SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2023-S2

Fecha: 26-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela a través de su representante acusó la vulneración de sus derechos a la vida digna, al “desarrollo integral”, a crecer cerca del seno de su familia, a “no ser discriminada”, “de sus necesidades básicas”, a “la opinión del niño”, a la igualdad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba, a la salud y a la seguridad social; toda vez que:       a) Los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 41/2022 de 11 de enero, de forma infundada revocaron en parte la Sentencia 128/2020 de 22 de octubre-, al valorar erróneamente la prueba empleando presunciones (como que su padre entregó un vehículo y que no requiere tratamientos; además, los gastos en su educación y los estudios que recibe eran ostentosos), tampoco tomaron en cuenta su diagnóstico de discapacidad intelectual moderada, ni que  solo uno de los hijos de su padre en un matrimonio anterior es menor de edad y recibe Bs2000.-; b) La Jueza hoy demandada se limitó a  emitir y reiterar la orden a su padre para asegurarla en la CNS; no obstante, al momento de presentación de la acción tutelar, no contaba con dicho seguro médico; y, denegó los gastos extraordinarios en que incurrió su madre pese a que presentó pruebas y facturas; y, c) Su padre también demandado, demuestra “…su trato preferencial con relación a sus otros tres hijos, de su primer matrimonio, donde confirma el abandono y niega el régimen de visitas, incluso supervisado, tomando una postura contraria a los de un progenitor responsable y protector…” (sic); por lo que, daña su integridad psicológica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acerca del marco normativo constitucional y legal que rige la admisión de la acción de amparo constitucional

        Conforme al art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas fueron agregadas).

        Respecto a la presentación de la mencionada acción tutelar, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

        Los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentran establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere: “La acción deberá contener al menos:

(…)

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

(…)

8. Petición” (énfasis agregado).

En ese contexto, el art. 30.I.1 del citado Código, determina que: “En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas y subrayado son nuestros).

Respecto a la falta de subsanación de la acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterativa en su observancia del precitado art. 30.I.1 del CPCo; en tal mérito, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre -por mencionar alguna- instituyó que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (el énfasis y subrayado fueron agregados).

Siguiendo tal entendimiento, conviene establecer que conforme señaló la SC 1489/2010-R de 6 de octubre, coincidente con las SSCC 1800/2011-R  de 7 de noviembre o 2798/2010-R 10 de diciembre por citar algunas: “existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo (…) advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar ‘improcedente’ el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, ‘denegar’ la tutela solicitada con la aclaración de que: ‘no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas). En análogo sentido, razonaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0457/2017-S1, 0151/2017-S2, 0248/2018-S4, 0059/2021-S4 entre otras.

III.2.  Respecto a la delimitación de problema jurídico en la acción de amparo constitucional y la importancia de la correspondencia entre los hechos, derechos y la petición

A partir de la Constitución Política del Estado y considerando la importancia de la delimitación del problema jurídico en la acción de amparo constitucional, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, estableció que dicha problemática se conforma con los siguientes elementos:

1)  El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos;

2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural o jurídica que se crea afectada por el acto lesivo (arts. 129.I de la CPE, 73 y 77.4 de la LTCP), siempre que no se encuentren dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y

3)  La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados (arts. 129.IV de la CPE ‘…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado’ y 77.6 de la LTCP).

(…)

lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición(el subrayado y negrillas nos corresponden).

Bajo tal razonamiento, resulta menester establecer que la                                        SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, a partir del análisis del contenido normativo del art. 33 del CPCo, estableció que: “…se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa(las negrillas nos corresponden).

Siguiendo tales razonamientos, concierne establecer que el requisito contemplado en el art. 33.4 del CPCo, referido a la “Relación de los hechos”, se encuentra íntimamente vinculado con la delimitación del problema jurídico en la acción de amparo constitucional a resolverse; y, a su vez, constituye un requisito de contenido que de conformidad a los principios dispositivo y de congruencia, reata a los jueces o tribunales de garantías, los vocales y magistrados constitucionales, para que se pronuncien sobre los hechos, derechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que éstos puedan ser cambiados o modificados por el juzgador. Adicionalmente y conforme puede establecerse a partir de la jurisprudencia desglosada precedentemente, la observancia de los requisitos de fondo de la acción de amparo constitucional, se encuentra íntimamente vinculada al ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; así mismo lo entendió la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, que señaló con base en el art. 33 del CPCo: “…que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses(el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida digna, al “desarrollo integral”, a crecer cerca del seno de su familia, a “no ser discriminada”, “de sus necesidades básicas”, a “la opinión del niño”, a la igualdad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba, a la salud y a la seguridad social. En razón a que, su diagnóstico de discapacidad intelectual moderada no fue considerado por las autoridades judiciales ahora demandadas arguyendo que los gastos en su educación eran ostentosos. El Auto de Vista 41/2022 de 11 de enero -al revocar en parte la Sentencia 128/2020 de 22 de octubre- valoró erróneamente la prueba y con base en presunciones afirmó no requería tratamientos -no señala cuáles-. Los demandados afirmaron que el “estudio que recibe” es de carácter ostentoso; y, que el progenitor hoy demandado “otorgó un vehículo y un inmueble” (sic). Se estableció que la asistencia familiar es obligación de ambos padres; sin embargo, no se consideraron las posibilidades económicas “…de la demandante -hoy accionante activa, en esta acción tutelar-” (sic). Apelada la referida Sentencia por su padre, por falta de valoración de la Sentencia de 3 de abril de 2018 que fijó asistencia para tres de sus hijos; no se consideró que, solo uno de ellos es menor de edad y recibe Bs2000.-, mientras que la asistencia que se fijó en su favor es inferior. Observó que dicho menor asiste a un colegio particular con mensualidades ostentosas mientras ella acude a una unidad escolar de convenio.

Respecto a la Jueza hoy demandada señaló que el 4 de noviembre de 2021 su madre requirió que su progenitor la asegure a la CNS -tras perder ella su fuente laboral-. Sin embargo, pese a las reiteradas órdenes que en ese sentido dicha autoridad le dio a su padre, al momento de presentación de la acción tutelar, no contaba con dicho seguro. Añade que, el 7 de junio (no señala qué año) la precitada Jueza favoreció al padre emitiendo un decreto de emplazamiento por cuarta vez, a pesar de gozar de protección preferente por su situación de vulnerabilidad; no obstante, pese al transcurso de once meses no fue protegida. Por proveído de 18 de febrero de 2022 realizó una nueva liquidación con la suma de Bs1500.-, aplicable de forma retroactiva dejando sin efecto la retención de asistencia familiar en su favor. Finalmente refirió que su madre incurrió en gastos extraordinarios que respaldó -según afirma- con pruebas y facturas; pero fueron denegados por proveído de 1 de junio de 2022.

Agregó que el progenitor hoy también demandado le causa agravio “…demostrando su trato preferencial con relación a sus otros tres hijos, de su primer matrimonio, donde confirma el abandono y niega el régimen de visitas, incluso supervisado, tomando una postura contraria a los de un progenitor responsable y protector…” (sic), dañando su integridad psicológica.

En tal mérito, solicita que: 1) Se revoque el Auto de Vista 41/2022, disponiendo la emisión de uno nuevo “…ratificando la Sentencia N° 128/2020 de 22 de octubre…” (sic); 2) Se establezca que la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz “…administre justicia constitucional conforme cláusulas interpretativas del la CPE. Art. 14, 13, 109, 196, 256 y 410” (sic); 3) Anule la “resolución de 7 de junio” -no indica de qué año- y disponga el pronunciamiento de una nueva asegurándola en la CNS e instruyendo al progenitor que sea al tercer día de su legal notificación; 4) Se apliquen medidas cautelares personales conforme al art. 281 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); 5) “derogue” el proveído de 18 de febrero de 2022, sin retrotraer la asistencia familiar “…aplicando la sentencia la reducción de la asistencia familiar desde el 1 enero de 2022 en adelante…” (sic); 6) Se “derogue” el proveído de 1 de junio -no indica año- y dicte nueva providencia concediendo los gastos extraordinarios; 7) Se apliquen medidas cautelares personales y se ordene fijar visitas supervisadas “…en instalaciones del SEDEPOF (sic), una vez a la semana, y que se emita informe a juzgado cada semana…” (sic); 8) Se emitan medidas de protección y alejamiento contra Margarita Arce Chilo, actual pareja de su progenitor y demandado quien en reiteradas oportunidades -según afirma- la agredió; 9) Se prohíba a la prenombrada que esté en los mismos lugares que frecuenta la accionante; y, 10) “…de persistir con la actitud de discriminación agravio y violencia se aplique lo que a derecho corresponde conforme a la ley 348…” (sic).

Resumidos así, la multiplicidad de hechos y antecedentes expuestos en la acción tutelar, su subsanación y la audiencia de consideración; así como los diferentes derechos invocados y el amplio petitorio de la impetrante de tutela. Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional.

En ese contexto, se evidencia que entre la multiplicidad de denuncias formuladas, la accionante planteó lesiones como de forma confusa, en ocasiones como si se trataría de sus derechos, en otras como si la acción de defensa buscaría la protección de los derechos de su madre -por ejemplo cuando enfatiza en la presunta falta de consideración de la situación de su progenitora y su capacidad para generar recursos económicos para mantenerla-. Lo que, no permite identificar adecuadamente qué hechos lesionan sus derechos ni relacionarlos con su petitorio.

Asimismo efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante todo el proceso de asistencia familiar e inclusive frente a solicitudes sueltas como la de 4 de noviembre de 2021 (sin tomar en cuenta el plazo de inmediatez para la presentación de la acción tutelar), deja desprendidos los antecedentes fácticos que exterioriza o los vincula erróneamente con los demandados -verbigracia cuando atribuye la responsabilidad de omitir asegurarla a la CNS a su padre; pero, acusa que es la autoridad judicial la que produjo la lesión (no indica a cuál de sus derechos) al ordenar y reiterar que su padre la asegure-; en tal contexto, la conexión de los derechos invocados y su petitorio, también resulta deficitaria -en el caso del ejemplo, pretende que la Jueza ordene directamente a la CNS que se asegure a la accionante menor de edad; pero también pide que sea el padre el que cumpla tal extremo dentro de tres días-.

Sus argumentos causan confusión y no permiten establecer una relación coherente entre la multiplicidad de defectos y hechos relatados como ilegales y la lesión producida por cada uno de los demandados.

Más allá de ello, su petitorio además de poco claro resulta incluso contradictorio, por ejemplo cuando pretende que, se revoque el Auto de Vista 41/2022 disponiendo la emisión de uno que ratifique la Sentencia 128/2020; pero también, al mismo tiempo solicita que se aplique la reducción de la asistencia familiar -determinada por el referido Auto- desde el 1 de enero de 2022. La amplia exposición fáctica que entremezcla sus derechos con los de su madre, también resulta genérica cuando se limita a describir conclusiones subjetivas con base en presuntos hechos -que no cuentan con un respaldo objetivo-; pero, sin que establezca al menos cuál es la relación que lógicamente le permite alcanzar las conclusiones sobre las cuales pretende sostener las lesiones que alega. Así por ejemplo señala que su progenitor hoy demandado no la aseguró en la CNS pese a lo dispuesto por la Jueza demandada; por lo que, acusa que dicha omisión tiene “…el único fin de dañar y demostrar su odio y discriminación…” (sic) hacia su persona por ser diferente. Asimismo, el petitorio versa sobre medidas de protección, prohibición y alejamiento contra Margarita Arce Chilo, quien no fue demandada en la acción tutelar y sin que del minucioso análisis de los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional, su subsanación y los alegatos de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar se hubiera hecho al menos alusión a la prenombrada.

En este sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a efectos que este Tribunal Constitucional Plurinacional, verifique la existencia de las lesiones alegadas y tutele los derechos; es indispensable que la accionante cumpla los requisitos de admisibilidad, entre los cuales se encuentra la exigencia de efectuar una precisa presentación de los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar de forma coherente con el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, pues con base en tales elementos se construye la problemática a resolverse y se delimita la decisión del caso concreto. Requisitos que además debían ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, quienes al conocer con precisión y de forma íntegra los hechos acusados pueden asumir defensa de sus intereses. Sin embargo, conforme se ha descrito precedentemente, en el caso de análisis, la impetrante de tutela se limitó a realizar una narración exageradamente ampulosa, detallada y desordenada de todo lo acaecido no solo en el proceso de asistencia familiar; sino respecto a solicitudes sueltas o denuncias que presenta directamente ante este Tribunal (como la discriminación), sin precisar el hecho lesivo de forma concreta ni relacionarlo de forma coherente a los derechos reclamados y el petitorio.

Aspecto que, igualmente fue advertido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que realizó varias observaciones con la finalidad que sean subsanadas, sobresaliendo entre ellas que la accionante debía aclarar su petitorio; lo que, no acaeció manteniéndose los defectos que también fueron percibidos y remarcados en la Resolución 84/22 de 11 de agosto de 2022 que emitió la Sala Constitucional precitada. Consecuentemente; conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponderá denegarse la tutela con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo por el incumplimiento del art. 33.4, 5 y 8 del CPCo y conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.