SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S4

Fecha: 20-Sep-2023

Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión de

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, a través del SEPDEP, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, en su vertiente de celeridad procesal y sin dilaciones; toda vez que, fue sometida a un proceso abreviado; siendo, condenada el 9 de octubre de 2020, a tres años de reclusión; por lo que, el 30 de marzo de 2022, solicitó la remisión de su expediente procesal al Juzgado de Ejecución Penal competente; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar –3 de mayo de esta último año–, la misma no ha sido atendida, argumentando dicha autoridad que no se han cumplido con los recaudos de Ley.

De antecedentes y conclusiones del legajo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Lindaura Arancibia Surubí –ahora accionante– y otra, por la comisión del delito de Robo Agravado; la cual, al haberse sometido a un proceso abreviado, mediante Sentencia de 9 de octubre de 2020, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz –autoridad hoy demandada–, dispuso la condena de tres años de reclusión en su contra, cumpliendo desde entonces su privación de libertad en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” (Conclusión II.1).

En ese contexto, mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2022, la solicitante de tutela, solicitó a través de su abogado del SEPDEP, ante la autoridad ahora demandada, la remisión de los antecedentes del proceso a un Juez de Ejecución Penal; al reverso se tiene el decreto de la misma fecha; el cual señalo, teniéndose por apersonado y, ordeno que por Secretaría se remitan dichas actuaciones procesales ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno (Conclusión II.2).

Al respecto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, es posible activar la acción de libertad traslativo o de pronto despacho; mediante la cual, se busca que los trámites judiciales o administrativos cumplan con la debida celeridad, no debiendo existir dilaciones indebidas que evite resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privado de libertad; tomando en cuenta que, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones de manera correcta, garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más cuando se trata de un privado de libertad, estando obligado a observar el principio de celeridad en todas sus actuaciones, evitando dilaciones indebidas e innecesarias que le ocasione perjuicio a las partes dentro de un proceso.

Ahora bien, conforme lo manifestado y analizado, se evidencia que el Juez ahora demandado, incurrió en dilación indebida al no haber remitido los antecedentes procesales de la accionante ante el Juez de Ejecución Penal; tomando en cuenta que, la solicitud de remisión, data de 30 de marzo de 2022 y hasta la presente acción tutelar –3 de mayo de ese año– la misma no ha sido atendida; argumentando en audiencia la autoridad hoy demandada, de que dicho memorial ha sido providenciado en el día; en el cual, se dio por apersonado al abogado del SEPDEP; asimismo se dispuso, la remisión de las actuaciones procesales ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno; sin embargo, si bien se estableció lo referido; empero, no se llegó a materializar tal decisión, argumentando erróneamente esta autoridad de que la parte solicitante de tutela no ha cumplido con los recaudos de Ley; con relación a ello, independientemente de que la parte accionante hubiera o no otorgado aquello (Fundamento Jurídico III.2) no representa justificativo válido, para el evidente incumplimiento a la Norma, al no haber remitido los antecedentes peticionados ante el citado Juzgado, dentro de un plazo razonable y conforme lo previsto por el art. 430 del CPP, denotando que el Juez hoy demandado ocasionó que, la situación jurídica de la accionante, quedara en un estado de incertidumbre; pues, hasta la fecha de esta audiencia de acción de defensa, no se advirtió notificación alguna con el señalado decreto de 30 de marzo de 2022, tampoco ningún oficio de remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno, que acredite el cumplimiento de lo extrañado; por lo que, la falta de remisión de los antecedentes ha provocado un estado de indefensión a la impetrante de tutela; toda vez que, al no contar con un control jurisdiccional no pudo acceder a ninguna solicitud respecto a su situación jurídica; por lo tanto, el hecho de no haber remitido dichos antecedentes de la causa en un tiempo razonable, conforme a la jurisprudencia constitucional, y a la citada norma, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso y el derecho a la libertad de la hoy solicitante de tutela, vinculados con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías; exhortando a la autoridad ahora demandada cumplir en el futuro con el mandato constitucional, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO