SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2023-S2
Fecha: 25-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 867 a 901; los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 1998, Magaly Gómez Álvarez -ahora accionante-, adquirió de Alberto Roda Flores 11 ha; mismas que, fueron registradas en la oficina de DD.RR., bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.01.0000489; dicha adquisición, fue realizada de acuerdo a la transferencia que el prenombrado hizo del “…título de división y partición, según testimonio dividido irregularmente…” (sic) correspondiente a los instrumentos públicos 992/97 y 993/97; los cuales, fueron anulados en mérito a la Sentencia de 23 de agosto de 2016, afectando de esta manera a todos los demás adquirientes de aquellos títulos, siendo dicho fallo confirmado en apelación mediante el Auto de Vista 442/2017 de 16 de agosto, mismo que fue recurrido en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que pronunció el Auto Supremo 594/2018 de 10 de julio, el cual, mantuvo la anulación de los supra citados instrumentos públicos; sin embargo, aquella determinación resolvió salvar los derechos adquiridos de los terceros compradores de buena fe, en mérito a lo establecido por el art. 559 del Código Civil (CC), respecto a que la “…anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe…” (sic).
No obstante de aquello, en ejecución de sentencia, sin alterar ni modificar lo resuelto, se debió liberar de toda carga legal a los adquirientes de buena fe, y restituir indistintamente a favor de Oliver Ronny Cuéllar Roda -ahora demandado- “…la superficie de 4,4600 Has…” (sic), o en su defecto cancelar el valor comercial correspondiente a dicho predio; empero, el Juez demandado ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, restringiendo de esta manera sus derechos a la propiedad, a la vivienda adecuada y digna; así como, a la vida familiar, sin tomar en cuenta aspectos tales como, el haber procedido con el registro de lotes a través del “SEMPLA” por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a favor de Oliver Ronny y Sergio Arnoldo Cuéllar Roda; habiendo realizado a su vez el registro en las oficinas de DR.RR del mencionado departamento a simple orden, sin establecer límites ni colindancias, y cediendo áreas de equipamiento de manera discrecional.
La ejecución del desapoderamiento instruido por el Juez demandado, amenaza el interés colectivo de los habitantes del barrio San José, compuesto por varias familias, entre las cuales se encuentran niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y también adultos mayores, que integran un grupo vulnerable, atentándose de esta manera contra una población civil constituida en una unidad vecinal, a la cual se la estaría destinando a un destierro forzoso de forma violenta; ya que, los aludidos estarían siendo expulsados de sus viviendas adquiridas de bona fide, ocupadas por más de veinte años, circunstancia que lesiona sus derechos a un habitad y vivienda adecuada; más aun teniendo presente que el Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz -codemandado- sin reparo alguno mediante Informe 626/2021 de 10 de septiembre, manifestó que dicho destierro no es importante, aquello en el entendido que, cuando se acata órdenes de una autoridad judicial competente, no existe fuero ni privilegio alguno; situación que se agravó con lo dispuesto por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del indicado departamento -codemandada-, quien ordenó se proceda con “…la entrega de nuestras viviendas al QUERELLANTE Oliver Ronny Cuellar Roda, en base a pruebas emitidas por el Juez Alberto Cayetano Borda en fraude procesal…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a un habitad y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria y a la inviolabilidad del domicilio, citando al efecto los arts. 19.I, 20.I y II, 25.I, 56.I, 58, 59 y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9, 17 y 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6, 12.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el acto de desapoderamiento de 1 de agosto de 2019 y la Resolución de conminatoria de desocupación de personas mayores de edad de 17 de septiembre del citado año; b) Se deje sin efecto la Resolución de 20 de enero de 2020; c) Se disponga la anulabilidad de la Resolución de conminatoria de desapoderamiento bajo la facultad de allanamiento de 6 de abril de 2021, así como, los posteriores mandamientos de desapoderamiento de 24 de mayo del señalado año; d) Dejar sin efecto la Resolución de 22 de julio de 2021 y las órdenes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; así como, de la oficina de DD.RR., procediéndose con la restitución inmediata del área despojada correspondiente a la comunidad del barrio San José; e) Se ordene al Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz “…cumpla con la COSA JUZGADA aplicando en CONCRETO cada una de las determinaciones de Sentencia y Auto Supremo que modifica parcialmente la Sentencia en cuanto a los ADQUIRIENTES DE BUENA FE” (sic); f) Se ordene mantener las partidas inscritas en la oficina de DD.RR. correspondientes a los folios reales con Matrículas 7.01.1.01.0000486 y 7.01.1.05.0002003; y, g) Anular la Sentencia 61/2021 de 22 de octubre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la citada Capital y departamento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de “octubre” -lo correcto es noviembre- de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1028 a 1034, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción popular, y ampliándolo indicaron que: 1) Lo cuestionado se encuentra enmarcado en la impersonalidad; por lo que, rompe el concepto clásico de derecho subjetivo, entendiendo a la comunidad como aquel conjunto de personas que viven bajo las mismas reglas, donde tienen a su vez similares intereses; aspecto por el cual, debe entenderse que una comunidad de propietarios tiene como objeto proteger y garantizar el bienestar de las familias; así como, de su patrimonio; 2) Todas las personas asentadas en el lugar han adquirido un derecho merced a la posesión de buena fe, constituyendo una comunidad; por lo que, en este caso se configuró un derecho supraindividual; y, 3) Las acciones realizadas por los demandados atacan a un patrimonio familiar; toda vez que, se estaría tomando un espacio que pertenece a un grupo social que ha conformado una mancomunidad.
I.2.2. Informe de los demandados
Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 984 a 985, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: i) No se cumple con la finalidad y alcance de este mecanismo de defensa; debido a que, los accionantes reclamaron la lesión de derechos individuales y/o particulares, y no así colectivos ni difusos; ii) En el proceso ordinario desarrollado se analizó el derecho de capacidad de las partes, el cual tuvo como resultado la emisión de una Sentencia, siendo la misma ratificada por un Auto de Vista, donde se confirmó la existencia de un derecho sucesorio, correspondiendo señalar que el conflicto suscitado se da en el marco del derecho privado; iii) De toda la prueba aparejada en el legajo procesal, ninguna de ellas acredita la afectación a un supuesto derecho colectivo, más al contrario, aquella refiere a un derecho propietario registrado a nombre de una persona natural y no así de una comunidad; y, iv) Existe una confusión en cuanto a los conceptos aludidos por parte de los solicitantes de tutela; toda vez que, en ejecución de sentencia no se está efectuando ningún destierro ni realizando la expulsión de alguna persona, sino, lo que operó fue un desapoderamiento, el cual tiene una finalidad distinta.
Lilian Moreno Cuéllar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la indicada Capital y departamento; a través de informe escrito presentado el 17 de igual mes y año, cursante a fs. 1002 y vta., refirió que, se emitió sentencia condenatoria contra Magaly Gómez Álvarez, dentro de un proceso penal seguido a instancia de Oliver Ronny Cuéllar Roda por la comisión del delito de estelionato; empero, en ella no se determinó la entrega de algún bien inmueble a ninguna persona; asimismo, al no haber agotado la persona sentenciada la vía ordinaria; en el presente caso, no corresponde que se acuda a la vía constitucional.
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por medio de sus representantes, en audiencia de garantías señaló que: a) La acción popular tiene por objeto garantizar derechos e intereses colectivos; sin embargo, el reclamo efectuado por los impetrantes de tutela refiere a un derecho individual, aspecto por el cual, se estaría desnaturalizando a la citada acción de defensa; y, b) En mérito a lo establecido por el art. 400 del CC, la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse con la activación de algún recurso ordinario o extraordinario; empero, los solicitantes de tutela en este caso pretendieron encubrir dicho argumento, y a través del presente mecanismo de defensa tratar de impedir una determinación que se encuentra ejecutoriada.
Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, a través de su representante, en audiencia de garantías manifestó que, dando cumplimiento a la orden emitida por una autoridad competente, el 8 de marzo de 2020 procedió a ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, aquello cumpliendo lo establecido por la normativa vigente.
Oliver Ronny Cuéllar Roda, mediante informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 976 a 981 vta. y en audiencia de garantías a través de su abogado señaló lo siguiente: 1) De acuerdo a la naturaleza jurídica y la finalidad de la acción popular, no vela el resguardo de intereses subjetivos o pecuniarios; ya que, se orienta hacia la protección de derechos colectivos o difusos; 2) Por mucho que se pretenda hacer una suma de varios derechos individuales, aquello no implica que estos se conviertan en derechos colectivos, dado que los mismos, en esencia siguen siendo particulares, los cuales son tutelados a través de otro tipo de acciones de defensa; por lo que, no puede confundirse derechos de un grupo con derechos colectivos o difusos; 3) Los accionantes a través de la presentación de este mecanismo tutelar pretendieron subsanar su propia negligencia; toda vez que, a efectos de evitarse problemas, debieron apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que conocía la causa para hacer prevalecer sus derechos; empero, no lo hicieron; y, 4) Los solicitantes de tutela paralelamente interpusieron dos acciones de amparo constitucional y una acción de cumplimiento sorteadas en diferentes Salas del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, intentando utilizar a la justicia constitucional como una alternativa para enmendar su propia desidia, realizando pretensiones que rayan lo tolerable, y por lo tanto no pueden ser ignoradas, correspondiendo en el presente caso denegar la tutela impetrada.
Miguel Velásquez Gutiérrez, Registrador de la oficina de DD.RR. de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni estuvo presente en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 995.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estuvo presente en la audiencia de garantías; empero, no participó de la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/21 de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1034 a 1039 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El derecho a la propiedad en cualquiera de sus tres elementos -uso, disfrute o disposición-, bajo ninguna circunstancia podrá ser considerado como un derecho colectivo o de interés difuso, en el entendido que la propiedad tiene la característica de ser intuito persona; ii) Los derechos que los peticionantes de tutela refieren como vulnerados, comprenden al espectro individual; por lo tanto, no pueden ser tutelados vía acción popular; aspecto por el cual, no es posible categorizar a los mismos como derechos colectivos; iii) Resulta necesario tener presente que los derechos colectivos y difusos tienen la categoría de ser supraindividuales, aquello en el entendido que su ejercicio va más allá de lo personal o individual -son indivisibles-; y, iv) Los derechos hoy invocados -vivienda y habitad-, al ser individuales son tutelados a través de otros mecanismos de defensa, no pudiendo ser analizados a través de una acción popular.