SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2023-S2
Fecha: 25-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción popular
La SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, entendió que: “La acción popular es una garantía constitucional instituida por el constituyente boliviano en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, con el objetivo específico de resguardar y proteger derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando son lesionados o amenazados, por acciones u omisiones de autoridades o personas naturales o jurídicas.
Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos.
La jurisprudencia constitucional ha identificado de modo correcto esta acción, así la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció lo siguiente:
‘La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles…’.
Otras sentencias constitucionales, han enfatizado que los efectos de este tipo de acciones son anulatorios, así la SCP 0588/2016-S3 de 20 de mayo, ha dispuesto lo siguiente: ‘…los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción’.
La acción popular, se encuentra plasmada en el art. 135 de la CPE, donde se precisa que la misma: ‘…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’, en el mismo sentido el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: ‘La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados’, como se advierte esta acción tutelar protege lo que se denomina derechos o intereses colectivos.
Y como ya se advirtió, la naturaleza protectiva de derechos colectivos y difusos cuyos titulares son colectivos de personas y no individuos aislados, hace que esta acción haya sido dotada de particular fuerza procesal y resolutiva; así, no se limita en el tiempo, estando abierta mientras subsista el daño causado o sus consecuencias, para que las personas la activen cuando consideran pertinente; de igual manera, no es necesario agotar vías ordinarias o administrativas para su materialización, así como tampoco haber reclamado el acto ante ninguna instancia de forma previa, puesto que al proteger derechos colectivos y difusos, estos no tienen personas encargadas de su custodia y protección, más que las autoridades administrativas y judiciales, por ello es que también se activa ante la omisión del resguardo de los derechos suprimidos o amenazados; y finalmente, la resolución emergente de la acción popular, es anulatoria, ello implica también la reposición de la realidad material hasta antes del acto denunciado, puesto que un acto lesivo de derechos colectivos y difusos o sus consecuencias, no pueden perseverar en el tiempo y deben ser corregidos. Así se encuentra dispuesto en los arts. 70 y 71 del CPCo” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: «Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
(…)”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos» (el resalado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a un habitad y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria; y, a la inviolabilidad del domicilio; toda vez que, habiendo sido anulados los instrumentos públicos 992/97 y 993/97 por la Sentencia de 23 de agosto de 2016, ratificada por Auto de Vista 442/2017 de 16 de agosto y en casación mantenido la anulación mediante el Auto Supremo 594/2018 de 10 de julio, salvando los derechos adquiridos de los terceros compradores de buena fe; empero, en ejecución de sentencia, el Juez demandado ordenó el desapoderamiento de los predios que ocupan amenazando el interés colectivo de los habitantes del barrio San José, compuesto por varias familias, entre las cuales se encuentran niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores, destinándoles a un destierro forzoso por medio de una ejecución violenta, expulsándoles de sus viviendas que fueron adquiridas de buena fe.
De la compulsa de antecedentes, se tiene que por Auto Supremo 594/2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso casar parcialmente el Auto de Vista 442/2017, determinando mantener anulados los instrumentos públicos 992/97 y 993/97 de transferencia de Alberto Roda Flores a Magaly Gómez Álvarez por 11 ha, refiriendo en dicho fallo que se salvan los derechos de los terceros compradores de buena fe, aquello en mérito a lo establecido por el art. 599 del CC (Conclusión II.1); empero, en ejecución de sentencia, el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, a través del Auto de 20 de enero de 2020 determinó ordenar el desapoderamiento de los predios que ocupan los accionantes, debiendo al efecto librarse el respectivo mandamiento y ejecutarse el mismo por parte del Oficial de Diligencias con orden de allanamiento y ayuda de la fuerza pública (Conclusión II.2); cursando a su vez la Sentencia 61/2021 de 22 de octubre, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del mencionado departamento; por medio de la cual, declaró culpable a Magaly Gómez Álvarez por la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y ocho meses (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que en mérito a la naturaleza jurídica y alcance de la acción popular, esta protege derechos colectivos y difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, rebasando las pretensiones y los derechos individuales -subjetivos-; asimismo, corresponde tener en cuenta que la tutela que otorga este mecanismo de defensa, no alcanza a los derechos o intereses individuales homogéneos -denominados intereses de grupo-, pues estos corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación, cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un origen común, siendo sus acciones procesales divisibles.
En el caso venido en revisión, se tiene presente que la pretensión de los accionantes -lesión de sus derechos al habitad y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria; y, a la inviolabilidad del domicilio-, radica en la protección de derechos individuales homogéneos; aquello, tomando en cuenta que, precisamente los prenombrados activan esta vía, justamente ante la orden de desapoderamiento instruida por el Juez demandado; los cuales, según refieren amenazaría el interés colectivo en este caso de los habitantes del barrio San José; empero, de acuerdo a los antecedentes se observa que la problemática expresada por los aludidos se encuentra relacionada a la propiedad, aquello en mérito a que los mismos pretenden que se reconozcan sus derechos adquiridos como terceros compradores de buena fe, resguardando de esta manera un interés individual relacionado al derecho a la propiedad y posesión, aspecto que no ingresa dentro los alcances de los derechos colectivos.
En ese marco, corresponde señalar que los intereses de un grupo de personas que accidentalmente estarían en la misma situación, como ocurre en el presente caso -pluralidad de personas que son afectadas en torno a la lesión al derecho de propiedad-, no puede ser considerado un derecho colectivo o difuso, aquello tomando en cuenta que la trasgresión en este caso de un derecho individual como lo es el referido a la propiedad, a efectos de su resguardo, puede denunciarse ante la justicia constitucional pero a través de otro mecanismo de defensa, más concretamente la acción de amparo constitucional, constituyéndose aquella la vía en la cual podrán ser consideradas y resueltas las prerrogativas que alegan los accionantes como transgredidas; en ese marco, teniendo presente que la acción popular se activa para resguardar derechos colectivos y difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza y no así derechos e intereses subjetivos homogéneos o de grupo, como se pretende en el caso concreto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.