SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S2

Fecha: 25-Sep-2023

Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: “…‘1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2)

6.10. A partir del reconocimiento explícito de un catálogo de derechos en favor de todos los niños y niñas, tanto en el orden jurídico interno como internacional, es posible afirmar que el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos. El contenido de este principio son los propios derechos del menor, razón por la cual, puede decirse que interés y derechos, en este caso, se identifican plenamente”.

(…)

6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor.

De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: …las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales. Así lo determinó este Tribunal, en relación a acciones de libertad conforme se verá en el apartado siguiente» (el resaltado es nuestro).

III.4.  En cuanto a las medidas asumidas por la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19, en todo el territorio del Estado

El AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, entre otros estableció que: “La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial  N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: …los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…’” (el resaltado y subrayado nos pertenecen).

El citado Auto Constitucional señaló que: “…En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’”.

Asimismo, la Circular 19/2020-SP-TDJLP de 30 de junio, emitido por la citada Sala Plena, a través de la Disposición Décimo Primera, estableció que: “…El personal del Órgano Judicial  del tribunal Departamental de justicia de La Paz, deberá controlar el ingreso al público litigante conforme lo establece el art. 1 del Decreto Municipal N° 021/2020, de acuerdo a la determinación de su cédula de identidad (PAR e IMPAR), Salvo que acredite el motivo esencial de su presencia en instalaciones de los predios del Tribunal Departamental.

Asimismo, se reitera que el caso de los abogados e ingreso a los Tribunales y Juzgados, será irrestricto con la sola presentación de su credencial…” (sic).

Por su parte, mediante Instructivo 22/2020-SP-TDJLP de 30 de junio, de “REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES JUDICIALES CON ESTRICTAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD” la referida Sala Plena, instruyó que:

ARTÍCULO 3. (APLICACIÓN DE LAS ETAPAS).

I.  La reanudación de las actividades jurisdiccionales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (TDJ-LP) será progresiva y se regirá, conforme a la categorización de la cuarentena que se les asigne a los municipios del departamento de La Paz, en etapas caracterizadas por la apertura gradual de actividades judiciales, según las materias (…).

ARTICULO 5. (HORARIO CONTINUO). El Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, de conformidad al Art. 123-II de la Ley del Órgano Judicial, determina que las labores judiciales en Salas, Tribunales y Juzgados del departamento de La Paz se desarrollarán en horario continuo, partir de horas 08:30 a.m. y conforme la calificación de riesgo de cada Municipio en donde se encuentre asientos judiciales: Riego Medio ‘6 horas continuas’, riesgo Moderado ’08 horas continuas’.

ARTICULO 6. (SALAS, TRIBUNALES Y JUZGADOS EN RELACION A LAS ETAPAS DEFINIDAS EN EL PRESENTE INSTRUCTIVO).

I.     A partir del primero (01) de junio del presente año (de acuerdo a la calificación de riesgos dispuesta) vuelven a sus funciones todos los despachos jurisdiccionales y su personal titular, de manera paulatina y escalonada.

(…)

“…2. SEGUNDA ETAPA (ATENCION PARCIAL AL PÚBLICO). Todas las áreas no comprendidas en la etapa primera del presente instructivo, reiniciaran actividades con atención al público litigante de acuerdo a las particularidades descritas en el siguiente artículo.

Para ello se deberá exigir el cumplimiento de los siguientes estándares de bioseguridad:

(…)

b)    El público litigante sólo podrá consultar sus causas de acuerdo a disposición emanada por autoridad judicial.

c)    La revisión de las causas sólo podrá ser realizada por una persona. En el mesón de casa Sala, Tribunal o Juzgado, solo y como máximo pueden revisar el expediente dos personas alejadas a dos metros de distancia como mínimo. (énfasis añadido)

(…)

ARTICULO 7. (MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIAS CIVIL, FAMILIAR, NIÑEZ, LABORAL Y COACTIVO ADMINISTRATIVA)

“(…)

I. ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL

1.    Durante las dos primeras etapas de reinicio de labores, solo se citaran y notificaran con actos procesales referidos a la sustanciación de procesos priorizados en las diferentes materias.

Asimismo, a partir de la segunda etapa, excepcionalmente se procederá a la notificación en el domicilio procesal, de resoluciones emitidas antes de la suspensión o reanudación de labores.

(…)

ARTICULO 11. (MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTINGENTES).

1.    Durante la primera etapa de reanudación de labores judiciales, la Plataforma de atención al público, juzgados y salas, recepcionarán, únicamente, memoriales respecto a procesos priorizados cuidando que los mismos contengan el número de wathsApp y correo electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes.

2.    Adicionalmente, se facilitará la consulta de información sobre el estado del proceso a través de WathsApp, correo electrónico, Telefonía IP instalada al ingreso de los edificios judiciales.

(…)

5.  Los actos judiciales de comunicación, hasta la tercera etapa establecidos en el presente instructivo, deberán ser practicadas por medios alternativos de comunicación permitidos por las normas particulares WhatsApp y correo electrónico. Para ello las partes y otros sujetos procesales, en la primera actuación, a partir del presente instructivo, deberán indicar el número de WhatsApp y correo electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes como requisito de presentación del memorial.…” (sic).

III.5.  Sobre el derecho a la defensa

La SCP 0266/2018-S4 de 18 de junio, citando a la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, entendió que: «…“La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’.

Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

Al legislador conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa 10 facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante (…); por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente”» (las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, estableció que: […El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones».

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: «Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios».

Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: «La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘“…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…’” (SC 0180/2013 de 27 de febrero).

La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que:…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.

De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, …El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”»] (el énfasis es nuestro).

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, considerando la presencia en esta causa, de un menor de edad perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad, de acuerdo con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, se configura como un mecanismo de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección, o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado.

No obstante, conforme se refirió de manera reiterada a través de la jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se advierta la concurrencia de los denominados grupos vulnerables, entre los que se encuentran niños o indefensión manifiesta, oportunidad en la cual es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales.

Dicho lo anterior, a efectos de ingresar al análisis de la causa, resulta necesaria la revisión de los elementos fácticos arrimados a la presente acción de amparo constitucional, en los que se sustentará el presente fallo constitucional, en tal circunstancia se tiene que, por Sentencia 830/2019 de 28 de noviembre, pronunciada dentro del proceso extraordinario familiar sobre declaración judicial de filiación seguida por Jaime Raúl Coronel Silva     -tercero interesado- contra Rina Mabel Cáceres Orozco -madre y representante del menor AA impetrante de tutela- y Alain Mario Raúl Jesús De Canedo Ostria Schmidt -tercero interesado-, Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la misma; disponiendo que en ejecución de fallos, se cancele la partida de nacimiento del citado menor (Conclusión II.2); en virtud a dicha determinación, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2020, la representante del peticionante de tutela, solicitó a la aludida Jueza, complementación y enmienda del indicado fallo (Conclusión II.3); resuelto mediante Auto de 11 de igual mes y año, por referida autoridad, complementó y enmendó la Sentencia 830/2019, de la siguiente manera: “…‘V. No se ha demostrado el vínculo consanguíneo mediante la realización de la prueba pericial o examen de ADN, por incumplimiento o inasistencia de las partes demandadas (…) Asimismo, no se presentó justificado alguno de forma documental por la inasistencia de las mencionadas convocatorias para realización de la prueba genética de ADN del niño (…)’ Quedando firme y subsistente en todo lo demás…” (sic [Conclusión II.4]); de igual manera, cursa Auto de 3 de febrero de 2020; por el cual, la citada Jueza declaró ejecutoriada la mencionada Sentencia y su Auto complementario (Conclusión II.5); finalmente, cursa Auto Vista S-449/2020 de 12 de octubre, a través del cual, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, declararon inadmisible dicha impugnación, bajo el argumento de haber sido interpuesta de manera extemporánea; dicho fallo le fue notificado el 17 de marzo de 2021 (Conclusión II.6).

Por escrito presentado el 31 de marzo de 2022, el accionante a través de su representante, formuló incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista S-449/2020; a consecuencia de que dicho acto de comunicación se efectuó “…‘vía Secretaría de Cámara’ por el Oficial de Diligencias, Fernando Chaiña Palacios en fecha 17 de marzo de 2021 (adjunta); existiendo en su actuar grave irregularidad e imposible de ser convalidada, toda vez que durante el mes de Marzo de 2021 todos los Juzgados y Salas del Tribunal Departamental de Justicia se encontraban cerrados, tanto para abogados como para el público litigante, conforme al comunicado del Tribunal Departamental de Justicia de fecha 2 de marzo de 2021…” (sic [Conclusión II.7]). Mismo que resuelto mediante Auto de Vista de 10 de mayo de igual año, por el cual, los Vocales demandados rechazaron el mismo (Conclusión II.8).

Bajo ese contexto, el impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior del niño, al desarrollo integral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a ser escuchado; toda vez que, dentro del proceso extraordinario familiar sobre declaración judicial de filiación seguida por Jaime Raúl Coronel Silva contra Rina Mabel Cáceres Orozco y Alain Mario Raúl Jesús De Canedo Ostria Schmidt, fue notificado el 17 de marzo de 2021, con el Auto de Vista S-449/2020, en secretaría de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y no así en su domicilio procesal o a través del correo electrónico que señaló a tiempo de contestar a la demanda; pues, no consideraron que durante esa data “…existía cierre de juzgados y salas de todo el Órgano judicial por causas del Covid 19…” (sic); y, que a tiempo de contestar a la referida demanda de filiación judicial, había fijado un correo electrónico; por lo que, ante tal circunstancia interpuso incidente de nulidad de notificación contra el citado Auto de Vista; empero, los Vocales demandados por Auto de Vista de 10 de mayo de igual año, determinaron rechazar el mismo con base en argumentos secundarios y sin ponderar la afectación de sus derechos a la filiación y el interés superior del niño.

Bajo ese marco, a manera de antecedente debemos precisar que, con el advenimiento de la pandemia del COVID-19, en el Estado Plurinacional de Bolivia se establecieron medidas tendientes a la protección de la población; entre ellas, la declaratoria de emergencia nacional dispuesta a través del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinación ampliada por los Decretos supremos (DDSS) 4200 de 25 de idéntico mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; posteriormente, por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del mencionado virus, del 1 al 31 de mayo de igual año, estableciendo una cuarentena condicionada y dinámica con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud.

Posterior a dichos acontecimientos, en el ámbito jurisdiccional, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió diversas disposiciones que regularon las actividades jurisdiccionales, es así que, mediante Instructivo 22/2020-SP-TDJLP de 30 de junio, de “REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES JUDICIALES CON ESTRICTAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD” la referida Sala Plena, señaló:

ARTICULO 7. (MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIAS CIVIL, FAMILIAR, NIÑEZ, LABORAL Y COACTIVO ADMINISTRATIVA)

“(…)

I. ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL

2.    Durante las dos primeras etapas de reinicio de labores, solo se citaran y notificaran con actos procesales referidos a la sustanciación de procesos priorizados en las diferentes materias.

Asimismo, a partir de la segunda etapa, excepcionalmente se procederá a la notificación en el domicilio procesal, de resoluciones emitidas antes de la suspensión o reanudación de labores.

(…)

ARTICULO 11. (MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTINGENTES).

3.   Durante la primera etapa de reanudación de labores judiciales, la Plataforma de atención al público, juzgados y salas, recepcionarán, únicamente, memoriales respecto a procesos priorizados cuidando que los mismos contengan el número de wathsApp y correo electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes.

4.   Adicionalmente, se facilitará la consulta de información sobre el estado del proceso a través de WathsApp, correo electrónico, Telefonía IP instalada al ingreso de los edificios judiciales.

(…)

5.   Los actos judiciales de comunicación, hasta la tercera etapa establecidos en el presente instructivo, deberán ser practicadas por medios alternativos de comunicación permitidos por las normas particulares WhatsApp y correo electrónico. Para ello las partes y otros sujetos procesales, en la primera actuación, a partir del presente instructivo, deberán indicar el número de WhatsApp y correo electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes como requisito de presentación del memorial.…” (sic [énfasis añadido]).

En ese contexto, de los antecedentes glosados a la presente acción tutelar, se tiene con génesis de la problemática planteada, la anómala notificación con el Auto de Vista S-449/2020; en la especie, el impetrante de tutela denuncia que el 17 de marzo de 2021, fue notificado con el citado fallo en secretaría de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y no así, en su domicilio procesal o a través del correo electrónico que señaló a tiempo de contestar a la demanda; en ese orden, revisado el Auto de Vista de 10 de mayo de 2022, como uno de sus fundamentos desarrollados para rechazar el incidente de nulidad, formulado por la representante del accionante, señaló que: “Sin embargo, de la revisión de los memoriales anteriores a las notificaciones de fs. 297 de obrados se tiene que la parte incidentista Rina Mabel Cáceres Orosco y Alain Mario Raul Jesús de Canedo Ostria Schmidt no llegaron a señalar en algún memorial (…) su número de Whatsapp o correo electrónico de su abogada u abogado registrado en el Sistema Hermes, conforme lo dispone [el] Instructivo           N° 22/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic); de dicha cita se asume que los incidentistas no señalaron el aludido medio alternativo de comunicación, para ser notificados con el referido Auto de Vista; sin embargo, conforme precisó la prenombrada en su acción de amparo constitucional, a tiempo de contestar la demanda de declaración judicial de filiación, indicó su correo electrónico; siendo evidente dicha afirmación conforme se establece de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.

En ese orden de cosas, tomado en cuenta que durante el periodo en el cual se practicó la notificación con el Auto de Vista S-449/2020, existían riesgos emergente de la pandemia por el COVID-19, el Estado consideró medidas de seguridad, incluyendo a los procesos judiciales, entre ellos las comunicaciones por medios telemáticos -Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; en tal sentido, si bien se tiene de actuados que las autoridades demandadas señalaron que la representante del peticionante de tutela no indicó un número de WhatsApp o correo electrónico, de acuerdo con lo instruido por el Tribunal Departamental de Justica de La Paz; sin embargo, de actuados se tiene que en su oportunidad, los incidentistas -ahora representante del menos AA y tercero interesado- en el memorial de contestación a la demanda -en la parte del exordio-, de manera expresa se indicó los correos electrónicos de los firmantes del referido actuado procesal; es decir, los correos electrónicos “[email protected]” y “[email protected]” (Conclusión II.1); en efecto, los Vocales demandados con el fin de establecer una efectiva comunicación con el citado fallo, debieron utilizar este medio alternativo de comunicación inmediata; es decir, acudir a los correos electrónicos señalados de tal manera que la diligencia sea efectividad y logre su finalidad.

En el caso que nos ocupa, la notificación practicada el 17 de marzo de 2021, no cumplió la finalidad de poner en conocimiento efectivo el Auto de Vista S-449/2020, ocasionando indefensión absoluta en el impetrante de tutela, por seis meses aproximadamente, tomando en cuenta que dicho fallo fue pronunciado el 12 de octubre de 2020, transgrediendo inclusive el principio de celeridad; en ese contexto, a tiempo de resolver el incidente planteado, las autoridades demandadas no consideraron estos circunstancias que se presentan en el proceso familiar, menos los derechos de un menor de edad, que en el caso de autos, fueron afectados; por lo cual, asumiendo el principio del interés superior del niño, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por encima de toda cuestión material que implique la afectación de sus derechos, los Vocales demandados debieron adoptar cuanta medida posible para la no afectación de sus derechos, considerando que dicho principio se encuentra:“…ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor (el subrayado es nuestro [SCP 1879/2012]); constituyendo esta omisión, un acto que vulnera el derecho a la defensa; en razón a que, los representantes del menor -hoy accionante- se vieron impedidos de poder activar los instrumentos intraprocesales a fin de ejercer con efectividad este derecho -Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-; en tal circunstancia, por los argumentos expuestos, corresponde disponer la nulidad de la diligencia practicada el 17 de marzo de 2021, con el Auto de Vista S-449/2020, a efectos de reparar los derechos vulnerados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 300/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la diligencia de notificación con el Auto de Vista S-449/2020 de 12 de octubre, practicada el 17 de marzo de 2021, ordenando a las autoridades demandadas instruir se practique una nueva diligencia de notificación en el correo electrónico “[email protected]”, señalado por la representante del accionante a tiempo de contestar a la demanda, sea en el plazo de veinticuatro horas de notificados con el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0919/2023-S2 (viene de la pág. 26).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO