SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S2
Fecha: 25-Sep-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2018, ante Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, Rina Mabel Cáceres Orosco -representante del accionante- y Alain Mario Raúl Jesús De Canedo Ostria Schmidt -tercero interesado-, contestaron negativamente a la demanda extraordinaria de declaración judicial de filiación interpuesta por Jaime Raúl Coronel Silva -hoy tercero interesado-, señalando entre otros los correos electrónicos [email protected] y [email protected] (fs. 45 a 48).
II.2. Por Sentencia 830/2019 de 28 de noviembre, pronunciada dentro del supra citado proceso, la nombrada Jueza declaró probada la misma; disponiendo que en ejecución de fallos se cancele la partida de nacimiento del menor AA -peticionante de tutela- (fs. 158 a 161).
II.3. Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2020, el prenombrado a través de su representante, solicitó a la mencionada autoridad judicial, complementación y enmienda del citado fallo (fs. 164).
II.4. A través del Auto de 11 de enero de 2020, la referida Jueza, complementó y enmendó dicha Sentencia, de la siguiente manera: “…‘V. No se ha demostrado el vínculo consanguíneo mediante la realización de la prueba pericial o examen de ADN, por incumplimiento o inasistencia de las partes demandadas (…) Asimismo, no se presentó justificado alguno de forma documental por la inasistencia de las mencionadas convocatorias para realización de la prueba genética de ADN del niño (…)’ Quedando firme y subsistente en todo lo demás…” (sic [fs. 165 y vta.]).
II.5. Por Auto de 3 de febrero de “2019” -lo correcto es 2020-, la citada autoridad judicial declaró ejecutoriada la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs. 166).
II.6. Mediante Auto de Vista S-449/2020 de 12 de octubre, Eddy Arequipa Cubillas y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la aludida Sentencia y el Auto complementario, al haber sido presentado fuera del plazo previsto por ley; fallo que fue notificado a la representante del solicitante de tutela y a los terceros interesados el 17 de marzo de 2021 (fs. 170 a 172).
II.7. A través del memorial presentado el 31 de marzo de 2022, el accionante por medio de su representante, formuló incidente de nulidad de notificación con el referido Auto de Vista; considerado que dicho acto de comunicación se efectuó “…‘vía Secretaría de Cámara’ por el Oficial de Diligencias, Fernando Chaiña Palacios en fecha 17 de marzo de 2021 (adjunta); existiendo en su actuar grave irregularidad e imposible de ser convalidada, toda vez que durante el mes de Marzo de 2021 todos los Juzgados y Salas del Tribunal Departamental de Justicia se encontraban cerrados, tanto para abogados como para el público litigante, conforme al comunicado del Tribunal Departamental de Justicia de fecha 2 de marzo de 2021…” (sic [fs. 40 y vta.]).
II.8. Mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2022, la referida Sala rechazó el mencionado incidente de nulidad de notificación (fs. 42 a 44 vta.)
II.9. Consta Informe Psicológico INF.AREA PSICO.ANNA.LP N. 05/2022 de 19 de julio, prorrumpida por Mónica Huanca Estrada, Psicóloga y Responsable Nacional del Área de Psicológica de la firma legal internacional “ABOGADOS DE NNA S.R.L. ̶ FIRMA LEGAL INTERNACIONAL” (sic [fs. 10 a 23]).
II.10. Cursa Informe Psicosocial CM ̶ EI ̶ LP/PS ̶ TS 100/2022 de 20 de octubre, emitido por Grissel Laura Machicao Rivero y Esther Luz Ivankovic Peñarrieta, Profesional III - Trabajadora Social y Profesional III – Psicóloga, respectivamente, de la Unidad de Políticas de Gestión de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura (fs. 3 a 9).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: “…‘1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2)