviembre de 2020, al manifestar que había intentado comunicarse con el antes mencionado para comunicarle que ya se había procedido con la entrega de dineros, lo que evidencia que la disciplinada tenía pleno conocimiento de que el mandato de Adalid Jhonny Flores Checa, concluía con la recepción efectiva del dinero que debía cobrar, encontrándose este en consecuencia, a efectos de cumplir su mandato, habilitado para acudir ante cualquier instancia.
En el mismo sentido, los Consejeros ahora demandados, refiriéndose a la denunciada omisión de diligenciamiento de la prueba requerida e incorrecta valoración de los elementos de convicción presentados, señalaron por un lado, que la apelante no precisó a través de qué escritos que no fueron atendidos, solicitó la producción de prueba, siendo que del análisis de los antecedentes remitidos en apelación, se advertía la existencia de dos solicitudes de 18 y 30 de septiembre, las cuales fueron debidamente atendidas y deferidas por la autoridad disciplinaria, mediante providencias de 21 y 30 de igual mes y año; asimismo, establecieron que no resultaba evidente la lesión del principio de verdad material postulado por la disciplinada con relación a que la Jueza inferior hubiera promovido la producción de prueba sobre un caso de robo que no se encontraba vinculado con los hechos investigados en vía disciplinaria; toda vez que, la solicitud de informe al Fiscal de Distrito de Oruro dispuesta por la Jueza Disciplinaria, respecto a si la disciplinada formuló denuncia por sustracción, hurto o robo de $us2 000.-, devenía precisamente del hecho de que la procesada, había manifestado que no procedió a la devolución de los dineros que le fueron entregados, en virtud a que supuestamente estos habrían sido sustraídos de la gaveta de su escritorio por un pasante de nombre Orlando Veizaga; consecuentemente, la producción de dicha prueba, sí guardaba estrecha relación con el hecho por el cual se encontraba procesada a efectos no únicamente de establecer responsabilidades, sino también eximirla de ella.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de inadecuada subsunción de los hechos a la faltas disciplinarias previstas en los arts. 187.14 y 188.I.2 de la LOJ y la carencia de fundamentación al respecto, las autoridades demandadas a través de la acción de amparo constitucional que se revisa, establecieron inicialmente que el objeto de la investigación es el hecho y circunstancias del mismo, y no así la calificación jurídica que se atribuye, debido a que esta es provisional; por lo que, los actos de investigación y la producción de prueba dispuesta por el juzgador en el marco de su independencia decisoria, deben dirigirse a establecer la verdad histórica de los hechos, conforme ocurrió en el caso analizado a partir del hecho de que la disciplinado señaló que el dinero recibido de Wendelin Silva Paco Alegría, hubiera sido sustraído de la gaveta de su escritorio; consecuentemente, sobre la denunciada imprecisión del objeto de la investigación en cuanto a la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, se advierte que en Considerando I del fallo apelado, el hecho denunciado y las circunstancias, fueron establecidos con claridad, siendo que, en el Considerando III de la decisión impugnada, se evidenciaba la existencia de la fundamentación de cómo los hechos denunciados y probados, se subsumen al tipo penal previsto en el referido artículo, estableciéndose que la conducta de la procesada se adecúa a dicha falta al existir tres verbos rectores: omitir, negar y retardar la devolución del dinero en favor del apoderado de Guillermina Flores Checa.
Por otra parte, refiriéndose a que la acción denunciada de recepción indebida de dinero no se encuentra prevista en el art. 188.I.2 de la LOJ y que por ende se hubiera vulnerado el principio de taxatividad, los hoy demandados, a través de la Resolución SP-D-AP 10/2021, objeto de la acción tutelar que se analiza, a partir del contenido literal del referido precepto normativo, sostuvieron que la recepción de dinero u otra ventaja por parte de los funcionarios judiciales, si bien puede no estar directamente destinado a romper el principio de imparcialidad y considerarse simplemente como un reconocimiento por el trabajo desempeñado, es este precisamente el motivo por lo que la acción se constituye en indebida, toda vez que, al ser el servicio judicial gratuito para la población, toda ventaja obtenida por el servicio prestado por funcionarios jurisdiccionales, es indebido; esto, en razón a que el reconocimiento por el trabajo realizado, se expresa mediante un sueldo remunerado por el Órgano Judicial. En tales circunstancias y partiendo de esas premisas, los Consejeros demandados ante la jurisdicción constitucional, en análisis del caso puesto a su conocimiento, determinando que la decisión asumida por la Jueza Disciplinaria contaba la con la debida fundamentación jurídica, concluyeron que el argumento expuesto por la inferior respecto a que esta hubiera recibido dineros de forma indebida, resultaba válido y verdadero; toda vez que, conforme lo determinado la autoridad disciplinaria de primera instancia, conforme lo estipulado en el Acta de 19 de noviembre de 2019, la entrega de dineros por Wendelin Silvia Paco Alegría en favor de Adalid Jhonny Flores Checa en su condición de representante legal de Guillermina Flores Checa, debía efectuarse mediante depósito judicial en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro; sin embargo, pese a tener conocimiento de ello, la disciplinada recibió de forma indebido el dinero, con un procedimiento no previsto e inobservando el Reglamento de Depósitos Judiciales, siendo que esa acción de recepción indebida, no desplaza el beneficio indebido con el que se favoreció la disciplinada que, si bien no incrementó su patrimonio ni lo depositó en sus cuentas bancarias, sí lo dispuso de forma indebida en su propio beneficio, lo que le impidió hacer entrega del mismo al apoderado de Guillermina Flores Checa, evidenciándose además, que la procesada no tenía intención alguna de que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, asumiera conocimiento de que estos le fueron entregados; omisión que evidencia el dolo con el que esta actuó en la obtención de un beneficio aun cuando este fuera temporal; máxime si, al momento de emitirse la Sentencia de primera instancia, la disciplinado no había devuelto en su totalidad los dineros recibidos e indebidamente retenido; actuación por la que, de acuerdo a lo probado documentalmente por el testigo –Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Oruro– no sería la primera vez que se denuncia la disciplinada, quien no puede afirmar que la recepción de dinero se debió a que así fue acordado por las partes, pues de acuerdo a lo evidenciado del Acta del 19 de noviembre de 2019, estas pactaron expresamente que la devolución de los peculios –como ya se tiene dicho–, sería mediante depósito judicial ante el Juzgado que conocía la causa en favor del apoderado de Guillermina Flores Checa, cuyo mandato se extendía hasta cobrar el dinero, tal y como se dispuso en el acta de conciliación de la fecha referida.
Finalmente, pronunciándose sobre la insuficiencia de fundamentación jurídica del fallo apelado, así como la existencia de duda sobre las faltas endilgadas, los hoy demandados establecieron que la recurrente no precisó cuáles de los fundamentos expuestos por la Jueza Disciplinaria serían insuficientes, correspondiéndole además a la apelante, identificar el hecho que le genera la duda o el elemento que no hubiera sido probado para que su conducta hubiera sido subsumida las faltas disciplinarias por las que se la condenó; omisiones que imposibilitaban la emisión de pronunciamiento al respecto.
A partir de estos razonamientos, se llega a la convicción de que la Resolución SP-D-AP 10/2021, emitida por las autoridades ahora demandadas, contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiéndose cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la RA Disciplinaria de Primera Instancia 16/2020, que dispuso su destitución. En tal circunstancia se advierte que los Consejeros ahora demandados, no lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, así como los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.