SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S2

Fecha: 25-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10, 18 y 30 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 117 a 126, 129 a 144 y 155 a 156, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2019, Amelia Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 830/2019 de la citada fecha, que declaró probada la demanda de declaración judicial de filiación interpuesta por Jaime Raúl Coronel Silva -tercero interesado-, determinación ratificada mediante el Auto de Vista S-449/2020 de 12 de octubre, dictada por los Vocales de Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, no por cuestiones de fondo, sino porque su abogada presentó el recurso de apelación contra la referida Sentencia, de forma extemporánea; no obstante, esa situación debió ser ponderada en el marco del principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal, garantizando la efectiva protección de sus derechos; pues, la referida Jueza, al emitir la aludida Sentencia, incurrió en la transgresión a los derechos y principios constitucionales del interés superior del niño, desarrollo integral, al debido proceso, a la defensa, a ser escuchado, a que se tome en cuenta su opinión en el proceso judicial y a una resolución fundamentada y motivada.

Con el citado Auto de Vista, fue notificado el 17 de marzo de 2021, en el tablero de notificaciones de secretaría de la mencionada Sala Civil, no así de forma personal, vía correo electrónico o en su domicilio procesal, generando una actuación irregular imposible de convalidar, provocando su indefensión total para asumir defensa; por tal situación, interpuso incidente de nulidad contra el citado acto de comunicación, por carecer de validez y eficacia, e incumplir lo dispuesto por los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC), y “…bajo sólido argumento que durante esas fechas existía cierre de juzgados y salas de todo el Órgano Judicial por causas del Covid 19, adjuntando el comunicado del Tribunal Departamental de La Paz (…) de fecha 2 de marzo de 2021…” (sic), a fin que se corrija esa ilegalidad; no obstante, a través del Auto de Vista de 10 de mayo de 2022 -como último acto vulneratorio de sus los derechos y garantías-, con base en argumentos secundarios, los Vocales de la referida Sala rechazaron el incidente formulado.

Los Autos de Vista S-449/2020 y de 10 de mayo de 2022, se equivocaron al señalar que no se expuso la trascendencia del acto procesal invocado, pese a que pidió: “…encarecidamente comprender el agravio y perjuicio inconmensurable que me causa esa indebida notificación, puesto que con ello se suprimen mis Derechos y principalmente los de mi hijo. Mi pequeño, al presente de nueve (9) años de edad, posee una identidad asumida psicológica y socialmente bajo el nombre y apellido de Tomás Pietro De Canedo Ostria Cáceres; es decir, en lo personal, en su círculo familiar, social, su colegio, su seguro social, etc. Y más allá de tener pleito legal de paternidad con el señor Coronel, quien además no se preocupó durante años por la alimentación, vestimenta, techo y otros de mi hijo, se tiene que: la indebida notificación nos restringe a ambos presentar acciones de defensa u otro tipo de recursos que, de seguro mi persona los habría presentado si hubiese tenido el debido conocimiento de dicha notificación y mediante los medios digitales que prescribe el Comunicado de fecha 2 de marzo de 2021” (sic); sobre el segundo punto, su persona señaló su correo electrónico ([email protected]), a tiempo de contestar a la demanda de filiación, el 27 de noviembre de 2018.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al interés superior del niño, al desarrollo integral, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a ser escuchado, citando al efecto los arts. 58, 59, 60, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto los Autos de Vista S-449/2020 y de 10 de mayo de 2022, y el Auto de ejecutoria de 21 de abril de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 197 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante y abogados, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Rina Mabel Cáceres Orozco -su madre- mantuvo una relación con Alain Mario Raúl Jesús De Canedo Ostria Schmitd -tercero interesado- y por circunstancias personales con Jaime Raúl Coronel Silva -tercero interesado-, este segundo nombrado resultó ser su padre biológico; situación que, se demostró cuando le realizaron una prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); no obstante, quien asumió la responsabilidad paterna fue el primero de los aludidos, quien lo reconoció como hijo suyo; b) Desconociendo cual su motivación, ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz, Jaime Raúl Coronel Silva inició proceso de declaración judicial de filiación, en el cual, ante el rechazo a una prueba de ADN y bajo el fundamento de la existencia de presunción legal e inexplicable aplicación del art. 30 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), la Jueza del citado despacho judicial pronunció la Sentencia 830/2019, declarando probada la demanda; c) El 2019 existieron muchos problemas sociales en el Estado Plurinacional de Bolivia; lo que, conllevó a que la apelación formulada contra dicho fallo sea extemporáneo; por lo que, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -a la cual fue sorteada la causa en apelación-, sin ponderar que el menoscabo del derecho a la filiación le afectaba al ser un niño, emitió el Auto de Vista S-449/2020, declaró inadmisible e improcedente su impugnación por extemporánea; la misma que le fue notificada en secretaría de la referida Sala, cuando dentro del proceso -a tiempo de contestar a la aludida demanda- señaló su domicilio procesal y correo electrónico, lo cual significó una omisión a lo dispuesto -en vigencia de la pandemia por el COVID-19- por el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, al establecer que los oficiales de diligencias coordinen los actos de comunicación vía WhatsApp o correo electrónico; no obstante, el 24 de abril de 2021, la Jueza de instancia, dispuso la ejecutoria del citado fallo, actuado que tampoco le fue comunicado; d) Como consecuencia del cambio de filiación paterna, su madre acudió al Servicio de Registro Cívico (SERECI), enterándose de que le cambiaron el apellido paterno; por lo que, inmediatamente interpuso un incidente de nulidad que fue tramitado y remitido a la referida Sala, mismo que acudiendo a formalismos como el no haber señalado el correo electrónico para su notificación, rechazó el indicado incidente; pese a que, dicho medio de comunicación estaba previsto en su memorial de contestación a la demanda; por lo que, a partir de ese momento tuvo problemas y daño psicológico, social, moral y familiar, repercutiendo entre sus compañeros, en la actualidad sintiendo rechazo a su padre biológico; pues, para las determinaciones asumidas, jamás se le escucho; pese a la existencia de protocolos de obligatoria aplicación por los jueces y tribunales; e) La Sentencia 830/2019 pronunciada por la Jueza de la causa no contenía una debida fundamentación y motivación; de igual manera, el Tribunal de alzada debió fundamentar y resolver observando los principios pro actione y pro homine, y no acudir a una formalidad, obviando la afectación directa y daño irremediable a sus derechos como niño; y, f) Como medida cautelar se reponga el apellido del “papá de crianza”.

Rina Maribel Cáceres Orozco -su madre y representante-, refirió que dentro del proceso familiar su persona fue sometido a la cámara Gesell; asimismo, estuvo bajo tratamiento psicológico y constante miedo al bullying.

Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a porqué pidió la nulidad del Auto de Vista S-499/2020; en qué tiempo presento la apelación de sentencia; porqué después de nueve días; a través de su abogada señaló que, al existir una afectación directa a sus derechos como niño, se debió ingresar al fondo de la apelación formulada, por mucho que la apelación hubiese sido presentada de forma extemporánea; pues, no correspondió aplicar un mero formalismo, debiendo respetar la justica material; dicho recurso a la Sentencia fue interpuesta “…9 días después porque en primera instancia, estábamos en conflictos sociales (…) en dicha época estamos hablando de octubre de 2019…” (sic)

Respecto a cuando fue remitido el recurso en apelación, indicó que en febrero de 2021 y fue notificado el 17 de marzo de 2021, en secretaría de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.2. Informe de los demandados

Fanny Coaquira Rodríguez y Eddy Aruquipa Cubillas, Vocales de Sala Civil Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 194 a 196, refirieron que: 1) La Sentencia 830/2019, declaró probada la demanda de declaración judicial de filiación, misma que fue objeto de apelación; en virtud a lo cual, se emitió el Auto de Vista S-449/2020, por el que se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado, en razón de haberse interpuesto el medio recursivo referido, de forma extemporánea conforme prevé el at. 386.I inc. a) del CFPF; por consiguiente, se procedió a realizar la notificación con el indicado fallo a los sujetos procesales; empero, frente a la mencionada diligencia practicada, el peticionante de tutela suscitó incidente de nulidad, al cual se adhirió Alain Mario Raúl Jesús De Canedo Ostria Schmitd; siendo el fundamento principal que “…se hubiera notificado en Secretaria de Cámara el Auto de Vista - Resolución N° S-449/2020 pese a que el mes de marzo de 2021 todos los Juzgados y Salas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraban cerrados, tanto para abogados como para el público litigante conforme se tiene del comunicado emitido por el TDJ-LP de fecha 2 de marzo de 2021” (sic); 2) El proceso se encuentra en ejecución de fallos; sin embargo, a fin de resolver dicho incidente, se dispuso la remisión de antecedentes, precautelando el interés superior del menor, los derechos a la defensa y al debido proceso; en sustanciación de dicho incidente, el mismo fue rechazado; 3) De la revisión de los memoriales anteriores a la emisión del Auto de Vista S-449/2020, se tiene que el solicitante de tutela a través de su representante y el tercero interesado, no llegaron a señalar en memorial alguno su número de WhatsApp o correo electrónico de su abogada u abogado registrado en el Sistema Hermes; 4) El art. 1 del Instructivo 22/2020 -no señaló fecha- emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, establece que: “‘…1. Durante la primera etapa de reanudación de labores judiciales, la Plataforma de atención al público, juzgados y salas, recepcionarán, únicamente, memoriales respecto de los procesos priorizados cuidando que los mismos contengan el número de Wathsapp y correo electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes…’” (sic); asimismo, el art. 11.5 del citado Instructivo, estableció que:  “‘…Las partes y otros sujetos procesales, en la primera actuación, a partir del presente instructivo, deberán indicar el número de Wathsapp y correo electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes como requisito de presentación del memorial…’” (sic); extremo que no fue observado por la representante accionante ni el tercero interesado; motivos por los cuales, el Oficial de Diligencias de dicha Sala, conforme prevén los arts. 82, 84 y 267 del Código Procesal Civil (CPC), procedió a notificar con el Auto de Vista S-449/2020 conforme a los mencionados preceptos; 5) El impetrante de tutela o su abogado debieron considerar  que tenían la carga procesal de asistir a la Sala Civil Cuarta del citado Tribunal, para tomar conocimiento de las actuaciones tramitadas, ya sea en primera como en segunda instancia, carga procesal establecida en el art. 84 del indicado Código; la cual, si bien fue limitada por la pandemia por el COVID-19, no fue restringida en su totalidad; por cuanto, la disposición Decimoprimera de la Circular 19/2020-SP-TDJLP de 30 de junio, prevé que: “‘…El personal del Órgano Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deberá controlar el ingreso al público litigante conforme lo establece el art. 1 del Decreto Municipal N° 021/2020, de acuerdo a la determinación de su cedula de identidad (PAR e IMPAR), salvo que acredite el motivo esencial de su presencia en instalaciones de los predios del Tribunal Departamental.

Asimismo, se reitera que el caso de los abogados el ingreso a los Tribunales y Juzgados, será irrestricto con la sola presentación de su credencial…’” (sic); carga procesal que estaba limitada para los litigantes; empero, continuaba vigente para los abogados, del 30 de junio de 2020, para adelante; y, la radicatoria de la causa y la emisión del Auto de Vista S-449/2020, fueron tramitadas y pronunciadas desde el 23 de igual mes y año; 6) La representante del peticionante de tutela, presentó la nulidad de diversos actuados procesales, tramitados en primera y segunda instancia; situación que, denotó falta de coherencia para dirigir su acción de amparo constitucional; y, 7) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaime Raúl Coronel Silva, a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: i) La Sentencia 830/2019 y su Auto de complementación y enmienda de 11 de enero de 2020, fueron comunicadas a las partes, y dentro los cinco días que establece el art. 441 del CFPF, no se interpuso el recurso de apelación contra el indicado fallo; transcurridos nueve días, cuando ya existía un decreto de ejecutoria, la citada Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada material; empero, el día en que se notificó dicha ejecutoria, presentaron el recurso de apelación cuestionado, mismo que fue declarado inadmisible; ii) En ningún lugar del expediente, existe un domicilio o WhatsApp para notificar al solicitante de tutela, correspondiendo dicha carga a este; y, iii) Lo que se pretendió con este mecanismo de defensa, es dejar sin efecto la aludida Sentencia.

Alain Mario Raúl Jesús De Canedo Ostria Schmitd a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: a) Las autoridades pueden ir más allá de lo pedido o la pretensión de las partes, por operar en el caso los principios de flexibilización, favor debilis y la protección específica de un grupo vulnerable; b) El Auto de Vista  S-449/2020, debió ser notificado vía WhatsApp, porque desde el inicio de la pandemia por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia empezó a utilizar los sistemas telemáticos de comunicación jurídica, así como, los correos electrónicos, los mismos que fueron dispuestos en el memorial de respuesta a la demanda; y, c) El 22 de marzo de 2021, encontraron el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con las puertas cerradas, imposibilitando su ingreso; no obstante, el Oficial de Diligencias de la citada Sala Civil Cuarta del referido Tribunal, sentó una diligencia que no satisfizo el derecho a la comunicación procesal, pues la emplazó en un lugar imposible de entrar, lo cual no fue una negligencia del accionante o su persona.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 300/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No existió razón suficientemente y trascendente que advierta si hubo actividad, respecto a una situación jurídica de tanta relevancia; 2) El accionante omitió el deber de diligencia en el proceso y esa omisión no podría ser salvada a través de una acción de amparo constitucional; pues, la apelación de la Sentencia 830/2019, fue presentada después de nueve días, además, de estar fuera de plazo, concurrió un acto consentido; 3) Se pudo actuar bajo los principios de favor debilis y pro actione siempre y cuando se cumplan los presupuestos para ello; pues, otro hubiera sido el debate si se hubiera acudido oportunamente al recurso de apelación; y, 4) No existe mérito para conceder la tutela por cuestiones de forma y postulabilidad que afectaron la pretensión principal.