SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 27 de julio de 2022, cursantes a fs. 2 y 406 a 412; y, 415 y vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, a denuncia de Ana Ruth Acha Alejo y Lalo Lindomar Fuentes Vidal, el Juez Disciplinario Segundo de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 14/2021 de 9 de septiembre, que declaró probada la misma, sancionándole con suspensión temporal de sus funciones durante un mes, sin goce de haberes.
Apelada que fue la determinación de instancia, por Auto de 4 de “septiembre” de 2021, el aludido Juez Disciplinario negó su impugnación por ser extemporánea; en virtud a ello, formuló compulsa que fue resuelta por Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura miembros del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia -demandados- mediante Resolución SD-COM 18/2021 de 20 de septiembre, rechazando analizar el fondo de su recurso, por haber sido presentado de forma extemporánea; sin tomar en cuenta que en lo referente a los plazos en materia disciplinaria el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, prevé dos tipos de cómputo en días hábiles y por horas; en ese entendido, tanto el referido Juez Disciplinario como los Consejeros demandados efectuaron un cálculo incorrecto conforme lo señala el art. 13.II del referido Reglamento que prevé el término a contabilizarse desde el día hábil siguiente de practicada la notificación siendo su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de impugnación o doble instancia; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. f) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) El Auto de 4 de “septiembre” de 2021, dictada por el Juez Disciplinario Segundo de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, pronunciando una nueva que admita su recurso de apelación y se remita el mismo al Tribunal de alzada; y, b) La Resolución SD-COM 18/2021 pronunciada por los Consejeros demandados, que confirmaron el referido Auto, quienes deberán considerar la indicada impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 442 a 453, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) El día que vencía su plazo para presentar la apelación existía una aglomeración en plataforma del juzgado y la normativa que regula la interposición de ese recurso hace referencia a que el plazo vence el último día hábil; y, 2) Solicitó se mantenga vigente la medida cautelar hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la resolución de esta acción de defensa, debiendo resolverse de manera inmediata el salario que fue retenido injustamente por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.2.2. Informe de los demandados
Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 19 de agosto de 2022,cursante de fs. 430 a 434 vta., y en audiencia de garantías a través de sus representantes sostuvieron que: i) Respecto a los plazos para presentar la apelación en materia disciplinaria debió considerarse los alcances de la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre y de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0001/2014-S2 de 1 de octubre, que señalan la aplicación de términos de momento a momento; ii) El plazo para apelar solo puede ser ampliado en razón de un día por cada 200 km de distancia; y, iii) El impetrante de tutela manifestó que saco ficha para presentar su memorial minutos antes que concluya el término; sin embargo, la ley indica que los plazos son fatales y perentorios.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roxana Alvarado Cuevas, Encargada de Control y Fiscalización; y, Edgar Manuel Molina Velasco, Técnico de Transparencia, ambos de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 426 y 427.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 105/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 454 a 461, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SD-COM 18/2021 emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda instancia del Consejo de la Magistratura debiendo emitir una nueva; con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0377/2020-S4 de 19 de agosto, señala que los plazos pueden computarse de dos formas por días hábiles y de momento a momento; b) Se debió considerar los principios pro actione y pro homine para evaluar la inadmisibilidad o rechazo de la impugnación, operando a favor de la parte recurrente en casos en los que surja incertidumbre o duda asumiendo criterios de favorabilidad respecto a errores formales garantizando los derechos al acceso a la justicia y a la defensa; y, c) El peticionante de tutela tuvo un retraso de dos minutos en la presentación de su recurso de apelación que no podría utilizarse para dar por perdido su derecho a recurrir, como pretendieron las autoridades demandadas.