SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2023-S2

Fecha: 26-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de julio y 2 de agosto de 2022, cursante de  fs. 27 a 38; y, 73 a 77, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hija NN fue diagnosticada con discapacidad intelectual moderada por lo que requiere tratamiento con especialistas, extremo no considerado por las autoridades judiciales ahora demandadas quienes pronunciaron el Auto de Vista 41/2022 de 11 de enero -revocando en parte la Sentencia 128/2020 de 22 de octubre- valorando erróneamente la prueba y con base en presunciones afirmaron que no requería tratamientos -no señala cuáles- y que el “estudio que recibe” es de carácter ostentoso; y, que el progenitor hoy demandado “otorgo un vehículo y un inmueble” (sic). Se estableció que la asistencia familiar es obligación de ambos padres; sin embargo, no se consideraron las posibilidades económicas “…de la demandante -hoy accionante activa, en esta acción tutelar-” (sic). Apelada la referida Sentencia por el progenitor demandado, por falta de valoración de la Sentencia de 3 de abril de 2018 que fijó asistencia para sus tres hijos; no se consideró que, solo uno de ellos es menor de edad y recibe Bs2000.- (dos mil bolivianos), mientras que la asistencia que se fijó en favor de NN es inferior. Observó que dicho menor asiste a un colegio particular con mensualidades ostentosas mientras ella acude a una unidad escolar de convenio.

Respecto a la Jueza hoy demandada señaló que el 4 de noviembre de 2021 requirió que su progenitor la asegure -tras perder su madre su fuente laboral-. Sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes en ese sentido, hasta el  momento de presentación de la acción tutelar, no contaba con dicho seguro. Añadió que, el 7 de junio (no señala de qué año) la precitada autoridad judicial favoreció al padre emitiendo un decreto de emplazamiento por cuarta vez, gozando NN de protección preferente por su situación de vulnerabilidad; no obstante, pese al transcurso de once meses no fue protegida. Por proveído de 18 de febrero de 2022 realizó una nueva liquidación con la suma de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos) aplicable de forma retroactiva dejando sin efecto la retención de asistencia familiar en su favor. Finalmente refirió que su madre incurrió en gastos extraordinarios que respaldó -según afirma- con pruebas y facturas; pero fueron denegados por proveído de 1 de junio de igual año.

Agregó que el progenitor hoy también demandado le causa agravio “…demostrando su trato preferencial con relación a sus otros tres hijos, de su primer matrimonio, donde confirma el abandono y niega el régimen de visitas, incluso supervisado, tomando una postura contraria a los de un progenitor responsable y protector…” (siic), dañando su integridad psicológica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida digna, al “desarrollo integral”, a crecer cerca del seno de su familia, a “no ser discriminada”, “de sus necesidades básicas”, a “la opinión del niño”, a la igualdad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 58, 59, 60, 61.I, 64, 70.1, 2 y 5 y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 7 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos(CADH); y, 2, 3, 6 y 12 Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se revoque el Auto de Vista 41/2022 de 11 de enero, disponiendo la emisión de uno nuevo “…ratificando la Sentencia N° 128/2020 de 22 de octubre…” (sic); b) Se establezca que la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz “…administre justicia constitucional conforme cláusulas interpretativas del la CPE. Art. 14, 13, 109, 196, 256 y 410” (sic);         c) Anule la “resolución de 7 de junio” -no indica de qué año- y disponga el pronunciamiento de una nueva asegurándola en la Caja Nacional de Salud (CNS) e instruyendo al progenitor que sea al tercer día de su legal notificación; d) Se apliquen medidas cautelares personales conforme al art. 281 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); e) “derogue” el proveído de 18 de febrero de 2022, sin retrotraer la asistencia familiar “…aplicando la sentencia la reducción de la asistencia familiar desde el 1 enero de 2022 en adelante…” (sic); f) Se “derogue” el proveído de 1 de junio -no indica año- y dicte nueva providencia concediendo los gastos extraordinarios; g) Se apliquen medidas cautelares personales y se ordene fijar visitas supervisadas “…en instalaciones del SEDEPOF, una vez a la semana, y que se emita informe a juzgado cada semana…” (sic); h) Se emitan medidas de protección y alejamiento contra Margarita Arce Chilo, actual pareja de su progenitor y demandado quien en reiteradas oportunidades -según afirma- la agredió; i) Se prohíba a la prenombrada que esté en los mismos lugares que frecuenta la accionante; y,  j) “…de persistir con la actitud de discriminación agravio y violencia se aplique lo que a derecho corresponde conforme a la ley 348…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:                           1) En la apelación, su progenitor ahora demandado invocó la igualdad ante la Jueza hoy demandada, mencionando que fruto de su primer matrimonio tenía tres hijos. Al respecto, hizo conocer que dos de ellos ya eran mayores de edad, una profesional y otro de dieciocho años. Agregó que es su propio padre quien no observa la igualdad pues ella estudia en el Colegio Don Bosco que es de convenio y necesita tratamientos especiales con psicólogos y terapia pues quiere ver a su padre pero el rechaza ser acompañado por un trabajador social o asistente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; situación por la cual        -afirma-, que lesiona la Constitución Política del Estado; y, 2) Mientras los gastos extraordinarios no fueron valorados por la Jueza de la causa, en cambio se hizo mención de “…ciertos bienes a los cuales no se han presentado dichas pruebas…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Freddy Pérez Chavarría, Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Bella Rosa Baldelomar Chávez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del mismo departamento, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 87 a 93.

Jorge Hanny Silva Salvatierra, a través de su abogada en audiencia afirmó que se encontraba en comisión en la localidad de Pailitas, Las Londras en Guarayos, por orden del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz de 4 de agosto de 2022; por lo que, solicitó se difiera la audiencia sin realizar mayor alegato.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 84/22 de 11 de agosto de 2022 cursante de             fs. 99 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas; con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 41/2022 se notificó a la madre de la accionante el 24 de enero de 2022 y la presente acción tutelar se presentó el 25 de julio de ese año; es decir, un día después de vencido el plazo de los seis meses. No obstante, al haberse invocado la lesión de un grupo de protección constitucional reforzada resultaba posible flexibilizar el principio de inmediatez  en un día y admitir la demanda. Adicionalmente, se consideró que el día en que se cumplía el término legal referido, era domingo; ii) En cuanto a las lesiones atribuidas al padre de la menor NN, las acusaciones se efectuaron como si dicha persona emitiría resoluciones judiciales, sin que eso fuera evidente. Asimismo, no se invocó algún acto o medida de hecho en el que hubiera incurrido el referido progenitor; sino que, se hizo alusión a actitudes emocionales; por lo que, no correspondía considerar esos aspectos al no corresponder al ámbito constitucional; iii) Debió considerarse que el control constitucional “es deductivo”; en tal mérito, tenía que fundarse el agravio desde la última resolución pronunciada. No obstante, la peticionante de tutela demandó incluso a la Jueza de primera instancia pese a que no apeló su decisión y dio por bien hecho y válido sus actos; además, solicitando que se ratifique el acto de dicha autoridad judicial; iv) Respecto a los Vocales demandados, en la intervención de la impetrante de tutela en audiencia, se refirió a presuntos agravios en los que incurrió el progenitor; los cuales, no resultaban materia de consideración constitucional; v) Solicitó de forma paralela la emisión de un auto de vista, uno interlocutorio y una sentencia; pero, también se acusó que el Auto de Vista 41/2022 omitió la valoración probatoria, sin que a través de tales denuncias sea posible considerar aspectos relacionados al padre; vi) En observancia del principio iuria novit curia se realizó la revisión minuciosa del expediente sin que a partir de lo argumentado y del análisis de antecedentes, se haya podido constatar cuáles eran los elementos probatorios omitidos; más aún cuando se acusó la inacción de la Jueza demandada respecto a la falta de seguro de la menor que no fue evidente pues por memorial de 2 de agosto (no indica el año) se puso a conocimiento de la Jueza referida, que el trámite de afiliación había concluido. Por tal razón, a la fecha de presentación de la acción tutelar, la demandante de tutela menor de edad contaba con un seguro; y,  vii) Pese a que la Sala Constitucional prestó atención a la protección reforzada de los derechos de la menor accionante, “…socapando incluso (la) falta de carga argumentativa…” (sic), no fueron evidentes las lesiones a los derechos invocados.

En la vía de complementación conforme “establece la Constitución Política del Estado” la parte accionante refirió que no se consideró “…lo expuesto en protección a la menor quien hoy es víctima de vulneración de los derechos constitucionales, ya que la niña tiene tres condiciones que son de suma preferencia” (sic).

La Sala Constitucional aclaró que el “recurso” invocado por la impetrante de tutela no se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado; sino, en el Código Procesal Constitucional; asimismo, en cuanto a lo expuesto se afirmó que no se ingresó a un análisis de fondo no por “una paupérrima fundamentación de la parte accionante” (sic); sino, que inclusive pretendiendo conceder la protección “…este Tribunal de Garantías ha obviado situaciones a la que la parte hoy accionante estaba a cumplir con los plazos, como la carga argumentativa (…) En cuanto a la juez de instancia, una vez se emite la sentencia y el auto de vista que hoy se solicita en control tutelar, refiere a la apelación de la sentencia al auto de vista, la solicitud de gastos extraordinarios es posterior a la sentencia, por ello no puede considerarse, son errores que aunque este Tribunal de Garantías pretenda tutelar la protección constitucional reforzada, pretenda adecuarlos a derecho, resulta de imposibilidad…” (sic). Adicionalmente, en cuatro ocasiones la Sala Constitucional pudo constatar que la menor, sí contaba con seguro de salud.