SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S4

Fecha: 20-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 5 a 6 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2020, el Ministerio Público presentó inicio de investigación e imputación formal con aprehendido, en su contra; por lo que, se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, por el delito de Robo Agravado; siendo, sentenciada a una pena de tres años de reclusión, quedando la misma ejecutoriada; es así que, el 30 de marzo de 2022, amparada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP); solicitó la remisión de los antecedentes procesales al Juzgado de Ejecución Penal de turno, conforme lo dispuesto por los arts., 130 I y II; y, 132.I del citado Código; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la autoridad ahora demandada no cumplió con los plazos procesales para la remisión de los mismos.    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, en su vertiente de celeridad procesal y sin dilaciones; y dignidad, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, bajo la modalidad acción de libertad y de pronto despacho, restituyendo sus derechos; y en consecuencia: a) Se conmine al Juez ahora demandado que emita el respectivo decreto judicial, ordenando la remisión de los actuados al Juzgado de Ejecución Penal de turno; y, b) Remitir dichos actuados dentro de las veinticuatro horas, sin costo a la parte accionante, conforme los arts. 108 del CPP, concordante con el art. 12.4 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública –Ley 463 de 19 de diciembre de 2013–.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, presentes la parte accionante, asistida de su representante sin mandato, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representantes sin mandato, en audiencia se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción tutelar, puntualizando que: 1) Respecto al informe de la autoridad hoy demandada; señaló que, no es evidente de que se hubiera atendido en ese mismo día su memorial en el que solicitó la remisión de su expediente; toda vez que, de la fotografía del libro diario, no se tiene registrada respuesta alguna; por lo que, se estaría faltando a la verdad; y, 2) En cuando a lo manifestado por la autoridad ahora demandada de que la Defensa Pública debió apersonarse y proveer las fotocopias es contrario a lo establecido por el art. 108 del CPP, concordante con el art. 12.4 de la Ley 473; las cuales, determinan que el SEPDEP, está exento de proporcionar fotocopias de los actos procesales para notificar a las partes; dado que, una entidad representante del Estado no puede generar gastos para las actuaciones procesales; ya que de estas, son encargados los Jueces.     

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 11 a 12, refirió que: i) El 30 de marzo de 2022, el accionante solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución Penal de turno; la cual, fue atendida en el plazo establecido por el art. 132 del CPP; como también, se tiene ordenado el envío del cuaderno procesal conforme a providencia de la misma fecha; ii) El oficio de remisión; así como, las fotocopias están condicionadas al cumplimiento del art. 112 de la norma adjetiva penal, "atribuible a la parte que ha solicitado"; es decir, proveer las copias suficientes para cumplir con dicho acto procesal; siendo, su Juzgado el que no cuenta con recursos o medios suficientes para generar las copias respectivas y proceder a la notificación; y, iii) También debe tomarse en cuenta, que el solicitante de tutela o algún otro interesado no se apersonó al mencionado Juzgado a proveer las copias; por lo que, no se le podría atribuir esta negligencia a su autoridad o algún otro funcionario de apoyo judicial.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad ahora demandada que remita los antecedentes del proceso ante el Juez de Ejecución Penal de turno, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la problemática planteada, conforme la aplicación de la SC 0900/2010-R de 10 de agosto; la cual establece que, independientemente de la decisión asumida, esta debe ser tramitada con la mayor celeridad dentro de los plazos razonables; b) La ahora impetrante de tutela fue condenada a tres años de la pena privativa de libertad, encontrándose a la fecha en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, esta Sentencia fue pronunciada el 9 de octubre de 2020; es decir, que ha transcurrido aproximadamente un año y siete meses –habiendo cumplido más de la mitad de la condena impuesta–, que no fue remitida la causa al Juez de Ejecución Penal; c) El Juez hoy demandado ha vulnerado el derecho a la libertad en su vertiente celeridad; toda vez que, existe una dilación indebida, al no haberse remitido en el plazo oportuno; y, d) Por otro lado, en su informe dicha autoridad manifiesta que, no tiene medios ni recursos; por lo que, no habría vulnerado derechos fundamentales ni garantías constitucionales, dicho razonamiento es completamente ilógico; porque, para la Ley su cumplimiento es una obligación, máxime de una autoridad judicial; asimismo, siendo este caso patrocinado por el SEPDEP, que está exento de pagar cualquier suma de dinero o concepto.