SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de impugnación o doble instancia; y, a la defensa; toda vez que, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, compuesto por los Consejeros demandados mediante Resolución SD-COM 18/2021 de 20 de septiembre, confirmaron el Auto de 4 de “septiembre” que rechazo su recurso de apelación contra la Resolución Disciplinario de Primera Instancia 14/2021 de 9 de septiembre, sin ingresar a resolver los agravios denunciados; alegándose que fue presentado de forma extemporánea.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Computo del plazo y termino para impugnar
Al respecto, la SCP 0377/2020-S4 de 19 de agosto, estableció que: “El plazo es el espacio de tiempo, determinado por ley, voluntad judicial o acuerdo de partes, entre otros, en el que deben realizarse determinadas actuaciones procesales que responden a razones de seguridad jurídica, el principio de igualdad y la certeza en la sustanciación o desarrollo progresivo y continuo del proceso, razón por la que, además tiene vinculación con el principio de preclusión, dispositivo y por ende con el deber de impulso procesal; ahora bien, es en virtud a los criterios y principios antes referidos, que se debe tener en cuenta que al interior del proceso, los plazos se encuentran sujetos al término, que se constituye en el límite del plazo, es decir, el punto de finalización hasta el que puede interponerse o realizar determinado acto procesal, como comparecer al proceso, contestar la demanda, proponer prueba e impugnar entre otros; vale decir, que el término sobre todo en virtud al principio y garantía de la seguridad jurídica, establece el momento en que acaba el plazo, operando en consecuencia el principio de preclusión.
En tal sentido, en el trámite de recursos de impugnación, las partes se someten a un régimen de los plazos procesales determinados por ley, que según la doctrina, pueden clasificarse como individuales, comunes, prorrogables e improrrogables, así como perentorios y no perentorios, cada uno con su propias características; empero, con un fin sobre todo práctico, en el caso presente, es preciso desarrollar lo concerniente al cómputo de los plazos y su término; en tal entendido, los plazos pueden computarse de dos formas: a) Por días hábiles, en los que el plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término se configura en el último momento del día hábil en que vence el plazo; y, b) De momento a momento, caso en el cual, el cómputo del plazo se inicia desde el momento o la hora de la notificación con el acto que se pretende impugnar y cuyo término se materializa en la hora similar del día en que se cumplen el plazo establecido por ley, en este caso la norma debe prever expresamente que el plazo debe computarse de momento a momento.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el término del plazo no puede ser concebido o interpretado de manera formal o ritual, sino que según las circunstancias, se debe considerar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y los principios pro actione (arts. 196.I y 256.II de la CPE), que generan la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, es decir, que a partir del referido principio, la inadmisibilidad o el rechazo de la impugnación, será correcta cuando estas decisiones no limiten, obstaculicen o cierren injustificadamente el derecho de que una autoridad jerárquica superior en grado tome conocimiento y resuelva la impugnación realizada contra una decisión o fallo de la autoridad recurrida, en tal virtud, los principios pro homine del que forma parte el principio pro actione operan en favor del impugnante en los casos en que se evidencie situaciones de incertidumbre o duda, estableciendo que se asuman criterios de favorabilidad a la admisión por sobre los errores formales, permitiendo que de esta forma se garantice el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Con similar criterio, ya el Tribunal Constitucional en la SC 0080/2004 de 2 de agosto, en relación a los plazos procesales preciso que estos: ‘…son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales)…’. Complementado por la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, ‘De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo’.
Criterio además contenido en la SCP 1164/2014 de 10 de junio, que sobre el particular señaló que: ‘A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo…’” (énfasis añadido).
III.2. Del plazo para interponer recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura a partir del derecho a la impugnación (modulación efectuada por la SCP 0098/2023-S2 de 28 de marzo a la SCP 1164/2014 de 10 de junio)
La SCP 0098/2023-S2 de 28 de marzo, sostuvo que: “Es así que el debido proceso tiene como uno de sus componentes al derecho a la impugnación, este como un medio de defensa o mecanismo en todos los procesos judiciales o administrativos para poder recurrir de un acto o resolución que se considere lesivo a objeto de que se repare el acto ilegal o con omisión indebida mediante su modificación, revocación o sustitución.
Ahora bien, como es posible advertir la SCP 1164/2014 de 10 de junio, despliega interpretación del art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio -no vigentes-; señalando que en el marco del art. 204 de la LOJ, el computo del plazo de apelación en los procesos disciplinarios, serian de momento a momento, ello a partir, de que el precepto en cuestión en su parágrafo II indicaba ʽEl recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso…ʼ; olvidándose considerar que el precepto precedía del mandato de ʽ…cinco días hábiles…ʼ, aspecto que genero confusión en el justiciable al momento de su aplicación; este entender sin embargo, fue reiterado sin mayor análisis -siendo que el primero fue abrogado y se encuentra en vigencia el Acuerdo 20/2018 que aprobó el nuevo ʽReglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambientalʼ- en la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre.
En ese orden, evidentemente el nuevo art. 14 del ʽReglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambientalʼ, aprobado por Acuerdo 20/2018, establece: ʽEl plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmiendaʼ; es decir, el computo es en días hábiles; si bien señala a continuación ʽ…computables a partir de la notificación con la resolución definitiva…ʼ; empero, y de manera clara se tiene que refiere a las modalidades de notificación que el ordenamiento jurídico vigente establece para las comunicaciones -personal, en domicilio real o procesal, por cédula, edicto, etc.-, lo que conlleva que las notificaciones con un acto procesal -providencias, decretos, autos y sentencias-, no siempre son ejecutadas en mismo día en que se emite una resolución, sino, por el tipo de notificación activada, esta es efectivizada con posterioridad -unos días después-, en tal circunstancia el cómputo para el plazo de apelación contra una resolución definitiva de primera instancia en los procesos disciplinarios en el Consejo de la Magistratura en el marco del Acuerdo 20/2018, es en días hábiles a partir de su efectiva notificación; dicho de otro modo, comienza a computarse desde el día siguiente hábil de su efectiva notificación; una interpretación en contrario, seria desconocer el sentido propio de norma administrativa sometida a exegesis gramatical, socavando además, y de manera arbitraria la garantía constitucional a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE.
En efecto, de la interpretación gramatical de los preceptos normativos descritos, respecto al cómputo de los plazos establecidos en los arts. 13 y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018 -arriba citados-: de manera inequívoca se tiene que los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerá el último día hábil señalado; y los computables por horas, correrán inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; es decir, de momento a momento; asimismo, plazo fatal para interponer el recurso de apelación contra toda resolución definitiva es de cinco días hábiles, que comienza a computarse a partir de la notificación con la citada resolución.
Consiguientemente, la interpretación normativa señalada constituye modulación a la línea jurisprudencial reiterada en la SCP 1164/2014, que fue entendida anteriormente por este Tribunal, constituyéndose en precedente en vigencia pues se establece una exegesis adecuada y protectiva de la norma disciplinaria citada y progresiva en cuanto al resguardo de los derechos constitucionales involucrados, respondiendo además a un real acceso a la justicia administrativa y constitucional” (el énfasis y subrayado son añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes remitidos a este Tribunal, cursa Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 14/2021 de 9 de septiembre, pronunciada por Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, quien declaró probada la denuncia interpuesta por Ana Ruth Acha Alejo y Lalo Lindomar Fuentes Vidal contra el accionante por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ (Conclusión II.1); el aludido por memorial de 20 de septiembre de 2021, dirigido al referido Juez Disciplinario, formuló recurso de apelación contra el citado fallo; impugnación que fue denegada a través del Auto de 4 de “septiembre” de 2021 (Conclusión II.2); por otro lado, consta Resolución SD-COM 18/2021 de 20 de septiembre, emitida por los Consejeros demandados, en virtud al recurso de compulsa que formuló el accionante, quienes confirmaron el mencionado Auto que rechazó el recurso de apelación del impetrante de tutela quien fue notificado con dicha decisión el 24 de marzo de 2022 (Conclusión II.3).
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en los procesos ordinarios jurisdiccionales y administrativos existen dos formas de cómputo de plazos, uno en días hábiles, en los que el termino comienza a correr desde el día siguiente hábil a la notificación con la resolución que se pretende impugnar y cuyo plazo se configura en el último momento del día hábil en que vence el mismo; y, otro de momento a momento, en este caso, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término concluye en la hora similar del día en que se cumple el plazo establecido por la norma.
Bajo ese marco, impuesta una sanción disciplinaria por Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 14/2021, el peticionante de tutela formuló recurso de apelación que fue rechazado por ser extemporáneo; ya que, lo presentó el 20 de septiembre de 2021, a horas 12:32, habiendo sido notificado el 13 de mismo mes y año a horas 12:30; a decir, de las autoridades demandadas fuera de los cinco días previstos; por su parte, el prenombrado aclaró que se constituyó en plataforma del Juzgado y obtuvo el ticket de atención “MG-79” expedido a horas 12:09.
Del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido al plazo para interponer recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura, se computa en días hábiles, de acuerdo a lo determinado en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, debe contarse a partir del día siguiente hábil de practicada la efectiva notificación con la resolución y vencerá el último día hábil; es decir, el quinto día hábil, ello en el marco de una interpretación gramatical de la norma disciplinaria y acorde al derecho a la impugnación como componente del debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Ahora bien, respecto al fundamento por el cual el fallo cuestionado confirmó la desestimación del recurso de apelación a través de Auto de 4 de “septiembre” de 2021, que rechazó la merituada impugnación por extemporánea se tiene que la Resolución SD-COM 18/2021 sostuvo que: “…el disciplinado al ser notificado con la Resolución de primera instancia el lunes 13 de septiembre de 2021 a horas 12:30, debió presentar su recurso de apelación el lunes 20 de septiembre a horas 12:30; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 20 de septiembre, empero, de manera extemporánea lo presentó a horas 12:32, provocando que se rechace la impugnación por ser interpuesta fuera de plazo…” (sic).
En ese marco, se advierte que los miembros del Consejo de la Magistratura ahora demandados, pronunciaron la Resolución SD-COM 18/2021 confirmando la desestimación del recurso de apelación presentado por el accionante, utilizando a ese fin como argumento que el cómputo para la interposición del mismo debía realizarse de momento a momento; lo que, ocasionó una lesión al derecho a la impugnación del impetrante de tutela, por cuanto para ese tipo de recursos debió emplearse un cálculo por días hábiles; lo que, significaba a partir del día siguiente hábil de la notificación efectuada -lunes 13 de septiembre de 2021-; es decir, 14 de septiembre del señalado año -martes- y fenecía el 20 de idéntico mes y año -lunes-; asimismo, esa lesión es extensiva al derecho a la defensa, a raíz de la intrínseca relación que tienen ambos; en ese entendido, la referida Resolución de compulsa confutada interpretó de manera restrictiva el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, transgrediendo los derechos fundamentales del ahora impetrante de tutela; por cuanto, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que: “…el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, corresponde otorgar la tutela al respecto.
En mérito a todo lo vertido, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos a la impugnación y a la defensa del accionante, consagrados en la Constitución Política del Estado, abriendo por ello el ámbito de protección que brinda este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.